SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0349/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

1)

Jorge Hugo Lozada Añez, Presidente Ejecutivo a.i. y Roberto Carlos Cuellar Alderete, Gerente Regional Santa Cruz, ambos de la ANB, a través de su representante legal Jessica Villarroel Sosa, en audiencia virtual manifestaron que: 1) Existen dos vías las cuales el impetrante de tutela usó para interponer esta acción tutelar, una de ellas es el “proceso de retiro” de la ANB y el segundo el proceso administrativo que fue iniciado de manera posterior a que el nombrado fuera retirado de la entidad; 2) En cuanto al retiro, el 9 de mayo de 2019, el peticionante de tutela a efecto de ser beneficiado con la inamovilidad laboral en razón a que tiene una hermana con discapacidad, presentó una carta adjuntando documentación consistente en el carnet de discapacidad en copia legalizada y un decreto del “…Juzgado 6º de Familia de Santa Cruz…” (sic), ante lo cual la ANB le respondió con la Nota “173/2019” señalando que para ser sujeto de dicho beneficio, tenía que cumplir con ciertos requisitos que exige la ley y aperturó un plazo para que los pueda presentar, todo ello antes de que sea destituido; por lo que, en ningún momento se le negó la posibilidad de que sea sujeto de ese beneficio; sin embargo, vuelve a presentar otra nota indicando que solamente tiene esos documentos y adjunta una fotocopia del SEDES que es un certificado de discapacidad, por ende el 1 de julio de 2019, la Presidenta de la ANB emitió el Memorándum 1697/2019, señalando que fue retirado de acuerdo al “art. 39 inc. d)” (sic) al ser funcionario interino y la Resolución de Directorio “02020/2013” referido al Reglamento Interno al no ser una persona que entró como institucionalizado; en ese sentido el memorándum fue emitido antes de que pueda presentar alguna documentación que acredite que el funcionario tiene una persona a su cargo con discapacidad; 3) El DS 29608 que modifica el DS 27477 dispone que la inamovilidad beneficiará a los padres o tutores y en el caso no se ha demostrado que el accionante fuera tutor legal de su hermana, la norma dice a los padres o tutores que tengan bajo su dependencia a personas con discapacidad que sólo será aplicable cuando los hijos o dependientes sean menores de dieciocho años, y a la fecha la hermana del impetrante de tutela tiene veintisiete años, salvo que cuente con declaratoria de invalidez permanente emitida por el Ministerio de Salud y Deportes conforme al DS 28531, no pudiendo confundirse la declaratoria de tutor interino con el tutor permanente; por lo que, conforme al art. 75 del “Código de Familia”, no es válido, al no haberse demostrado además el grado de discapacidad; 4) Una de las causales por las que se destituyó al peticionante de tutela fue también porque contaba con seis procesos administrativos que demuestran la negligencia en las acciones y funciones que el desempeñaba como Técnico Aduanero I en la ANB regional Santa Cruz; 5) En cuanto al tema administrativo se menciona una serie de hechos que son netamente aduaneros; por lo que, no existe un nexo de causalidad ni se cumplen con los requisitos para que pueda considerarse la presente acción tutelar como una medida excepcional, además se mencionaron procedimientos netamente administrativos por lo cual no corresponde entrar al fondo en temas aduaneros, más aún si en las resoluciones que se invocan como vulneradas fueron claramente desvirtuados todos los derechos invocados; 6) En cuanto a las notificaciones que se hicieron del Auto de Radicatoria 01020/2020 y que considera vulnerador del debido proceso, a la defensa y demás derechos constitucionales, cabe resaltar que el art. 33.3 de la LPA, de manera expresa señala que las notificaciones se realizaran dentro de los cinco días a partir de la fecha en que el acto fue notificado y deberá contener el texto íntegro del mismo, hecho que se realizó y el aduce que le vulneraron el plazo para que pueda presentar la prueba cuando interpuso el recurso jerárquico dentro de los cinco días que tenía para presentar y ocho para que la ANB emita la resolución que resuelve el jerárquico, lo cual pudo ser reclamado sin embargo no se realizó ninguna representación consintiendo el acto reclamado; y, 7) No se señaló que exista alguna prueba que no haya sido valorada o que tuviera que haber sido presentada, se cuenta con toda la documentación de los seis procesos que dieron lugar a la destitución del funcionario, así como las resoluciones motivadas que fueron notificadas en forma legal y que resolvieron todos y cada uno de los derechos que fueron invocados por el nombrado y que demuestran que la ANB en ningún momento vulneró derecho alguno, más al contrario se le notificó con notas que requerían los documentos necesarios a efecto de poder beneficiarse de la inamovilidad y por voluntad propia decidió no presentar porque tampoco tenía la documentación, debiendo en consecuencia denegarse la tutela.      

           A través de la presente acción de amparo constitucional, el peticionante de tutela acusa la vulneración de sus derechos al trabajo, a la vida, a la remuneración justa, a la estabilidad e inamovilidad funcionaria, a la defensa, al debido proceso, “seguridad jurídica” e igualdad señalando que: 1) Hizo conocer de manera oportuna a la entidad ahora accionada sobre la declaratoria judicial de declaratoria de tutor interino de su hermana, adjuntando una copia legalizada del Carnet mediante la cual se acreditaba su discapacidad intelectual del 54%, clasificada como grave; sin embargo, se dispuso su retiro bajo el criterio de que su designación como Técnico Aduanero I, dependiente de la Unidad de Coordinación Operativa e Investigación de la Gerencia Regional Santa Cruz, tendría carácter provisional y pese a que realizó las correspondientes representaciones, le respondieron en dos oportunidades que no habría cumplido con los requisitos para poder beneficiarse de la inamovilidad laboral; y, 2) Luego de que fue retirado, se le inició proceso administrativo interno que concluyó con la emisión de la Resolución de Recurso Jerárquico que confirmó la sanción máxima de destitución, no habiéndose considerado en ninguna de ellas las pruebas presentadas.

           En base a los supuestos actos ilegales descritos precedentemente, el accionante pretende como tutela que se disponga su reincorporación a su fuente laboral como funcionario público de la ANB, alegando que tiene a su cargo una persona con discapacidad grave, así como se dejen sin efecto el Memorándum 1697/2019 de 1 de julio y la Resolución RA-PE 03-005-20 de 9 de enero de 2020 y todo el proceso sustanciado en su contra, por tratarse el mismo de un proceso viciado y donde no se realizó la correcta valoración de las pruebas, además de atentar y afectar los derechos de una persona con discapacidad; y, que se le restituyan los sueldos devengados desde el mes de septiembre de la gestión 2019 hasta el momento de la restitución a su fuente laboral, además de todos los gastos y costas procesales, más honorarios profesionales en los que se incurrieron durante la gestión de ese proceso.

           En ese contexto, existen dos supuestos actos ilegales, el primero relacionado con el retiro del cual fue objeto no obstante haber anunciado tener bajo su cargo una persona con discapacidad y el segundo, el proceso administrativo interno que estableció responsabilidad administrativa disponiendo la destitución del impetrante de tutela; por lo que, corresponde realizar el análisis a partir de esos dos escenarios.