SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S3
Fecha: 14-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En febrero de 2019, fue designado en comisión para prestar funciones en la Unidad de Control Operativo e Investigación siendo destinado a los puestos de control ubicados en Abapo, Pailón y Yacuses de acuerdo al rol de turnos establecido; posteriormente, el 9 de mayo de ese mismo año hizo conocer a Recursos Humanos (RR.HH.) de la Gerencia Regional Santa Cruz de la ANB, que mediante orden judicial se lo declaró tutor interino de su hermana Yesica Evelin Egüez Montero, adjuntándose una copia legalizada del Carnet de Discapacidad que acreditaba su “…discapacidad intelectual del 54 %...” (sic), catalogada como grave; sin embargo, el 1 de julio del citado año, a través del Memorándum 1697/2019 se dispuso su retiro alegando que tuviera carácter provisional su designación, a partir del 26 de agosto de ese mismo año hasta que cumpla con las vacaciones pendientes; ante lo cual mediante nota de 10 de julio del referido año, realizó la representación contra el mismo, haciendo constar su inamovilidad laboral por ser funcionario que tiene bajo su dependencia a una persona con discapacidad, siendo respondida a través de la nota AN-PREDC-C-2453/2019 de 23 de agosto, en la cual le informan que no podría beneficiarse de la inamovilidad laboral bajo el argumento de que no habría acreditado su condición de tutor legal de una menor de dieciocho años, ni presentado la declaratoria de invalidez permanente contenida en el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud y Deportes; por lo que, no correspondería atender su requerimiento; así a efecto de que se reconsidere la determinación infundada por la ANB presentó una nueva nota, mereciendo respuesta luego de cincuenta y ocho días, mediante nota AN-PREDC-C-2930/2019 de 15 de octubre, desconociendo nuevamente su derecho al trabajo y a una vida digna de su hermana al señalar que respecto a la presentación del Certificado 951 de 26 de julio de 2019, documento con el cual se pretende beneficiar de la inamovilidad laboral por estar a cargo de una persona con discapacidad, aclaró que la administración pública estaría sometida al cumplimiento de la Ley de Procedimiento Administrativo y al principio de legalidad, reiterando que no habría acreditado su condición de Tutor legal ni presentado declaratoria de invalidez permanente contenida en el Certificado Único de Discapacidad emitido por el Ministerio de Salud; por lo que, al no existir la documentación pertinente requerida conforme a la normativa vigente para el caso, no correspondería realizar mayores consideraciones respecto a su pretensión.
Asimismo, indicó que se le inició de oficio proceso administrativo interno a través del cual se lo sancionó con la destitución, queriendo respaldar el retiro injustificado que efectuó la ANB, así el 24 de julio de 2019, se elaboró Auto Inicial de Proceso Sumario Interno AN-GEGPC-SM 093/2019, supuestamente al no haber cumplido con lo instruido por la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación Regional Santa Cruz, respecto a la obligación de desempacar, revisar, realizar la verificación en sistema y registrar en el sistema “ANB MOVIL”, de todos los medios de transporte que trasladen mercadería, incurriendo igualmente en la prohibición de usar celulares particulares audífonos, tablet, televisores portátiles y otros, infringiendo sus funciones y obligaciones vulnerando de esa manera los arts. 40 del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000; 9 incs. b) y c) del Reglamento Interno de Personal de ANB, el Protocolo de Operaciones en Puntos de Inspección Aduanera, numeral 2.1. Funciones y Obligaciones del Servidor Público de Aduana incs. a) y b), así como el numeral 3. Prohibiciones en Punto de Inspección Aduanera, inc. b), el numeral 4. Procedimiento para realizar controles en Punto de Inspección Aduanero; inc. c), conexos a la Resolución Administrativa (RA) RA-PE 02-013-19 de 8 de mayo de 2019, que aprueba el Manual de Puestos Correspondiente al ITEM 1519 de Técnico Aduanero I; y, numeral 2.2 referida a funciones principales, incs. j) y n); emitiéndose dentro de dicho proceso la Resolución AN-GEGPC-SM 224/2019 de 30 de agosto, que resolvió estableciendo en su contra responsabilidad administrativa, calificando la contravención como grave, imponiéndole la sanción de destitución; determinación ilegal que el 11 de septiembre de 2019 fue cuestionada a través del recurso de revocatoria, pronunciándose la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 232/2019 de 17 de septiembre, que confirmó totalmente la Resolución AN-GEGPC-SM 224/2019; contra la cual el 26 de septiembre de 2019 interpuso recurso jerárquico, emitiéndose al efecto la Resolución RA-PE 03-005-20 de 9 de enero de 2020, confirmando totalmente la Resolución de Recurso de Revocatoria AN-GEGPC-SM 232/2019 y la Resolución
AN-GEGPC-SM 224/2019, emitidas por la Autoridad Sumariante de la ANB que establecieron la responsabilidad administrativa en su contra.
En cuanto a la inamovilidad laboral que le asiste por tener a su cargo a su hermana con discapacidad, no se tomó en cuenta que ante la ANB se presentaron los documentos suficientes para demostrar el grado de discapacidad que tiene su hermana Yessica Evelin Egüez Montero; toda vez que, mediante el Carnet de Discapacidad 07-19930811YEM de 16 de agosto de 2019, que señala como tipo de discapacidad mental o psíquica una deficiencia psicológica con un porcentaje del 54%, con fecha de vencimiento al 16 de agosto de 2022, indicando dicho documento en el reverso que en caso de emergencia se comuniquen con su persona; asimismo se emitió certificación por parte del Servicio Departamental de Salud (SEDES) a través del Programa de Calificación de Personas con Discapacidad que establece que la nombrada presenta una deficiencia mental secundaria a esquizofrenia Paranoide F20.0 que condiciona un 54% de discapacidad, catalogada como grave; antecedentes que no fueron considerados de manera alguna por las autoridades accionadas.
Finalmente en cuanto al proceso sumario interno con destitución manifestó que las pruebas presentadas, en ninguna de las instancias fueron correctamente valoradas, desconociendo y apartándose de los marcos legales de razonabilidad y equidad previsibles para decidir, no se señaló cuáles no fueron recibidas o no fueron producidas o compulsadas, limitándose la ANB a señalar que no corresponde la valoración de ninguna de las pruebas aportadas desconociéndolas en su totalidad, se realizó a su conveniencia un análisis de la norma vigente desconociendo por completo el manejo e importancia de estas dentro de las actividades y controles de la ANB, siendo arbitrario escudándose en formalidades del procedimiento, imperando dentro de toda su resolución el formalismo de la normativa, tratando de adecuarse a la verdad material por el uso de imágenes obtenidas de las grabaciones en puestos de control, sin considerar en ningún momento todos los motivos por los cuales el accionar en el momento del control se adecuaba a lo que establece el Decreto Supremo que está sobre un procedimiento; por otro lado, mediante Resolución RA-PE 03-005-20, se presentó el recurso jerárquico el 26 de septiembre de 2019, emitiendo auto administrativo aceptando la interposición; empero, luego de casi tres meses proceden a realizar la radicatoria AN-PREDC-P 01/2020 de 2 de enero, la cual fue notificada en Secretaría el 6 de ese mismo mes y año, y seguidamente emiten la Resolución RA-PE 03-005-20; por lo que, tomando en cuenta que de acuerdo a la radicatoria el proceso será en base al DS 23318-A modificado por el art. 1 del DS 26237 de 29 de junio de 2001, estableciéndose en el art. 27 que en los recursos de revocatoria y jerárquico sólo podrán aportarse documentos nuevos en calidad de prueba, su ofrecimiento y recepción debe hacerse necesariamente dentro de los cinco días hábiles computables desde su presentación; es decir, que desde su notificación en Secretaría el 9 de enero de 2020, contaba con el plazo de cinco días para aportar nuevas pruebas; empero, misteriosamente la Resolución RA-PE 03-005-20, es decir que desde esa fecha sólo pasaron exactamente tres días, desconociendo la ANB dicho procedimiento; y finalmente las notificaciones de la Radicatoria del proceso y la Resolución RA-PE 03-005-20, fueron efectuadas en Secretaría, cuando conforme a lo establecido en el expediente y durante todos lo procesos se realizaron Órdenes Instruidas para la notificación personal, al contar con domicilio procesal y domicilio conocido donde se debió practicar la notificación personal.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y principios supuestamente vulnerados
- a)
- 1)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- II.11.
- Fragmento 16
- III.1. Marco normativo respecto a los funcionarios públicos provisorios y de carrera. Jurisprudencia reiterada
- c) A impugnar, en la forma prevista en la presente Ley y sus reglamentos, las decisiones administrativas que afecten a situaciones relativas a su ingreso, promoción o retiro, o aquellas que deriven de procesos disciplinarios.
- sostuvo que los funcionarios provisorios no gozan del derecho a la estabilidad laboral, por cuanto dicha facultad solo asiste a los de carrera, por consiguiente tampoco pueden ser sometidos a un previo proceso disciplinario para su destitución, resolviendo el caso concreto concluyó que: `en su condición de funcionario público provisorio, el recurrente no goza del derecho a la estabilidad laboral, prevista sólo para los funcionarios de carrera, de acuerdo al art. 7.II, inc. a) del Estatuto del Funcionario Público, y tampoco es aplicable el caso de retiro por la vía de la destitución, previo proceso disciplinario, pues éste también es un derecho exclusivo de aquellos funcionarios incorporados a la carrera administrativa, según determina el art. 41 de dicho Estatuto’
- empero, no pueden impugnar las resoluciones que impliquen su remoción
- Fragmento 21
- Fragmento 22
- Consecuentemente, cuando se impugnen resoluciones judiciales o administrativas, el inicio del cómputo del plazo de los seis meses debe ser, a partir de la comisión de los actos denunciados o de notificada la última decisión administrativa o judicial cuando existan medios idóneos y específicos, toda vez que cuando se reclama ante instancias no competentes, por medios inidóneos o de forma extemporánea, éstos no interrumpen el plazo establecido de caducidad en las acciones de amparo constitucional, ya que al no ser mecanismos legales, no pueden generar una consecuencia jurídica que impida la prescripción del derecho a acceder a dicho recurso; en tal sentido, sólo las vías legales e idóneas interrumpen el plazo de seis meses determinado como máximo para acceder al recurso de amparo constitucional”
- Fragmento 24
- Fragmento 25
- III.3.
- III.4.1. Con relación al retiro a través de Memorándum 1697/2019 emitido por la Presidenta Ejecutiva a.i. de la ANB
- III.4.2.
- Fragmento 29