SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2021-S4
Sucre, 26 de julio de 2021
SALA CUARTA ESPECIALIZADA
Magistrado Relator: Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
Acción de libertad
Expediente: 35146-2020-71-AL
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 31/20 de 28 de mayo de 2020, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Isidoro Rodolfo Asistiri Calle en representación sin mandato de Juan Dos Santos Carrasco contra Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 27 de mayo de 2020, cursante de fs. 1; y, 9 a 11 vta., el accionante a través de su representante sin mandato manifestó lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue aprehendido el 29 de enero de 2020 y llevado a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) de Santa Cruz y puesto a consideración del Fiscal de Materia, quien recibió su declaración informativa y el 30 del mismo mes y año, formalizó imputación pidiendo la aplicación de la detención preventiva, por el plazo de treinta días; por lo que, la Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de Santa Cruz, en audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 31 del citado mes y año, mediante Auto de vista de la misma fecha, ordenó su detención preventiva, estableciendo expresamente el tiempo de cuarenta días de duración máxima de dicha medida cautelar.
Se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, durante ciento diecisiete días; es decir, setenta y siete días en una incertidumbre procesal puesto que caducó la vigencia de su mandamiento de detención preventiva que tenía una duración máxima de cuarenta días; y, el Ministerio Público no solicitó su ampliación. La normativa procesal vigente señala que en estos casos se dispondrá la cesación de la detención preventiva; por lo que, para definir su situación jurídica y precautelar su salud, ya que padece de diabetes, solicitó a la autoridad judicial que señale día y hora de audiencia para la cesación de la medida cautelar extrema; sin embargo, dicha autoridad exige que previamente acredite con documentación idónea su enfermedad, lo cual es imposible ya que la Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz ordenó que ningún médico del mismo, extienda certificados médicos ya que los internos estarían usando los mismos para conseguir cesaciones por enfermedad, determinación totalmente restrictiva del derecho a la libertad, que la Jueza ahora demandada debió interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; por lo que, la indicada autoridad judicial, en una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al negarse a señalar día y hora de audiencia para resolver su situación jurídica no ejercitó el control jurisdiccional del plazo máximo de su detención preventiva al que está obligada, apartándose completamente del principio de favorabilidad o pro persona que debe ser de aplicación directa y preferente.
Añade que su vida está en peligro porque existe el riesgo de contagio masivo de coronavirus (COVID-19) en el referido Centro Penitenciario; razón por la cual, la Jueza ahora demandada, en estricta aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe señalar día y hora de audiencia para considerar la cesación de la medida cautelar personal.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
El impetrante de tutela denunció como lesionados sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; así como el principio de favorabilidad; citando al efecto los arts. 22, 23 y 256.I de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 29 inc. b) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitó se conceda la tutela impetrada en la modalidad de la acción de libertad de pronto despacho, disponiendo que la Jueza ahora demandada, en el plazo de veinticuatro horas fije día y hora de audiencia para la consideración de cesación de la medida cautelar personal.
I.2. Audiencia y Resolución de la Jueza de garantías
Celebrada la audiencia virtual el 28 de mayo de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 15 y vta., presente la parte accionante; y, ausente la autoridad demandada, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
El impetrante de tutela a través de su representante sin mandato, ratificó íntegramente el contenido de su memorial de acción de libertad y ampliando el mismo indicó que: a) Su defensa solicitó la cesación de la detención preventiva conforme al art. 239.2 del CPP; y, la Jueza hoy demandada le respondió que debe indicar, a qué grupo de atención prioritaria pertenece, para poder atender su petición, refiriéndose a una circular que indica que solamente se atenderá a los grupos vulnerables –mujer embarazada, mayor de sesenta y cinco años y enfermos–; b) A pesar que tiene diabetes, desde que salió la citada circular, no tuvo la posibilidad de conseguir una certificación médica que acredite que se encuentra enfermo, porque la Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa cruz instruyó al médico de dicho establecimiento mediante circular, que no debe extender ningún tipo de certificación médica; c) La referida circular fue emitida cuando aún no había ningún tipo de contagio en la población penitenciaria, actualmente existen más de sesenta casos; por lo que, el peligro de contagio con la enfermedad del COVID-19 es inminente; y, d) Tiene el derecho fundamental de pedir la cesación de la detención preventiva, lo contrario significa incurrir en un trato diferenciado, arbitrario y vulneratorio del principio de igualdad ante la ley.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Anay Añez Mendoza, Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de Santa Cruz, no asistió a la audiencia de consideración de la presente acción tutelar ni presentó informe alguno, a pesar de su legal citación cursante a fs. 14.
I.2.3. Resolución
La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 31/20 de 28 de mayo de 2020, cursante de fs. 16 a 17, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza ahora demandada señale día y hora de audiencia de cesación de medidas cautelares personales, en el término establecido por ley; bajo los siguientes fundamentos: 1) Evidentemente se han emitido dos circulares respecto a la emergencia sanitaria que se atraviesa a raíz del COVID-19: la “06/2020” y la “11/2009”, esta última aclara que las solicitudes o modificaciones cautelares de carácter personal deben estar vinculadas a situaciones de emergencia sanitaria generadas por el coronavirus y que las mismas deberán estar dentro de las recomendaciones hechas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a través de la Resolución “01/2020” que toma en cuenta las opiniones de organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), al momento de declarar la emergencia de salud pública a escala internacional identificando grupos de mayor riesgo frente a la pandemia, específicamente a los adultos mayores de sesenta años, personas con enfermedades crónicas que se encuentran en estado grave o terminal, mujeres embarazadas o que tengan menores de edad a su cargo; 2) La Opinión Consultiva emitida por la CIDH “OP-08/87”, establece que ni siquiera en estado de excepción se podrá suprimir la protección de los derechos humanos, de igual manera los derechos relacionados a la libertad de las personas; si bien la Circular ”11/2020” otorga un lineamiento para dar atención prioritaria a las personas que se encuentran dentro del grupo vulnerable que mencione; empero, no establece que previo al señalamiento de audiencia se debe acreditar estar dentro del grupo vulnerable respectivo; y, 3) No se puede contrariar lo establecido por la norma procesal, específicamente el art. 239.2 del CPP; que establece que, ante una solicitud de cesación de las medidas cautelares personales, se debe señalar audiencia; es decir, que la Jueza hoy demandada debió fijar dicho acto y en él valorar si el accionante cumple o no con los requisitos previstos para el efecto impetrado o en su caso si se encuentra o no dentro de los grupos vulnerables, tal como establece la circular indicada y no rehusarse señalar el mismo; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada ante la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Cursa memorial de 30 de enero de 2020, presentando por el Fiscal de Materia ante el Juez de Instrucción Penal de Turno del departamento de Santa Cruz, que informa inicio de investigación contra Juan Do Santos Carrasco –ahora impetrante de tutela–, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas; en el que, solicita procedimiento inmediato para delitos flagrantes e imputa formalmente al prenombrado, pidiendo audiencia de aplicación de la medida cautelar de detención preventiva por el plazo de treinta días con la finalidad de llevar a cabo los actos investigativos para asegurar la averiguación de la verdad (fs. 3 a 7 vta.); en su mérito, la Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de Santa Cruz –hoy demandada–, mediante decreto de la misma fecha, fijó audiencia de medidas cautelares para el 31 de enero a las 9:30 (fs. 8).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
El solicitante de tutela denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; así como el principio de favorabilidad; toda vez que, al haberse cumplido el plazo de la detención preventiva, solicitó a la Jueza ahora demandada la cesación de esta medida extrema, conforme a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP; sin embargo, dicha autoridad, en lugar de señalar día y hora de audiencia, exigió conforme a una circular emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter previo, acredite con documentación idónea la enfermedad que padece.
En consecuencia, corresponde dilucidar, si tales argumentos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la normativa administrativa vigente como efecto de la declaratoria de cuarentena sanitaria por la pandemia del COVID-19, vinculada a las solicitudes inherentes al derecho a la libertad
En la Constitución Política del Estado, a tiempo de reconocerse el derecho a la libertad y seguridad personal, se determina que la libertad personal sólo podrá ser restringida en los límites señalados por la ley, para asegurar el descubrimiento de la verdad histórica en la actuación de las instancias jurisdiccionales (art. 23.I). En este contexto, la detención, aprehensión o privación de libertad únicamente puede efectuarse en los casos y según las formas establecidas por la ley, con base en un mandamiento emitido por autoridad competente y por escrito (art. 23.III).
Asimismo, el art. 115 de la CPE, establece que: “I. Toda persona será protegida oportuna y efectivamente por los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. II. El Estado garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones”.
Teniendo en cuenta, las dificultades de comunicación y la distancia que en muchos casos dificulta la prosecución de actuaciones procesales, el espíritu de la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres –Ley 1173 de 3 de mayo de 2019–, que modificó varios artículos del Código de Procedimiento Penal, se sustenta en el principio de celeridad y derecho de acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, estableciendo que las actuaciones procesales, pueden ser materializadas por medios digitales con la finalidad de posibilitar el cumplimiento de los plazos establecidos por ley, acortar distancias y evitar que situaciones extremas o de fuerza mayor impliquen necesariamente una lesión al derecho acceso a la justicia. Esta situación extraordinaria, se presentó como efecto de la situación de emergencia sanitaria por la pandemia del COVID-19 en virtud de la cual se declaró cuarentena total a través del Decreto Supremo (DS) 4199 de 21 de marzo de 2020, impidiendo la normal circulación de las personas, y por ende, de los servidores judiciales y personas litigantes, lo que provocó que de manera casi inmediata se acuda a los medios virtuales a efectos de viabilizar el normal desarrollo de las funciones judiciales.
Así, se tiene que por determinación de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia asumida mediante la Circular 06/2020 de 6 de abril[1]: “2.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver las solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como las cuestiones colaterales como fianzas, garantías, etc., todo ello vinculado exclusivamente al derecho de libertad personal y de locomoción, tomando especial consideración la aplicación de criterios de interpretación progresivos, proporcionales, favorables y reforzados, atendiendo las circunstancias especiales de emergencia sanitaria nacional e internacional y el estado de Cuarentena decretado, que limita el derecho de libre tránsito y el derecho de locomoción”. En la misma circular, también se estableció:“3.-…si bien nos encontramos en una situación de emergencia sanitaria, como Órgano Judicial estamos en la obligación de garantizar, en la medida de lo posible, la vigencia del acceso a la justicia, la máxima eficacia de derechos y garantías de las personas y como corresponde a la administración de justicia de un Estado de Derecho; y que en esta coyuntura especial, amerita la ponderación de derechos fundamentales como la vida, la salud y libertad, propiciando el acceso a los procedimientos judiciales vinculados principalmente con estos derechos”; por último, en lo que interesa para la resolución del caso concreto, determinó que: “7.- Forman parte de la presente Circular, el Protocolo de actuación de audiencias virtuales en el Órgano Judicial y la Guía de Manejo de Plataforma de Video Conferencia Blackboard”.
Por otra parte mediante Circular 09/2020 de 16 de abril[2], la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, exhortó: “...a los servidores judiciales de todas las materias e instancias, tanto aquellos que ejercen jurisdicción y competencia, como los de apoyo jurisdiccional, a continuar con sus labores a través de medios informáticos a su alcance, priorizando la proyección de resoluciones en aquellas causas con rezago, proceso con resolución pendiente o que se encuentren en estado de resolución, como Sentencias, incidentes, excepciones o recursos con la finalidad de erradicar la mora procesal” .
Por otro lado, la Circular 11/2020 de 17 de abril[3], aludida por la autoridad demandada, con la finalidad de precisar el alcance de la citada circular 06/2020, efectuó las siguientes consideraciones y asumió las siguientes determinaciones: “Corresponde entonces, precisar el alcance de la instrucción contenida en el numeral 2) de la Circular N° 06/2020 emitida por este Tribunal, disponiendo:
1.- Los Jueces y Vocales de los Tribunales Departamentales de Justicia, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, deben atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente, las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el Coronavirus, las cuales de manera exclusiva habilitan la realización de éstas audiencias, siendo las siguientes:
1.1. Cuando el imputado sea adulto mayor (60 + años),
1.2. Cuando el imputado, tenga una enfermedad crónica,
1.3. Mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad.
2.- En lo relativo a las solicitudes de “imposición de medidas cautelares”, estas quedan excluidas de la previsión precedente y su realización también es exclusiva a través de audiencias virtuales.
3.- Todas las demás disposiciones contenidas en la Circular N° 06/2020 quedan incólumes” .
De dicho desglose se tiene que la Circular 06/2020, estableció la preeminencia –durante la cuarentena decretada por el Gobierno– de la atención y resolución de solicitudes de imposición, modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, así como las cuestiones colaterales vinculadas exclusivamente al derecho de libertad de locomoción y libertad de las personas, estableciendo incluso, en el numeral 7 la observancia del Protocolo de actuación de audiencias virtuales en el Órgano Judicial y la Guía de Manejo de Plataforma de Video Conferencia Blackboard; es decir, implementando medios tecnológicos a fin de lograr la efectiva resolución de causas. De igual modo, se tiene que a través de la Circular 09/2020, se exhortó a los servidores judiciales de todas las materias e instancias, a continuar con sus labores a través de medios informáticos a su alcance, priorizando la protección de resoluciones en aquellas causas con rezago, procesos con resolución pendiente o que se encuentren en estado de resolución, como Sentencias, incidentes, excepciones o recursos con la finalidad de erradicar la mora procesal, evidenciando la intención de evitar mayores perjuicios al mundo litigante, en el marco de las posibilidades que en ese entonces se pusieron al alcance de los servidores judiciales.
Sobre dicha normativa, esta Sala asumió que: “…la finalidad del nuevo sistema penal boliviano, y las disposiciones del Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que, ante la emergencia sanitaria por la pandemia del covid-19, los operadores de justicia, no podrían justificar una dilación en la tramitación de solicitudes vinculadas con el derecho a la libertad, ello en virtud, de que los mismos cuentan con herramientas digitales que efectivizan estas actuaciones procesales, en procura de garantizar el debido proceso en vinculación con la máxima constitucional de acceso a la justicia” (SCP 0707/2020-S4 de 12 de noviembre).
Ahora bien, estas decisiones de carácter administrativo y operativo, de necesaria adopción por la situación excepcional en la que se encontraba la población como efecto de la declaratoria de pandemia por la OMS y la consiguiente declaratoria de emergencia nacional y cuarentena total en nuestro territorio por el Gobierno Central, no pueden ser interpretadas fuera de las normas constitucionales y legales que regulan las causales en las que procede la restricción a la libertad, ello en el marco del principio de supremacía constitucional y jerarquía normativa que rige nuestro sistema jurídico.
En este entendido, se tiene que si bien la circular 11/2020 efectuó una precisión sobre los alcances del numeral 2 de su similar 06/2020 provocando, de manera inicial, que se asuma un criterio restrictivo de atención, priorizando únicamente a las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el COVID-19, determinando los grupos vulnerables a quienes alcanzaba dicha precisión, las autoridades jurisdiccionales en el marco del reconocimiento constitucional que tiene el derecho a la libertad y de la reserva legal que existe respecto a los presupuestos de su restricción, concretada, entre otras normas legales, en el Código de Procedimiento Penal; asimismo, teniendo en cuenta el reconocimiento constitucional del derecho al acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, tienen el deber de efectuar un análisis integral y minucioso sobre los supuestos de hecho que podrían dar lugar a la aplicación de la referida circular en consideración a los medios tecnológicos disponibles, la situación de emergencia sanitaria y la cuarentena rígida declarada al momento de presentarse la solicitud vinculada al derecho a la libertad del sujeto procesal interesado, por cuanto de modo alguno su aplicación puede ser automática y formal, desconociendo la importancia y trascendencia del derecho vinculado a la solicitudes de los sujetos procesales.
Al respecto, resulta útil acudir al razonamiento expuesto por este Tribunal, a través de la SCP 0839/2020-S3 de 30 de noviembre, que se pronunció en un caso con supuestos análogos a los denunciados en la presente acción de libertad, emergentes de la aplicación de la circular 11/2020, habiendo establecido lo siguiente: “…resulta evidente que por la coyuntura producto de la emergencia sanitaria por el COVID-19, el Tribunal Supremo de Justicia como máxima instancia de la justicia ordinaria, con la finalidad de garantizar la vigencia de acceso a la justicia y no perjudicar la tramitación de las causas -haciendo énfasis en los casos con detenidos preventivos-, emitió circulares para el cumplimiento por parte de los operadores de justicia, así se tiene en primera instancia la Circular 06/2020 de 6 de abril, que entre otros aspectos, determinó que las audiencias relativas a medidas cautelares podrían realizarse a través de herramientas telemáticas o videoconferencia vía sistema BLACKBOARD según protocolo de actuación y guía, de conocimiento tanto de las autoridades judiciales como del mundo litigante (Conclusión II.2); posteriormente, dicho Órgano emitió la Circular TSJ-11/2020, mediante la cual, precisando los alcances de la instrucción contenida en el numeral 2) de la Circular 06/2020, determinó que las autoridades judiciales en sus distintas instancias, dentro de los límites de sus atribuciones y competencias, debían atender y resolver de manera extraordinaria y a través de audiencias virtuales, exclusivamente las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, cuyas pretensiones estén vinculadas a las situaciones de emergencia sanitaria generadas por el COVID-19, habilitando de manera excepcional la realización de esas actuaciones judiciales, cuando el imputado sea adulto mayor “(60 + años)”, personas con una enfermedad crónica y para los casos de mujeres embarazadas o que tengan a su cuidado menores de edad (Conclusión II.3); lo que conlleva a su vez -a prima facie- a establecer que en efecto los juzgadores sujetos a dichas Circulares y otras posteriores, no podían desconocer las mismas; sin embargo, no es menos cierto que al ser disposiciones de carácter general, es evidente que su aplicación a cada caso concreto estaba sujeta a su vez a las circunstancias fácticas y procesales inherentes a ello y bajo cuya valoración integral, la autoridad podía asumir la determinación que corresponda; evidentemente en el marco de las Circulares emitidas por el Órgano Judicial, pero en consideración también a no incurrir en formalidades o actuaciones que pudiesen derivar en posibles lesiones de derechos y garantías que son inherentes a ambas partes procesales; es decir, las directrices asumidas no podían ser en efecto empleadas de forma automática, sin un mínimo de utilizar a sana crítica” (las negrillas nos corresponden).
III.2. Inversión de la carga de la prueba en la acción de libertad
La SCP 0138/2019-S4 de 25 de abril de 2019, citando las SSCC 0727/2018-S4 de 30 de octubre y 0087/2012 de 19 de abril, respecto a los casos de inversión de la carga de la prueba en las acciones de libertad señaló que: “’la parte demandada se encuentra impelida por su propio interés en presentar prueba para la desestimación de la acción de libertad cuya negligencia puede incluso dar lugar a responsabilidad constitucional, más aún cuando la acción este dirigida contra un servidor público en cuyo caso ya no se trata de una carga procesal sino un deber procesal emergente del art. 235.2 de la CPE que establece que las y los servidores públicos deben 'cumplir con sus responsabilidades, de acuerdo con los principios de la función pública' y el art. 113.II que refiere: 'En caso de que el Estado sea condenado a la reparación patrimonial de daños y perjuicios, deberá interponer la acción de repetición contra la autoridad o servidor público responsable de la acción u omisión que provocó el daño'. Es decir, en estos últimos casos en el ámbito de sus competencias y bajo responsabilidad todo servidor público no sólo cuenta con la obligación de presentarse a la audiencia, sino presentar conjuntamente a su informe la prueba pertinente a la acción de libertad, de forma que no provoque que el juez o tribunal de garantías e incluso este propio Tribunal emitan fallos sobre prueba incierta o basados únicamente en presunciones’.
Así también, se citó a la SCP 1512/2012 de 24 de septiembre, la cual estableció que: ‘…es posible concluir que la interpretación de la norma contenida en el art. 68 inc. 2) de la Ley del Tribunal Constitucional (LTCP), referido a la carga de la prueba, lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad’” (las negrillas son nuestras).
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; así como el principio de favorabilidad; toda vez que, al haberse cumplido el plazo de la detención preventiva, solicitó a la Jueza ahora demandada la cesación de esta medida extrema, conforme a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP; sin embargo, dicha autoridad, en lugar de señalar día y hora de audiencia exigió, conforme a una circular emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter previo acredite con documentación idónea la enfermedad que padece.
Establecido como está el problema jurídico planteado por el impetrante de tutela, si bien en el presente caso no se adjuntaron los actuados procesales para verificar la vulneración de derechos acusada, específicamente el memorial de solicitud de señalamiento de audiencia por el cumplimiento del plazo de la detención preventiva a efectos de considerar su cesación y el decreto respectivo, que negó lo impetrado; considerando que la Jueza hoy demandada no presentó informe alguno, ni escrito ni oral, respecto a los extremos denunciados en la presente acción, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es necesario precisar que todo servidor público demandado no sólo tiene la obligación de presentarse a la audiencia, sino adjuntar a su informe la prueba pertinente a efecto de que el Tribunal de garantías adquiera conocimiento de los hechos y actuaciones de forma objetiva a momento de emitir resolución, ante la omisión de este deber, como ocurre en el caso presente, se presume la veracidad de lo denunciado por el solicitante de tutela al no haber sido controvertidas sus alegaciones.
De los antecedentes que cursan en el expediente y las afirmaciones efectuadas por el accionante en su memorial de acción de libertad, se colige que existe un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas que se encuentra en etapa de investigación (Conclusión II.1) y que se encuentra con detención preventiva por más de ciento diecisiete días cuando la Jueza a cargo del control jurisdiccional señaló como plazo para la detención preventiva cuarenta días.
Ahora bien, ingresando al examen de la problemática expuesta, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en cuanto al argumento aludido por la parte demandada en referencia a la Circular 11/2020 para no dar curso al señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de la medida cautelar personal impuesta por el cumplimento del plazo, que sobre las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, vinculadas a la situación de emergencia sanitaria, dispone que los jueces y vocales deben atender y resolver de manera extraordinaria en audiencias virtuales exclusivamente cuando el imputado sea adulto mayor, tenga una enfermedad crónica, sea mujer embarazada o cuando tenga bajo su cuidado menores de edad; esta Sala Constitucional entiende que esta circular asume un criterio restrictivo de atención, que prioriza únicamente las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal vinculadas a la situación de emergencia sanitaria, delimitando además el alcance de dicha precisión a ciertos grupos vulnerables como son los adultos mayores, los enfermos crónicos, las mujeres embarazadas o tener bajo su cuidado un menor de edad; por lo que, las autoridades judiciales en el marco del reconocimiento constitucional que tiene los derechos a la libertad, la reserva legal en cuanto a los presupuesto de su restricción y de acceso a la justicia, deben efectuar un análisis sistémico e integral al considerar los supuestos de hecho que dan lugar a la aplicación de la referida circular, tomando en cuenta las circunstancias fácticas y procesales de cada caso concreto para asumir la decisión que corresponda y no aplicarla de manera automática o meramente formal, desconociendo la trascendencia de los derechos vinculados a las solicitudes de los sujetos procesales, que podría derivar en una vulneración de derechos y garantías.
Por lo expuesto se concluye que la decisión de la Jueza hoy demandada de exigir que el impetrante de tutela cumpla previamente con la Circular 11/2020 y acredite de manera idónea su situación de enfermo de diabetes, sin considerar las justificaciones que alegó el solicitante de tutela respecto a la imposibilidad material de conseguir el certificado médico dirigido a acreditar su situación de salud se constituye en incumplimiento injustificado de lo dispuesto por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, que en la parte pertinente señala: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”, articulado que tiene por finalidad garantizar el régimen legal de la detención preventiva o que ésta no exceda los plazos dispuestos; por lo tanto, ante la solicitud del accionante correspondía que la citada autoridad en el marco del procedimiento penal considere lo peticionado, sin la exigencia de ningún condicionamiento previo.
En virtud a ello, se evidencia que la citada autoridad, aplicó directamente y de manera formal los criterios restrictivos exigidos por la citada circular, sin justificar su decisión en ningún parámetro objetivo que pudiese imposible instalar el acto de consideración de su pretensión, en virtud a que el solo hecho de no acreditar su pertenencia a alguno de los grupos poblacionales identificados en la Circular 11/2020, no es motivo valido para rehusarse a llevar a cabo la audiencia de consideración; en todo caso, su estado de salud y otros aspectos que hacen a la procedencia o no de la cesación a la detención preventiva deben ser analizados una vez instalado el acto procesal oral.
Por lo tanto, no observó la eficacia y efectividad de los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico interno, para garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, en este caso, el derecho a la libertad, a la salud a la vida, reclamados por el accionante; incurriendo además, en una dilación indebida en el tratamiento de su solicitud de cesación de la detención preventiva, provocando una demora innecesaria en su tramitación; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
En consecuencia, la Jueza de garantías, al haber concedido la tutela solicitada, actuó de manera correcta.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 31/20 de 28 de mayo de 2020, cursante de fs. 16 a 17, pronunciada por la Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz; y en consecuencia, CONCEDER la tutela impetrada, con base en los Fundamentos Jurídicos expuestos en el presente fallo constitucional y los términos dispuestos por la Jueza de garantías.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano
MAGISTRADO
René Yván Espada Navía
MAGISTRADO
[1] Tribunal Supremo de Justicia, Bolivia (2020). Consultado el 17 de abril de 2021, de https://tsj.bo/wp-content/uploads/2020/09/CIRCULAR-06-2020.pdf y Tribunal Supremo de Justicia, Bolivia (2014). Escuela de Jueces del Estado Plurinacional de Bolivia. Consultado el 17 de abril de 2021, de https://www.eje.gob.bo/wp-content/uploads/2020/04/1-CIRCULAR-06-2020-TSJ.pdf
[2] Tribunal Supremo de Justicia, Bolivia (2020). Consultado el 17 de abril de 2021, de https://tsj.bo/wp-content/uploads/2020/09/CIRCULAR-09-2020.pdf
[3] Tribunal Supremo de Justicia, Bolivia (2020). Consultado el 17 de abril de 2021, de https://tsj.bo/wp-content/uploads/2020/09/CIRCULAR-11-2020.pdf