SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

III.4.2.

Conforme se señaló en la demanda y los antecedentes cursantes en el legajo procesal, se evidencia que se emitió el 24 de julio de 2019, Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 093/2019, a través del cual se dispuso iniciar de oficio proceso administrativo contra el impetrante de tutela, entonces dependiente de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación de la Gerencia Regional Santa Cruz, respecto a su obligación de desencarpar, revisar, realizar la verificación en sistema y registrar en el Sistema ANB MOVIL de todos los medios de transporte que trasladen mercadería; asimismo, también posiblemente habría incurrido en la prohibición de usar celulares particulares y otros que se constituyen en distracción durante el control, razones por las cuales probablemente habría infringido sus funciones y obligaciones vulnerando los arts. 40 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000;  9 incs. b) y c) del Reglamento Interno de Personal de la ANB aprobado mediante Resolución de Directorio 02-020-13 de 29 de noviembre de 2013 el Protocolo de Operaciones en Puntos de Inspección Aduaneros, numeral 2.1. Funciones y Obligaciones del Servidor Público de Aduana, incs. a) y b), así como el numeral 3. Prohibiciones en Punto de Inspección Aduanero, inc. b), finalmente el numeral 4. Procedimiento Para Realizar los Controles de Punto de Inspección Aduanero, inc. c), conexo a la RA RA-PE 02-013-19 de 8 de mayo de 2019, que aprueba el Manual de Puestos correspondiente al ITEM 1519 de Técnico Aduanero I, numeral 2.2.- Funciones Principales, el inc. j) y el inc. n); abriendo un periodo de prueba de diez días hábiles computables a partir de la fecha de la legal notificación con el Auto Inicial de Proceso Interno, entre otros.

Conforme a ello la Sumariante de la ANB, emitió la Resolución AN-GEGPC-SM 224/2019 de 30 de agosto, resolviendo entre otros, establecer responsabilidad administrativa en su contra, calificando la contravención en la que incurrió como grave, imponiéndole la sanción de destitución porque no desencarpó, ni verificó, y menos inspeccionó la mercancía que cargaba un camión color rojo que arribó al puesto de Control Aduanero PIA Abapo el 26 de junio de 2019, así como por utilizar constantemente su celular particular durante el Control y Registro Aduanero del referido camión, vulnerando con su actuar negligente el Protocolo de Operaciones en Puntos de Inspección Aduaneros, aprobado mediante Resolución Administrativa de Presidencia Ejecutiva RA-PE-02-037-18 de 15 de agosto de 2018, en su numeral 2.1., numeral 3 inc. b) y el numeral 4 inc. e) “Control de Motorizados que transportan mercancía Nacional”; Manual de Puestos correspondiente al de Técnico Aduanero I, numeral 2.2..- Funciones Principales, el inc. j) e inc. n), aprobado con la RA RA-PE 02-013-19 de 8 de mayo de 2019; los incs. b) y c) del art. 9 del Reglamento Interno de Personal de la ANB, aprobado mediante Resolución de Directorio RD 02-020-13 de 29 de noviembre de 2013; y, el art. 40 del DS 25870 de 11 de agosto de 2000; decisión administrativa que fue impugnada a través del recurso de revocatoria el 11 de septiembre de 2019, y mediante Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 232/2019 de 17 de septiembre, la sumariante de la ANB confirmó totalmente la Resolución Final que estableció responsabilidad administrativa en contra del peticionante de tutela.

Posteriormente, éste el 29 de septiembre de 2019, interpuso recurso jerárquico, pronunciando la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB, la Resolución RA-PE-03-005-20 de 9 de enero de 2020, que confirmó totalmente la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 232/2019 y la Resolución AN-GEGPC-SM 224/2019, emitidas por la Autoridad Sumariante de la ANB, que establecieron responsabilidad administrativa en contra del ahora accionante.

En base a estos antecedentes, el impetrante de tutela denuncia como lesionados sus derechos a la defensa, al debido proceso, “seguridad jurídica” e igualdad, en el entendido que dentro del referido sumario interno no se habrían considerado las pruebas presentadas, entendiendo ese hecho como vulneratorio a los derechos referidos; en ese contexto cabe señalar que a quienes les corresponde la facultad de valoración de la prueba aportada dentro de cualquier proceso judicial, administrativo o disciplinario es a los órganos jurisdiccionales ordinarios, no pudiendo la justicia constitucional a través de la presente acción de defensa pronunciarse sobre una supuesta ausencia de valoración de la prueba y menos atribuirse la facultad de revisar la valoración realizada por instancias competentes; no obstante a dicha restricción, se han determinado excepciones abriéndose la posibilidad de revisión de la valoración de la prueba, sólo  “1) Cuando en dicha valoración exista apartamiento de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir y 2) Cuando se haya omitido arbitrariamente valorar la prueba y su lógica consecuencia sea la lesión de derechos fundamentales y garantías constitucionales, es decir en el primer supuesto cuando en la labor valorativa se apartan del procedimiento establecido valorando arbitraria e irrazonablemente y en el segundo, que actuando arbitrariamente no se haya procedido a la valoración de la prueba, por cuya omisión se vulneren derechos y garantías fundamentales”; dentro de ese marco y para poder realizar esa tarea la parte procesal que considere que sus derechos están siendo desconocidos a consecuencia de los resultados de la valoración realizada dentro de cualquier proceso, debe expresar de manera precisa en los fundamentos jurídicos de la demanda de acción de amparo constitucional, qué pruebas -señalándolas de maneras concreta-, no fueron valoradas conforme a los marcos legales de razonabilidad y equidad, así como indicar cuáles no fueron recibidas, o habiéndolo sido, no fueron compulsadas; asimismo, se debe indicar cómo y de qué manera dicha valoración cuestionada de irrazonable o que no llegó a practicarse, pese a que fue pertinentemente solicitada, tendría repercusión en la resolución final, debiendo explicar de manera concisa su incidencia; aspectos que no pueden considerarse como cumplidos con una simple relación de los hechos debiendo existir en todo caso un suficiente fundamento jurídico para que la justicia constitucional pueda realizar la labor de contrastación que permita la revisión excepcional de la labor de la valoración de la prueba efectuada por las instancias ordinarias.

En ese entendido, se advierte de los argumentos descritos en la presente acción de defensa, relacionada con el proceso interno seguido en contra del peticionante de tutela, una limitación a la descripción de actos y aspectos técnicos de cómo sucedieron los hechos, manifestando de manera genérica que la vulneración de sus derechos constitucionales se dio ante la forma misteriosa en que se inició el proceso sumario interno, “donde tornando su fallo en vulneración del derecho al debido proceso en su vertiente valoración de la prueba” (sic); asimismo, que la Aduana pretendería “producir pruebas que no fueron argumentadas ni presentadas que se demuestra con la solicitud de información sobre la inamovilidad” (sic); se señaló igualmente que durante una primera solicitud de ampliación de plazo para la presentación de descargos, la ANB le negó ese derecho y luego misteriosamente lo amplían con el argumento de que se puso en su conocimiento que se tenia previsto aportar pruebas que estaban en desarrollo; manifestando igualmente que las pruebas de descargo presentadas nunca fueron correctamente valoradas y en algunos casos hasta se las desconoció.

Argumentos de los cuales se puede colegir que lo que se pretende es que la justicia constitucional a través del amparo constitucional se pronuncie sobre la supuesta falta de valoración de la prueba realizada en la instancia administrativa, empero, no se identificó ni individualizó la prueba que se considera fue objeto de una irrazonable valoración y cuál no fue admitida, y menos se mencionó de qué manera la supuesta irrazonable valoración de la prueba -en su caso- cambió el resultado en la decisión administrativa de destitución; consecuentemente, no existen los presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que este Tribunal pueda ingresar a realizar un análisis sobre la valoración realizada dentro del proceso administrativo seguido contra el ahora accionante, lo que lleva a concluir que igualmente por este supuesto acto ilegal corresponde denegar la tutela solicitada.