SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0353/2021-S4

Fecha: 26-Jul-2021

concedió

La Jueza de Sentencia Penal Décima del departamento de Santa Cruz, constituida en Jueza de garantías, mediante Resolución 31/20 de 28 de mayo de 2020, cursante de fs. 16 a 17, concedió la tutela impetrada, disponiendo que la Jueza ahora demandada señale día y hora de audiencia de cesación de medidas cautelares personales, en el término establecido por ley; bajo los siguientes fundamentos: 1) Evidentemente se han emitido dos circulares respecto a la emergencia sanitaria que se atraviesa a raíz del COVID-19: la “06/2020” y la “11/2009”, esta última aclara que las solicitudes o modificaciones cautelares de carácter personal deben estar vinculadas a situaciones de emergencia sanitaria generadas por el coronavirus y que las mismas deberán estar dentro de las recomendaciones hechas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) a través de la Resolución “01/2020” que toma en cuenta las opiniones de organismos internacionales como la Organización Mundial de la Salud (OMS), al momento de declarar la emergencia de salud pública a escala internacional identificando grupos de mayor riesgo frente a la pandemia, específicamente a los adultos mayores de sesenta años, personas con enfermedades crónicas que se encuentran en estado grave o terminal, mujeres embarazadas o que tengan menores de edad a su cargo; 2) La Opinión Consultiva emitida por la CIDH “OP-08/87”, establece que ni siquiera en estado de excepción se podrá suprimir la protección de los derechos humanos, de igual manera los derechos relacionados a la libertad de las personas; si bien la Circular ”11/2020” otorga un lineamiento para dar atención prioritaria a las personas que se encuentran dentro del grupo vulnerable que mencione; empero, no establece que previo al señalamiento de audiencia se debe acreditar estar dentro del grupo vulnerable respectivo; y, 3) No se puede contrariar lo establecido por la norma procesal, específicamente el art. 239.2 del CPP; que establece que, ante una solicitud de cesación de las medidas cautelares personales, se debe señalar audiencia; es decir, que la Jueza hoy demandada debió fijar dicho acto y en él valorar si el accionante cumple o no con los requisitos previstos para el efecto impetrado o en su caso si se encuentra o no dentro de los grupos vulnerables, tal como establece la circular indicada y no rehusarse señalar el mismo; por lo que, corresponde conceder la tutela solicitada ante la vulneración de los derechos fundamentales y garantías constitucionales denunciados.