SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la salud y a la vida; así como el principio de favorabilidad; toda vez que, al haberse cumplido el plazo de la detención preventiva, solicitó a la Jueza ahora demandada la cesación de esta medida extrema, conforme a lo dispuesto por el art. 239.2 del CPP; sin embargo, dicha autoridad, en lugar de señalar día y hora de audiencia exigió, conforme a una circular emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, que con carácter previo acredite con documentación idónea la enfermedad que padece.
Establecido como está el problema jurídico planteado por el impetrante de tutela, si bien en el presente caso no se adjuntaron los actuados procesales para verificar la vulneración de derechos acusada, específicamente el memorial de solicitud de señalamiento de audiencia por el cumplimiento del plazo de la detención preventiva a efectos de considerar su cesación y el decreto respectivo, que negó lo impetrado; considerando que la Jueza hoy demandada no presentó informe alguno, ni escrito ni oral, respecto a los extremos denunciados en la presente acción, de acuerdo a la jurisprudencia constitucional desarrollada en el Fundamento Jurídico III.2 de este fallo constitucional, es necesario precisar que todo servidor público demandado no sólo tiene la obligación de presentarse a la audiencia, sino adjuntar a su informe la prueba pertinente a efecto de que el Tribunal de garantías adquiera conocimiento de los hechos y actuaciones de forma objetiva a momento de emitir resolución, ante la omisión de este deber, como ocurre en el caso presente, se presume la veracidad de lo denunciado por el solicitante de tutela al no haber sido controvertidas sus alegaciones.
De los antecedentes que cursan en el expediente y las afirmaciones efectuadas por el accionante en su memorial de acción de libertad, se colige que existe un proceso penal seguido en su contra por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas que se encuentra en etapa de investigación (Conclusión II.1) y que se encuentra con detención preventiva por más de ciento diecisiete días cuando la Jueza a cargo del control jurisdiccional señaló como plazo para la detención preventiva cuarenta días.
Ahora bien, ingresando al examen de la problemática expuesta, debemos remitirnos al Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que en cuanto al argumento aludido por la parte demandada en referencia a la Circular 11/2020 para no dar curso al señalamiento de día y hora de audiencia de cesación de la medida cautelar personal impuesta por el cumplimento del plazo, que sobre las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal, vinculadas a la situación de emergencia sanitaria, dispone que los jueces y vocales deben atender y resolver de manera extraordinaria en audiencias virtuales exclusivamente cuando el imputado sea adulto mayor, tenga una enfermedad crónica, sea mujer embarazada o cuando tenga bajo su cuidado menores de edad; esta Sala Constitucional entiende que esta circular asume un criterio restrictivo de atención, que prioriza únicamente las solicitudes de modificación o cesación de medidas cautelares de carácter personal vinculadas a la situación de emergencia sanitaria, delimitando además el alcance de dicha precisión a ciertos grupos vulnerables como son los adultos mayores, los enfermos crónicos, las mujeres embarazadas o tener bajo su cuidado un menor de edad; por lo que, las autoridades judiciales en el marco del reconocimiento constitucional que tiene los derechos a la libertad, la reserva legal en cuanto a los presupuesto de su restricción y de acceso a la justicia, deben efectuar un análisis sistémico e integral al considerar los supuestos de hecho que dan lugar a la aplicación de la referida circular, tomando en cuenta las circunstancias fácticas y procesales de cada caso concreto para asumir la decisión que corresponda y no aplicarla de manera automática o meramente formal, desconociendo la trascendencia de los derechos vinculados a las solicitudes de los sujetos procesales, que podría derivar en una vulneración de derechos y garantías.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- concedió
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1.
- estas decisiones de carácter administrativo y operativo
- las autoridades jurisdiccionales en el marco del reconocimiento constitucional que tiene el derecho a la libertad y de la reserva legal que existe respecto a los presupuestos de su restricción
- sin embargo, no es menos cierto que al ser disposiciones de carácter general, es evidente que su aplicación a cada caso concreto estaba sujeta a su vez a las circunstancias fácticas y procesales inherentes a ello y bajo cuya valoración integral, la autoridad podía asumir la determinación que corresponda; evidentemente en el marco de las Circulares emitidas por el Órgano Judicial, pero en consideración también a no incurrir en formalidades o actuaciones que pudiesen derivar en posibles lesiones de derechos y garantías que son inherentes a ambas partes procesales; es decir, las directrices asumidas no podían ser en efecto empleadas de forma automática, sin un mínimo de utilizar a sana crítica
- Fragmento 12
- lleva implícito el principio de inversión de la prueba cuando la prueba que acredite o desvirtúe los hechos denunciados se encuentre en poder del sujeto pasivo de la acción de libertad máxime si este es un servidor público y por tanto cuenta con el deber jurídico de respaldar y explicar sus actos y no lo hace pese a su legal citación con la demanda de acción de libertad’
- III.3. Análisis del caso concreto
- sin la exigencia de ningún condicionamiento previo
- CONFIRMAR
- MAGISTRADO