SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro del proceso penal seguido a instancia del Ministerio Público en su contra, por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, fue aprehendido el 29 de enero de 2020 y llevado a la Fuerza Especial de Lucha contra el Narcotráfico (FELCN) de Santa Cruz y puesto a consideración del Fiscal de Materia, quien recibió su declaración informativa y el 30 del mismo mes y año, formalizó imputación pidiendo la aplicación de la detención preventiva, por el plazo de treinta días; por lo que, la Jueza de Instrucción Penal Octava del departamento de Santa Cruz, en audiencia de aplicación de medidas cautelares celebrada el 31 del citado mes y año, mediante Auto de vista de la misma fecha, ordenó su detención preventiva, estableciendo expresamente el tiempo de cuarenta días de duración máxima de dicha medida cautelar.
Se encuentra cumpliendo detención preventiva en el Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz, durante ciento diecisiete días; es decir, setenta y siete días en una incertidumbre procesal puesto que caducó la vigencia de su mandamiento de detención preventiva que tenía una duración máxima de cuarenta días; y, el Ministerio Público no solicitó su ampliación. La normativa procesal vigente señala que en estos casos se dispondrá la cesación de la detención preventiva; por lo que, para definir su situación jurídica y precautelar su salud, ya que padece de diabetes, solicitó a la autoridad judicial que señale día y hora de audiencia para la cesación de la medida cautelar extrema; sin embargo, dicha autoridad exige que previamente acredite con documentación idónea su enfermedad, lo cual es imposible ya que la Directora del Centro Penitenciario Palmasola de Santa Cruz ordenó que ningún médico del mismo, extienda certificados médicos ya que los internos estarían usando los mismos para conseguir cesaciones por enfermedad, determinación totalmente restrictiva del derecho a la libertad, que la Jueza ahora demandada debió interpretar desde y conforme a la Constitución Política del Estado y el bloque de constitucionalidad; por lo que, la indicada autoridad judicial, en una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales y garantías constitucionales, al negarse a señalar día y hora de audiencia para resolver su situación jurídica no ejercitó el control jurisdiccional del plazo máximo de su detención preventiva al que está obligada, apartándose completamente del principio de favorabilidad o pro persona que debe ser de aplicación directa y preferente.
Añade que su vida está en peligro porque existe el riesgo de contagio masivo de coronavirus (COVID-19) en el referido Centro Penitenciario; razón por la cual, la Jueza ahora demandada, en estricta aplicación del art. 239.2 del Código de Procedimiento Penal (CPP), debe señalar día y hora de audiencia para considerar la cesación de la medida cautelar personal.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- estas decisiones de carácter administrativo y operativo
- las autoridades jurisdiccionales en el marco del reconocimiento constitucional que tiene el derecho a la libertad y de la reserva legal que existe respecto a los presupuestos de su restricción
- sin embargo, no es menos cierto que al ser disposiciones de carácter general, es evidente que su aplicación a cada caso concreto estaba sujeta a su vez a las circunstancias fácticas y procesales inherentes a ello y bajo cuya valoración integral, la autoridad podía asumir la determinación que corresponda; evidentemente en el marco de las Circulares emitidas por el Órgano Judicial, pero en consideración también a no incurrir en formalidades o actuaciones que pudiesen derivar en posibles lesiones de derechos y garantías que son inherentes a ambas partes procesales; es decir, las directrices asumidas no podían ser en efecto empleadas de forma automática, sin un mínimo de utilizar a sana crítica
- Fragmento 12
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad’
- III.3. Análisis del caso concreto
- sin la exigencia de ningún condicionamiento previo
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO