SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0354/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
III.4.
El accionante denuncia la lesión de sus derechos a la libertad, a la vida, la defensa, a recurrir, a la igualdad de las partes y al debido proceso en su elemento acceso a la justicia, así como, los principios de celeridad, acceso y publicidad alegando que, se encuentra detenido preventivamente en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz desde el 2019; por lo que, planteó cesación a su detención preventiva, vía buzón judicial, indicando las razones por las cuales no lleva su firma sino únicamente la de su abogado defensor; no obstante, la autoridad ahora demandada emitió el decreto de 11 de agosto de 2020; por el cual, observó el memorial y ordenó que subsane su firma, vulnerando de esa manera sus derechos alegados, pues no se consideró la pandemia por la que atravesamos ni mucho menos lo expuesto en dicha solicitud, dejándolo en estado de indefensión.
Del análisis de los antecedentes se tiene que, contra el impetrante de tutela se emitió Requerimiento Conclusivo de Acusación Fiscal el 29 de junio de 2020, acusándolo formalmente por la presunta comisión de los delitos de robo agravado y asesinato en grado de complicidad (Conclusión II.1.), encontrándose el mismo con detención preventiva en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, a raíz de lo cual, el 5 de agosto de 2020, solicitó la cesación a dicha medida cautelar (Conclusión II.2.); dejando, a decir del accionante, el memorial en física el 10 del indicado mes y año, mereciendo el Decreto de 11 de agosto de 2020, por el cual la autoridad demandada, le exigió la subsanación del escrito, debiendo contener su firma, en razón a que el abogado defensor no forma parte de la defensa pública, por el contrario, es un profesional particular (Conclusión II.3.).
En ese marco se tiene que, el accionante vía buzón judicial solicitó por intermedio de su abogado señalamiento de audiencia para consideración de cesación a su detención preventiva, mereciendo la emisión del Decreto de 11 de agosto de 2020, por el cual, la autoridad demandada, le exigió su firma, al no ser su abogado parte de la defensa pública, lo que permite afirmar que la autoridad demandada incurrió en una dilación indebida en la tramitación de esa solicitud, pues no tomó en cuenta que, el Gobierno Central, en razón al estado de emergencia sanitaria y cuarentena total declarada, mediante Decreto Supremo 4218 de 14 de abril de 2020, con el fin de prevenir contagios y la propagación del COVID-19, reguló el teletrabajo como una modalidad especial de prestación de servicios, caracterizado por la utilización de Tecnologías de Información y Comunicación (TIC); disposición que fue acogida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la Circular 09/2020 de 16 de abril, por la cual, se exhortó a las autoridades judiciales, a la realización de trabajo telemático en procura de lograr una administración de justicia eficiente y oportuna, con la finalidad de dar continuidad al servicio de justicia; por lo que, se determinó la realización de audiencias judiciales virtuales, a través del sistema informático Blackboard y otros. En tal sentido, ante ese estado de emergencia sanitaria, el ahora demandado en atención a los principios procesales que rigen a la administración de justicia, como son la celeridad, eficacia y eficiencia, debió resolver las causas puestas a su conocimiento de manera rápida, oportuna y evitando dilaciones indebidas; no resultando pertinente la exigencia de meros formalismos, como ser la firma del ahora accionante o que el abogado no forme parte de la defensa pública, siendo que en el mismo memorial se puso a su conocimiento que su abogado había dado positivo al coronavirus (COVID-19), lo que le impedía hacer firmar el escrito observado para su consideración. Por otro lado, de la revisión de los documentos adjuntos se observa que, el propio Ministerio Público reconoció a José Ramiro Uriarte Ortíz como su abogado patrocinador dentro del proceso penal seguido contra el solicitante de tutela, conforme se advierte del Requerimiento Conclusivo de Acusación Fiscal de 29 de junio de 2020, aspectos que la autoridad ahora demandada debió considerar a efectos de precautelar los derechos del accionante, más aún cuando en su calidad de contralora de derechos fundamentales y garantías constitucionales, tenía que velar porque el proceso se tramite sin dilaciones indebidas, situación que como acontece en el caso de autos repercutió negativamente en el derecho a la libertad del impetrante de tutela.
En consecuencia, se advierte que el Juez ahora demandado omitió observar la celeridad en la consideración de la solicitud de cesación a la detención preventiva del solicitante de tutela, en el marco de los plazos previstos por el art. 239 del CPP, conforme dispone el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; vulnerando así los derechos del accionante; correspondiendo conceder la tutela impetrada bajo la modalidad de pronto despacho.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- Traslativo o de pronto despacho, a través del cual se busca acelerar los trámites judiciales o administrativos cuando existen dilaciones indebidas, para resolver la situación jurídica de la persona privada de libertad
- III.2. Sobre el principio de celeridad
- III.3
- Del texto del referido artículo se advierte que inicialmente señala los casos en los que es posible la cesación de medidas cautelares de carácter personal, refiriendo luego el trámite a seguir, estableciendo los plazos previstos por la referida norma procesal al efecto, que prevé que el Juez o Tribunal ordinario que tenga conocimiento de una solicitud de cesación a la detención preventiva, en los casos de los numerales 3 y 4 deberá resolver máximo en el plazo de cinco días, y en el resto de los casos deberá fijar audiencia y resolver dentro del plazo de cuarenta y ocho horas; de lo que se concluye que un actuar contrario, constituiría dilación indebida
- III.4.
- CONFIRMAR