SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
sin la exigencia de ningún condicionamiento previo
Por lo expuesto se concluye que la decisión de la Jueza hoy demandada de exigir que el impetrante de tutela cumpla previamente con la Circular 11/2020 y acredite de manera idónea su situación de enfermo de diabetes, sin considerar las justificaciones que alegó el solicitante de tutela respecto a la imposibilidad material de conseguir el certificado médico dirigido a acreditar su situación de salud se constituye en incumplimiento injustificado de lo dispuesto por el art. 239 del CPP, modificado por la Ley 1173, que en la parte pertinente señala: “Planteada la solicitud, en el caso de los numerales 1, 2, 5 y 6, la jueza, el juez o tribunal deberá señalar audiencia para su resolución dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas”, articulado que tiene por finalidad garantizar el régimen legal de la detención preventiva o que ésta no exceda los plazos dispuestos; por lo tanto, ante la solicitud del accionante correspondía que la citada autoridad en el marco del procedimiento penal considere lo peticionado, sin la exigencia de ningún condicionamiento previo.
En virtud a ello, se evidencia que la citada autoridad, aplicó directamente y de manera formal los criterios restrictivos exigidos por la citada circular, sin justificar su decisión en ningún parámetro objetivo que pudiese imposible instalar el acto de consideración de su pretensión, en virtud a que el solo hecho de no acreditar su pertenencia a alguno de los grupos poblacionales identificados en la Circular 11/2020, no es motivo valido para rehusarse a llevar a cabo la audiencia de consideración; en todo caso, su estado de salud y otros aspectos que hacen a la procedencia o no de la cesación a la detención preventiva deben ser analizados una vez instalado el acto procesal oral.
Por lo tanto, no observó la eficacia y efectividad de los mecanismos consagrados en el ordenamiento jurídico interno, para garantizar el cumplimiento de los derechos y garantías constitucionales, en este caso, el derecho a la libertad, a la salud a la vida, reclamados por el accionante; incurriendo además, en una dilación indebida en el tratamiento de su solicitud de cesación de la detención preventiva, provocando una demora innecesaria en su tramitación; por lo que, corresponde conceder la tutela impetrada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- estas decisiones de carácter administrativo y operativo
- las autoridades jurisdiccionales en el marco del reconocimiento constitucional que tiene el derecho a la libertad y de la reserva legal que existe respecto a los presupuestos de su restricción
- sin embargo, no es menos cierto que al ser disposiciones de carácter general, es evidente que su aplicación a cada caso concreto estaba sujeta a su vez a las circunstancias fácticas y procesales inherentes a ello y bajo cuya valoración integral, la autoridad podía asumir la determinación que corresponda; evidentemente en el marco de las Circulares emitidas por el Órgano Judicial, pero en consideración también a no incurrir en formalidades o actuaciones que pudiesen derivar en posibles lesiones de derechos y garantías que son inherentes a ambas partes procesales; es decir, las directrices asumidas no podían ser en efecto empleadas de forma automática, sin un mínimo de utilizar a sana crítica
- Fragmento 12
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad’
- III.3. Análisis del caso concreto
- sin la exigencia de ningún condicionamiento previo
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO