SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
concedió
La Jueza de Sentencia Penal Quinta del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 011/2020 de 14 de agosto, cursante de fs. 31 a 32 vta., concedió la tutela impetrada, disponiendo que la autoridad demandada señale día y hora de audiencia para considerar la cesación a la detención preventiva, sea dentro del plazo de setenta y dos horas, ello con base en los siguientes fundamentos: a) La observación de la falta de firma del interesado no es un motivo para el rechazo de la solicitud de cesación a la detención preventiva, debiendo la autoridad jurisdiccional considerar la petición expuesta y tomar en cuenta la situación por la que se está atravesando debido a la pandemia, no pudiendo exigir el llenado de formalismos, sin considerar que la firma del abogado por impedimento momentáneo y/o en ausencia del imputado es posible, más aun en estas circunstancias en las que, incluso, las audiencias se llevan de manera virtual; b) En cuanto a la observación que el abogado que suscribe el memorial no es parte de la defensa pública, dicho argumento se considera excesivo, ya que no hay norma legal que indique que el abogado que inicie una causa debe terminarla; c) No se demostró que el abogado que patrocinaba hubiese hecho renuncia o abandono del caso, por el contrario, se aclaró que su abogado dio positivo al COVID-19, situación que debió entenderse y no exigir que se cumplan ciertos aspectos que tienen que ver con formalidades y no con aspectos de fondo; d) La afirmación del demandado respecto a que la providencia de 11 de agosto de 2020, pudo ser motivo de reposición, “se sabe que los términos para ello son de 24 horas y dadas las circunstancias son de imposible cumplimiento por las razones ampliamente explicadas líneas antes…” (sic); y, e) El referido decreto es dilatorio y ocasiona perjuicios al impetrante de tutela, vulnerando sus derechos a la petición, a una respuesta pronta y oportuna, así como, contrariando el principio de celeridad.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- III.2. Sobre el principio de celeridad
- III.3
- Del texto del referido artículo se advierte que inicialmente señala los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida
- III.4.
- CONFIRMAR