SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2021-S4

Fecha: 26-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2021-S4

Sucre, 26 de julio de 2021

SALA CUARTA ESPECIALIZADA

Magistrado Relator:    René Yván Espada Navía

Acción de libertad

Expediente:                 35113-2020-71-AL

Departamento:           Potosí

En revisión la Resolución 06/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 74 a 79, pronunciada dentro de la acción de libertad interpuesta por Hernán López López en representación sin mandato de Jhonny Mamani Llanto contra Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, Eugenio Marca Arce y Fidel Jerson Romay Vargas, Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 17 de agosto de 2020, cursante de fs. 17 a 21, el accionante a través de su representante sin mandato, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Dentro del proceso penal que le sigue el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de violación, en el que se encuentra privado de libertad desde el 13 de octubre de 2019; en reiteradas oportunidades solicitó cesación a su detención preventiva, quedando subsistentes los riesgos procesales determinados en los artículos 234.7 y 235.2 ambos del Código de Procedimiento Penal (CPP); empero, no obstante haber logrado el cumplimiento de las modificaciones efectuadas por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de la Lucha Integral contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres −Ley 1173 de 3 de mayo de 2019−; y, laLey de Modificación −Ley 1226 de 18 de septiembre de ese año−, referidas al plazo de duración de la detención preventiva, el Ministerio Público, maliciosamente presentó acusación formal, pese a no contar con pruebas que le incriminen.

En calidad de acusado y en virtud de la previsión del art. 239.1 y 2 del adjetivo penal, pidió  a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí –ahora demandados–, consideren la cesación a su detención preventiva; sin embargo, su solicitud fue rechazada, alegando que no había desvirtuado los riesgos procesales subsistentes y que la acusación sustentaba el riesgo de obstaculización; asimismo, en cuanto a la incomparecencia de la víctima a la audiencia de anticipo de prueba correspondía señalar que los derechos de la menor tenían mayor protección que el derecho a la libertad del imputado. Manifestaron también, que no eran competentes para analizar y viabilizar la cesación de conformidad al art. 239.2 del CPP en la etapa de juicio oral.

Apelada que fue la Resolución de 24 de julio de 2020, reclamando los siguientes agravios: a) Mala valoración de la prueba; b) Falta de fundamentación y motivación; y, c) Errónea interpretación del art. 239.2 del CPP, por parte del Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –hoy demandado– sin realizar ninguna variación, confirmó la resolución impugnada, a través del Auto de Vista de 31 de julio del mismo año.

I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados

Denunció la lesión de sus derechos a la libertad, a la  igualdad de partes, al debido proceso en sus vertientes fundamentación y motivación, así como errónea interpretación de la norma; citando al efecto los artículos 14.III, 23.I, 109, 115 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE); art. 8.2 inc. d) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH); arts. 8, 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH).

I.1.3. Petitorio

Solicitó se le conceda la tutela impetrada; y en consecuencia, se deje sin efecto el Auto de Vista de 31 de julio de 2020, emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, disponiendo se emita nueva resolución.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia virtual, el 18 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 68 a 79, presentes el accionante asistido de sus abogados defensores y las autoridades demandadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El impetrante de tutela, ratifico su demanda y ampliando la misma a través de su abogada, manifestó que: 1) La última solicitud de cesación a la detención preventiva, se presentó ante el Juzgado cautelar; empero, fue resuelta por el Tribunal de Sentencia Penal ahora demandado, porque el expediente fue remitido a dicho Tribunal, ante la existencia del requerimiento conclusivo de acusación formal; 2) La referida petición de cesación a la detención preventiva fue impetrada en virtud del art. 239.1 y 2 del CPP; 3) En la audiencia de medida cautelar, el Ministerio Público fundamentó el peligro efectivo para la víctima, y para la sociedad, tomando en cuenta el estado de vulnerabilidad de la misma, en razón de ser mujer y menor de edad, siendo ese el motivo principal de su detención; empero, precisan que se aclare el elemento de vulnerabilidad de la víctima, qué implica aquello y hasta cuándo la misma mantendría dicha vulnerabilidad; 4) El Ministerio Público, desde que fundamentó ese elemento, no efectuó un análisis objetivo del hecho, tampoco realizó un estudio psicológico a la víctima para demostrar ese extremo, incumpliendo así el principio de objetividad que rige sus actuaciones; 5) De diez audiencias programadas para recibir la declaración de la víctima en la cámara Gessel, tres fueron suspendidas por otros motivos y siete por ausencia de la víctima, demostrando con su actuar que no deseaba llevar a cabo dicho acto procesal; 6) Corresponde también tutelar los derechos de los imputados y no solo de las víctimas; ya que, no es suficiente la presunción de verdad en cuanto a la declaración de la menor, sino que se debe otorgar la oportunidad de escuchar, hacer preguntas y aclaraciones a través de la cámara Gessel; empero, al no presentarse a dicha audiencia, no obstante que ese acto era fundamental para enervar la presunción de verdad, deberá entenderse que la víctima ya no es vulnerable; 7) En cuanto al art. 235.2 del CPP, en la resolución de aplicación de medida cautelar, se sustentó el peligro de obstaculización alegando que Rosa Isla no había sido convocada aún como testigo; asimismo, que estuviera amedrentando vía celular, afectando la piscología de su hijo, y por ello se dispuso que durante la investigación se debería verificar tal aseveración, solicitando un informe sobre si el número correspondía al imputado. El Vocal en cambio señaló que a la fecha se realizaron actos investigativos y por ello el Ministerio Público presentó requerimiento conclusivo de acusación; consecuentemente, no había nada más que investigar y tampoco persistirían los riesgos de obstaculización; sin embargo, la finalidad de la detención preventiva no solo era garantizar la presencia del sindicado durante la investigación, sino también en la etapa del juicio y así garantizar la aplicación de la ley, de lo contrario los diez meses de detención serían inútiles; dando a entender que el tiempo que estuvo privado de libertad no fue suficiente, obligándole a cumplir una sentencia condenatoria anticipada, afirmando inclusive que podía escapar y desconociendo la existencia de otras medidas cautelares menos gravosas como la detención domiciliaria con custodio policial; 8) Respecto al art. 239.2 del citado Código, por el que solicitó la cesación a la detención preventiva, haciendo notar que se encontraba más de diez meses detenido, pidiendo que el Ministerio Público señale cuánto tiempo más debía estar privado de libertad, considerando que aún se encontraban en etapa de investigación, éste afirmó que precisaba treinta días más debiendo cumplirse el plazo, el 9 de julio de 2020; empero, presentó requerimiento conclusivo de acusación formal el 7 de julio de igual año y el juez de instancia remitió el expediente más la acusación al Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, el 8 del mismo mes y año y en dicho Tribunal, las autoridades judiciales manifestaron que no eran competentes para conocer el plazo de la medida de detención preventiva, contrariando lo establecido en el art. 235 ter del CPP, así como lo señalado por el de alzada; cuando correspondía señalar de oficio audiencia para control jurisdiccional y en caso de existir pedido fundamentado del Ministerio Público, disponer la ampliación del plazo establecido para la detención preventiva; 9) Si bien los Vocales dieron razón respecto del plazo de la citada detención preventiva que había sido cumplido, rechazó la solicitud de cesación a la detención Preventiva alegando que el núm. 4) del art. 239 mismo Código, establecía que procedía si la duración de la detención excedía los doce meses sin que exista acusación o veinticuatro meses sin sentencia, excepto en casos de violación de niño, niña o adolescente; demostrando así la contradicción existente con el art. 233.3 del adjetivo penal, donde de manera expresa debía señalarse que no hay plazo de duración de la detención para casos de violación; 10) Las autoridades demandadas incumplieron los principios de legalidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, porque los de instancia refirieron que no eran competentes para conocer y el de alzada supuestamente aplicó la norma más favorable, manteniendo su detención preventiva en virtud a la finalidad de la medida cautelar y so pretexto de proteger el interés superior del menor, poniendo los derechos por encima de los derechos de otros; 11) Los jueces del Tribunal de Sentencia Penal ahora demandados, tenían competencia para resolver la cesación a la detención preventiva y valorar de manera conjunta la prueba cursante en el expediente; empero, no consideraron la existencia de la declaración de Kevin Lally, quien en ningún momento manifestó que hubiera ocurrido un hecho de violación; no hay un testigo presencial del hecho; el testigo Leonardo Justiniano refirió que esa noche vio de las manos a Álvaro Tegua con la víctima y la vio entrar a un cuarto del departamento, y no se investigaron esos extremos; y, 12) No solicitó libertad irrestricta, sino que se aplique una medida menos gravosa que la detención preventiva; asimismo, se hizo conocer que el derecho a la salud también se veía comprometido al permanecer recluido en el Centro Penitenciario, considerando la situación de pandemia que se estaba atravesando.

                                 

I.2.2. Informes de las autoridades demandadas

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 38 a 39 vta., informó que: i) El 31 de julio del mismo año, resolvió la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, contra la Resolución de 25 de igual mes y año; ii) El impetrante de tutela fundamentó su impugnación afirmando que quedaba desvirtuado el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, porque el proceso ya contaba con pliego acusatorio radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí; y, en cuanto al art. 234.7 del citado Código, para desvirtuar el peligro para la sociedad presentó certificados de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género (SIPASE) y antecedentes policiales, acreditando que no contaba con proceso penal anterior; asimismo, respecto al peligro para la víctima, afirmó que los actos investigativos pendientes no habían sido cumplidos por causas atribuibles a la víctima, quien no acudió a la audiencia de anticipo de prueba en la cámara Gessel, consecuentemente ya no constituía un peligro para ella; finalmente, su solicitud también fue fundamentada con la previsión del art. 239.2 del CPP, alegando que el plazo establecido para la detención preventiva había sido vencido superabundantemente, al haber transcurrido diez meses desde su aprehensión; iii) En la audiencia de fundamentación de apelación incidental, los abogados de la defensa, identificaron como agravios: errónea interpretación del art. 180 de la CPE relativo al principio de legalidad; mala interpretación del art. 234.7 del mismo Código; vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; mala interpretación del art. 239.2 del adjetivo penal y lesión al derecho a la libertad; y, de manera fundamentada, fueron resueltos cada uno de ellos, evidenciando que no eran ciertas las presuntas vulneraciones reclamadas; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí tomaron en cuenta los nuevos elementos presentados e hicieron la valoración pertinente, contrastando los fundamentos de la detención preventiva con los elementos presentados para enervar los riesgos procesales; iv) En la resolución de alzada se estableció que los fundamentos de la resolución de medidas cautelares en relación al peligro para la víctima, fue por el grado de vulnerabilidad de la menor; por ello, la inexistencia de antecedentes policiales o penales del imputado y la falta de realización de determinado acto investigativo no podían desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP. Asimismo, se determinó que la presentación del pliego acusatorio no desvirtuaba el riesgo de obstaculización, como erróneamente pensaba el accionante; porque de conformidad a lo establecido en el art. 239.1 del citado Código, la defensa tiene la carga procesal de presentar nuevos elementos para desvirtuar los riesgos procesales y en el caso concreto, no ofrecieron nuevos elementos; v) En la acción de libertad, el accionante no describe los derechos vulnerados, tampoco menciona a quién atribuye dicha lesión, manifestando que esa explicación la haría de forma oral en audiencia; circunstancia por demás inaceptable, provocando que los demandados no tengan la posibilidad de hacer un informe respecto a los derechos presuntamente conculcados; tampoco acreditó ninguna de las causales de procedencia de la acción tutelar ni señaló de qué forma se hubiesen vulnerado sus derechos, correspondiendo denegar la tutela impetrada; y, vi) En el petitorio solicitó declarar la nulidad del Auto de Vista de 31 de julio de 2020; empero, corresponde señalar que no existe la nulidad por nulidad en sí misma, sino que determinado acto o resolución debe haber causado perjuicio demostrable o haber provocado indefensión y ninguno de esos aspectos fueron acusados en esta acción de libertad presentada.

Eugenio Marca Arce, Juez del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Potosí, en audiencia de esta acción de libertad, informó que: a) La parte accionante no demostró por cuál de los presupuestos presentaban la acción de libertad, si su vida estaba en peligro, estaba ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad ni de qué forma se estarían vulnerando sus derechos; b) En audiencia de cesación a la detención preventiva de 24 de julio de 2020, la defensa alegó que ya no existían los riesgos procesales previstos en los arts. 235.2 y 234.7 del CPP, impetrando también la procedencia de conformidad al art. 239.2 del mismo Código, referido a la duración de la detención preventiva; c) La norma establece que deben existir nuevos indicios, elementos con los cuales nos demuestren que ya no concurren aquellos riesgos que en su momento determinaron la vigencia y la detención preventiva; en el caso en análisis presentaron la acusación fiscal y la constancia de varias suspensiones de audiencia de anticipo de prueba por diferentes motivos, incluyendo la inasistencia de la víctima, alegando que correspondía atender su solicitud de cesación a la detención preventiva; asimismo, adjuntaron la Ley 1226, exigiendo la interpretación de uno de sus incisos, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 239.1 del CPP, en cuanto a los nuevos indicios se refiere; d)   En su momento, la autoridad jurisdiccional de instancia, determinó que existía una serie de mensajes de Whatsapp de celular, llamadas y amenazas, que no fueron desvirtuadas por el accionante; e) La víctima es menor de edad, pertenece a un sector vulnerable y conforme lo desarrollado en la SCP 0034/2012 y otras actuales, se determinó que no se desvirtuaron los riesgos procesales; f) El Tribunal no puede contaminarse ni referir si la declaración fue tomada en cuenta o fue valorada de manera equívoca, porque la defensa tenía el momento procesal ante el Juez de instrucción, como juez de control jurisdiccional, para reclamar si se estaba haciendo alguna valoración o no y no pretender que en esa etapa del proceso se revisen esos actuados; g) Interpreta erróneamente la previsión del art. 239.2 del CPP, al señalar que al haber fenecido el plazo de duración de la detención preventiva, automáticamente va a cesar dicha medida; h) De ninguna manera se afirmó que el Tribunal de Sentencia no puede atender la cesación a la detención preventiva, pero deben desvirtuarse los peligros procesales latentes, que en el caso en concreto no lo fueron; sin embargo, la etapa en la que la defensa podía pedir la cesación por duración del plazo fijado era en la etapa preparatoria, ante el Juez de Instrucción Cautelar; y, i) Lo que la parte impetrante de tutela pretende es que el Tribunal ingrese a valorar, cuando corresponderá en el juicio oral realizar en su caso la pericia psicológica si viere por conveniente la parte acusadora y siempre y cuando lo hubiere ofrecido en la acusación; por lo expuesto, el Tribunal no pude realizar actos investigativos y al respecto les dio la razón el Tribunal de alzada cuando su resolución fue apelada; circunstancia que acredita haber actuado conforme a derecho, de lo contrario habría sido revocada.

Fidel Jerson Romay Vargas, Juez del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, en audiencia de esta acción de libertad, refirió que se adhiere a lo manifestado por su similar Eugenio Marca Arce y de la parte accionante, solicitando se deniegue la acción tutelar impetrada.

I.2.3. Intervención del Ministerio Público y la Defensoría de la Niñez y Adolescencia

Shirley Alavia, en representación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, en audiencia de acción de libertad, con el uso de la palabra, señaló que: 1) En la acción de libertad, no hubo una fundamentación suficientemente clara, por cuanto habla de la fundamentación emitida por el Vocal ahora demandado y también hace referencia a la vulnerabilidad de la menor y las pruebas que no hubiesen sido valoradas correctamente por el Ministerio Público y el Vocal; 2) No pudo advertir la lesión de los derechos del solicitante de tutela; tampoco advirtió que la vida del imputado esté en peligro o que esté indebidamente privado de libertad; y, 3) Debe considerarse que en el caso se encuentra involucrada una adolescente como víctima y que la Convención de los derechos del Niño, en los arts. 5 y 13 resguarda los derechos de los niños y adolescentes; consecuentemente, corresponde denegar la tutela impetrada.

Karina Cahuana, en representación del Ministerio Público, en audiencia de consideración de esta acción de defensa, si bien estuvo presente la misma no refirió nada.

I.2.4. Intervención de Tercer Interesado

Ovidio Mamani Ballesteros, no asistió a la audiencia de consideración de esta acción de libertad.

I.2.5. Resolución

El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 06/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 74 a 79, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En relación al art. 239.1 del CPP, el accionante no refirió qué prueba no ha sido valorada adecuadamente; sino que se limitó a referir sobre los antecedentes de la etapa investigativa, sin identificar cuál fue el apartamiento de la norma jurídica en el que incurrieron las autoridades demandadas, al momento de emitir la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; ii) Respecto al art. 239.2 del citado Código, el impetrante de tutela, planteó la mala interpretación de la norma, refiriendo que las medidas cautelares personales cesarán cuando se haya vencido el plazo dispuesto para la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no hubiere solicitado la ampliación de dicho plazo; sin embargo, de la revisión de la resolución emitida por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, advierte que ésta realizó una valoración y motivación de la apelación planteada, haciendo énfasis a que el art. 221 del CPP, establece que la libertad personal y los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, solo podrán ser restringidas cuando sea indispensable asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley;  tomando en cuenta que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral y existe la necesidad de asegurar el desarrollo del proceso y el art. 239.2 del CPP, no puede operar de manera automática, sino que se debe considerar todo lo que establece el procedimiento penal modificado por la Ley 1173, incluso lo previsto en el art. 239.4 del adjetivo penal, que establece excepcionalidades en la cesación a la detención preventiva, respecto a la duración del mismo en delitos de violación a niña, niño adolescente e infanticidio; y, el caso presente no se encuentra en etapa preparatoria, sino en etapa de juicio oral; asimismo refiere sobre la protección constitucional especial reforzada cuando se trata de tutelar sus derechos, en el caso concreto la libertad sexual; iii) En cuanto a la motivación y fundamentación de la resolución, no necesariamente debe ser ampulosa, llena de consideraciones, sino que debe expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, tomando en cuenta las bases establecidas en el art. 124 del CPP; y, iv) Sobre la valoración de la prueba, en el caso de autos el accionante no refirió que existiera una actitud omisiva, que se diera un valor diferente al medio probatorio, o se valorara una prueba inexistente, a efectos de verificar si la autoridad demandada se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad o si basaron su decisión en pruebas inexistentes; tampoco fundamentó en audiencia para sustentar la procedencia de la acción de libertad, conforme establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 125 de la CPE.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y análisis de los antecedentes que cursan en obrados, se tiene lo siguiente:

II.1.  Por Resolución de 24 de julio de 2020, el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, conformado por Eugenio Marca Arce y Fidel Jerson Romay Vargas, denegó la solicitud de cesación a la detención preventiva planteada por Johnny Mamani Llanto –ahora accionante−; alegando que las pruebas aportadas eran insuficientes y por ello se mantenían latentes y vigentes los riesgos procesales determinados en los arts. 234.7 y 235, del CPP y conforme a la previsión de los arts. 239.1 y 2 del adjetivo penal (fs. 2 a 5).

II.2. Mediante Auto de Vista de 31 de julio de 2020, emitido por Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Presidente de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, declaró improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación incidental interpuesta por el accionante, manteniendo firme la Resolución de 24 de julio del mismo año; identificando como agravios denunciados: a) Vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación, motivación y mala valoración de la prueba; y, b) Errónea interpretación del art. 234.7 del CPP (fs. 6 vta. a 16 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante alega lesión de sus derechos a la libertad, a la igualdad de partes, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como errónea interpretación del art. 239.2 del CPP; en que incurrieron las autoridades demandadas; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí donde se encuentra radicada su causa, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva, y, el Vocal de Sala Penal, que resolvió el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, determinó confirmar la resolución impugnada,  a través de una resolución carente de fundamentación y motivación, sin haber realizado una adecuada valoración integral de los antecedentes; efectuando una errónea interpretación del art. 239.2 del CPP, manteniendo su privación de libertad, por tiempo indefinido, no obstante que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral y no existen más actos de investigación por realizar.

En consecuencia, corresponde analizar en revisión, si los argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada

El Tribunal Constitucional Plurinacional, mediante la SCP 0339/2012 de 18 de junio, señaló que: “El Tribunal Constitucional, ha desarrollado amplia jurisprudencia sobre cuáles son las condiciones y formalidades que debe cumplir la resolución que disponga una medida cautelar de carácter personal de detención preventiva de un imputado y/o imputada, a través de la SC 1141/2003 de 12 de agosto, citada a su vez por la SC 0089/2010-R de 4 de mayo, sosteniendo que: ‘...la aplicación de una medida cautelar de carácter personal en el ámbito procesal penal debe cumplir con las condiciones de validez legal, lo que significa que, la autoridad judicial competente, para adoptar la decisión de aplicar la detención preventiva, de una parte, está obligado a verificar y determinar la concurrencia de los requisitos previstos por el art. 233 CPP, para lo que deberá contrastar la solicitud fundamentada del Ministerio Público con los elementos de prueba presentados sobre la concurrencia de los requisitos, en el marco de las normas previstas por los arts. 234 y 235 CPP; de otra parte, deberá fundamentar en derecho la decisión de aplicar la medida cautelar de carácter personal, pues tomando en cuenta que uno de los principios fundamentales inherentes al Estado Democrático de Derecho es la motivación de las decisiones de las autoridades públicas, el juez está obligado a expresar los motivos de hecho y de derecho en que se basa su convicción determinativa de la concurrencia de los requisitos, así como el valor otorgado a los medios de prueba, esa fundamentación no puede ser reemplazada por la simple relación de los documentos o la mención de los requerimientos de las partes; de modo que está obligado a expresar los presupuestos jurídicos que motivan la medida, con cita de las normas legales aplicables y la descripción clara y objetiva de los elementos de convicción concurrentes’.

En cuanto al Tribunal de apelación, la citada SC 0089/2010-R, señaló: ‘…está obligado igualmente a dictar una resolución debidamente fundamentada sobre la necesidad de aplicar dicha medida cautelar de carácter personal, explicando la concurrencia de los dos requisitos determinados en el art. 233 del CPP. En ese sentido, se ha establecido que el Tribunal de apelación, está obligado a motivar y fundamentar su Resolución, precisando los elementos de convicción que le permiten concluir en la necesidad de revocar las medidas sustitutivas y aplicar la detención preventiva; a cuyo efecto, debe también justificar la concurrencia de los presupuestos jurídicos exigidos por el art. 233 del CPP y una o varias de las circunstancias señaladas por los arts. 234 y 235 del CPP, mediante una resolución debidamente fundamentada, conforme exige el art. 236 del CPP, puesto que sólo cuando se han fundamentado debidamente estas dos situaciones, se puede disponer la detención preventiva’.

Así también, la SC 0782/2005-R de 13 de julio, determinó que: ‘Ahora bien, la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares, toda vez que si bien de conformidad con el art. 251 del CPP, las medidas cautelares dispuestas por el juez cautelar, pueden ser apeladas y, por lo mismo, modificadas, ello no significa que el tribunal de apelación cuando determine disponer la detención preventiva, esté exento de pronunciar una resolución lo suficientemente motivada, en la que se exprese la concurrencia de los dos requisitos que la ley impone para la procedencia de esa medida cautelar’.

De lo que se concluye que la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación y en toda decisión judicial conforme establece el art. 124 del CPP” (las negrillas son nuestras).

III.2. Principio de ponderación de derechos. Jurisprudencia reiterada

Al respecto la SC 1497/2011-R de 11 de octubre, indicó lo siguiente: Es necesario realizar ineludiblemente una ponderación de derecho, situación que se presenta eventualmente, en ocasiones en la que los derechos fundamentales de unas personas entran en conflicto respecto a los de otras. Derivando en la protección respecto a uno de ellos, sin que esto implique el desconocimiento de los otros. Sino una valoración preferente en atención a que los derechos fundamentales no son absolutos, al estar limitados por los derechos de los demás. Considerando además que, no se agotan en la simple consagración en el texto constitucional, sino que están urgidos de realización material plena, dentro de ello, de su eficaz protección ante cualquier lesión o menoscabo que pudieran sufrir, debiendo para ello, el Estado, adoptar las medidas necesarias tendientes a su efectivización.

Así, la SC 0618/2011-R de 3 de mayo, estableció que: ‘…la ponderación consiste en dilucidar hasta qué punto está justificado respetar un derecho fundamental cuando hay otros intereses que deben ser atendidos. La ponderación debe entenderse como la armonización de principios constitucionales, guiada por las ideas de unidad de la Constitución y primacía de los derechos fundamentales, entendimiento desarrollado por la SC 1015/2004-R de 2 de julio; que para realizar la ponderación de bienes debe considerarse lo dispuesto por el art. 28 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre «Los derechos de cada hombre están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bienestar general y el desenvolvimiento democrático».

En el marco de la norma citada y la doctrina del Derecho Constitucional, este Tribunal ha establecido «los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales; es decir, que los derechos fundamentales pueden ser limitados en función al interés social» (SC 0004/2001-R de 5 de enero). De lo expresado se concluye que en una situación en la que se produzca una colisión entre los derechos fundamentales de una persona con los derechos fundamentales de las demás personas o con el interés colectivo, es absolutamente conforme a la Constitución, el restringir el ejercicio de los derechos del primero en resguardo de los derechos de los segundos, lo que supone sacrificar el bien menor en aras de proteger el bien mayor; empero ello exige que esa restricción no suponga eliminar el contenido o núcleo esencial del derecho, lo que obliga a que se busque los medios más adecuados para la restricción de los derechos fundamentales de la persona, sin afectar su contenido esencial.

En principio, se supone que todos los derechos deben ceder ante la exigencia de mayor valor, de modo que el Juez, que es el intérprete en general, habrá de sopesar el valor respectivo del derecho y de los argumentos para sacrificarlo, para decidir, en consecuencia, a favor del derecho o de su sacrificio total o parcial. Aunque se acepte que esta ponderación tiene límites -como se tiene dicho, en cuanto al respeto al contenido esencial del derecho- el énfasis se pone en la limitabilidad intrínseca de todo derecho. Ponderar es sopesar. Ponderar los mandatos de la Constitución con el fin de establecer limitaciones a los derechos fundamentales equivale a depositar sobre distintos lugares de esa plataforma diversos pesos, en representación proporcional de la fuerza ejercida por los diversos principios constitucionales, hasta lograr un equilibrio deseado.

(…) En la ponderación no se trata de un «o todo o nada», sino de una tarea de optimización, en el que se intente lograr el mayor equilibrio posible entre los valores en juego...‴  (las negrillas son nuestras).

Así, la SCP 0405/2018-S4 de 13 de agosto, concluyó señalando que: “La ponderación es el método de resolución de los conflictos entre los principios y, por tanto, no se opone a la subsunción sino a los criterios de solución de antinomías; es más antes de ponderar entre dos principios en pugna, es preciso un ejercicio de subsunción, formulando un juicio de relevancia respecto de cada uno de ellos. Y, luego, la propia ponderación se endereza a la construcción de una regla apta para la subsunción, pues ponderar consiste en atribuir un peso relativo a los principios relevantes a la luz de las circunstancias del caso, esto, consiste en precisar la condición de aplicación (en los principios en sentido estricto) o la consecuencia jurídica (en las directrices) que en el enunciado constitucional aparecen indeterminadas. En pocas palabras, la ponderación trata de dar respuesta a esta pregunta: a la luz de las propiedades que presenta un caso en el que resultan relevantes dos principios, cuál de ellos debe triunfar y cuál debe ceder; de ahí el resultado de la ponderación sea el establecimiento de una ‘jerarquía móvil’ puesto que un cambio en las circunstancias determina un cambio en la prioridad de los principios.

De todo lo anotado, se concluye que el principio de ponderación de bienes y derechos es un mecanismo para dilucidar casos complejos en los que los principios, garantías constitucionales o derechos fundamentales entran en conflicto; teniéndose además que, para la correcta aplicación de éste en la resolución de un caso concreto, necesariamente se deberán utilizar y cumplir ciertos elementos de ponderación que servirán para determinar tanto el grado de satisfacción como de afectación de los derechos, así como la importancia y consecuencias de las mismas” (las negrillas corresponden al texto original).

III.3. Protección de los derechos de los niños y del interés superior. Jurisprudencia reiterada

Respecto de los derechos de los niños, la SCP 0125/2017-S1 de 9 de marzo, señaló que: “El principio del interés superior del niño.

La Convención sobre los Derechos del Niño, fue adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General de la Organización de Naciones Unidas (ONU) en su Resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, cuya entrada en vigor en Bolivia se produjo mediante la Ley 1152 de 14 de mayo de 1990, que fue aprobada por la mayoría de los países miembros de la ONU, justamente por su importancia en la protección de los Derechos Humanos de las niñas, niños y adolescentes, en el marco de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que, la misma dispuso en su art. 3.1 y 2 lo siguiente:

1. En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.

2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley y, con ese fin, tomarán todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas‛.

Introduciendo así el principio del interés superior del niño, como una directriz de cumplimiento obligatorio, y con poder coercitivo para todos los Estados partes, al considerarse una norma de Derecho Internacional de aplicación general, puesto que implica un cambio de mentalidad respecto al tratamiento de esta población, ya que de la doctrina de situación irregular en la que se encontraban los mismos, ahora en el marco de la doctrina de la protección integral, que conceptualiza al niño como un sujeto de derechos, sin discriminación alguna.

Ahora bien, para entender qué significa el interés superior del niño, es necesario su abordaje conceptual, es así, que para Baeza, es el conjunto de bienes necesarios para el desarrollo integral y la protección de la persona del menor de edad y, en general, de sus derechos, que buscan su mayor bienestar‛, asimismo, para Gatica y Chaimovicdebe ser entendido como un término relacional o comunicacional, y significa que en caso de conflicto de derechos de igual rango, el derecho de prioridad del interés superior del niño/niña prima sobre cualquier otro que pueda afectar derechos fundamentales del niño/niña. Así, ni el interés de los padres, ni el de la sociedad, ni el del Estado pueden ser considerados prioritarios en relación a los derechos del niño/niña‛, por otra Zermatten señala que el interés superior del niño es un instrumento jurídico que tiende a asegurar el bienestar del niño en el plan físico, psíquico y social. Funda una obligación de las instancias y organizaciones públicas o privadas a examinar si este criterio está realizado en el momento en el que una decisión debe ser tomada con respecto a un niño y que representa una garantía para el niño de que su interés a largo plazo será tenido en cuenta. Debe servir de unidad de medida cuando varios intereses entran en convergencia‛.

En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.

En virtud a lo referido, el art. 60 de la CPE dispone que: ‘Es deber del Estado, la sociedad y la familia garantizar la prioridad del interés superior de la niña, niño y adolescente, que comprende la preeminencia de sus derechos, la primacía en recibir protección y socorro en cualquier circunstancia, la prioridad en la atención de los servicios públicos y privados, y el acceso a una administración de justicia pronta, oportuna y con asistencia de personal especializado‛, que se ajusta a la Convención de los derecho de niño, por ello, es importante referir que cuando los administradores de justicia tengan que resolver situaciones en las que se encuentren involucradas la vulneración de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, deben tener presente el principio de protección reforzada frente a otros intereses…” (las negrillas son añadidas).

Los instrumentos internacionales al igual que la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia citada, de manera uniforme privilegian el tratamiento de los menores y sus derechos tanto en los procesos penales en los que pudieran ser motivo de juzgamiento, como en los que pudiesen ser víctimas de delitos, debiendo imponerse en su caso las medidas necesarias que permitan garantizar su cumplimiento y protección.

III.4. Análisis del caso concreto

El accionante denuncia vulneración de sus derechos a la libertad, a la igualdad de partes, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como errónea interpretación de la norma; en que incurren las autoridades demandadas; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, donde se encuentra radicada su causa, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva a través del Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2020, con el fundamento de no haber desvirtuado los riesgos procesales subsistentes y que no contaban con competencia para analizar la procedencia de la cesación al amparo del art. 239.2 del CPP, al encontrarse en etapa de juicio oral; y, el Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que resolvió el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, determinó confirmar la resolución impugnada,  a través del Auto de Vista de 31 de julio de 2020, carente de fundamentación y motivación, sin haber realizado ninguna variación a la misma; efectuando una errónea interpretación del art. 239.2 del citado Código, manteniendo su privación de libertad, por tiempo indefinido, no obstante que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral y no existen más actos de investigación por realizar.

Con carácter previo a analizar la acción tutelar, corresponde señalar que conforme lo dispuesto por el art. 202.6 de la CPE, la jurisdicción constitucional cumple la función revisora de las Resoluciones pronunciadas dentro de acciones tutelares, en esa lógica se tiene determinado efectuar el análisis de la presunta vulneración de derechos fundamentales a partir de la última resolución pronunciada, habida cuenta que se entiende que ésta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades inferiores. Bajo ese contexto, en el presente caso corresponde revisar el Auto de Vista de 31 de julio de 2020, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y en tal virtud se deniega la tutela solicitada en relación a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.

Ahora bien, con la finalidad de verificar si existió una actuación lesiva de derechos de parte del Tribunal de apelación, que a decir del impetrante de tutela, incurrió en falta de fundamentación y motivación de las razones por las que confirmó el rechazo de la cesación a su detención preventiva e incurrió en errónea interpretación de la previsión del art. 239.2 del CPP; permitiendo que siga privado de su libertad, pese haber desvirtuado los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva, que se presentó acusación formal, encontrarse en etapa de juicio, y no existir actuaciones investigativas pendientes que justifiquen dicho extremo; es preciso remitirse a los fundamentos del recurso de apelación que dio origen al Auto de Vista cuestionado.

De la revisión de antecedentes, y conforme lo aseverado por la parte accionante, se tiene que vía recurso de apelación incidental interpuesto contra el aludido Auto de Vista de 31 de julio de 2020, el impetrante de tutela, identificó los siguientes agravios: a) Mala valoración de la prueba, respecto de los elementos que desvirtuaron los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; b) Falta de fundamentación y motivación; y, c) Errónea interpretación del art. 239.2 del prenombrado Código.

Con base a dichos agravios, el Vocal demandado, emitió el Auto de Vista ahora cuestionado, declarando improcedentes las cuestiones planteadas en la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, manteniendo firme la resolución impugnada, basando su decisión en los siguientes fundamentos: 1) El núm. 7 del art. 234 del CPP, fue fundamentado por la autoridad de grado, con base al enfoque interseccional, imperativo de los Tratados y Convenios Internacionales de tutelar efectivamente el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; mandato constitucional que fue recogido por la Ley Integral para Garantizar a las Mujeres una Vida Libre de Violencia –Ley 348 de 9 de marzo de 2013− y Código Niña Niño y Adolescentes (CNNA) –Ley 548 de 17 de julio de 2014−, teniendo por ello una protección constitucional especial y reforzada, cuando se trata de tutelar sus derechos; en el caso en concreto, la libertad sexual de una menor de dieciséis años, que fue vejada sexualmente; circunstancias que deberán ser tomadas en cuenta para establecer el peligro efectivo para la víctima, pues no es en función a la realización o no de un acto investigativo, sino con base a la situación de alta vulnerabilidad de la menor. Ahora, la presentación de los certificados SIPASSE y REJAP, o la no comparecencia de la víctima a la realización de la prueba anticipada, no son elementos de prueba que desvirtúen el fundamento que sirvió para sustentar el riesgo procesal; y, para cumplir la previsión del art. 239.1 del CPP, correspondía presentar nuevos elementos; empero, los que presentó la defensa no fueron útiles ni pertinentes al efecto; 2) En relación al art. 235.2 del citado Código, la medida cautelar de detención preventiva fue establecida porque concurre la obstaculización en la investigación y durante los diez meses fue mantenida para asegurar los fines instrumentales descritos en el art. 221 del adjetivo penal, que en su primera parte ha sido cumplida al haber garantizado la presencia del imputado en los actos de investigación; pero la norma procesal penal también prevé que debe garantizarse su presencia en el desarrollo del proceso, o sea en la etapa de juicio y finalmente garantizar la aplicación de la ley; 3) En cuanto a que no estuvo presente en la entrevista con la víctima; deberá tenerse presente que la declaración de la misma constituye la prueba principal y para destruir la presunción de verdad de la que goza, el imputado deberá demostrar que ésta no es creíble, cuidando de que la víctima no sea revictimizada y menos aún puesta frente a su agresor; circunstancia que no podría permitirse en ninguna etapa del proceso, lo contrario significaría vulnerar los derechos de la referida víctima; 4) Respecto a la falta de realización de la prueba anticipada, que a decir del accionante fue por abandono y desinterés de la víctima; de antecedentes se advierte que dicho actuado procesal fue suspendido porque no se habían cumplido con las notificaciones; asimismo, el Ministerio Público no renunció a la prueba, ratificando que la prueba seria llevada a cabo en el juicio, demostrando que el riesgo, procesal del art. 235.2 del CCP permanece subsistente; 5) Con relación al núm. 2 del art. 239 del citado Código, que fue modificado por las Leyes 1173 y 1226, si bien el proceso se encuentra en etapa de juicio oral, donde se establecerá la inocencia o culpabilidad del encausado, y el Tribunal ya no puede realizar actos de investigación; sin embargo, debe garantizarse que la prueba ofrecida pueda efectuarse, considerando que el Ministerio Público ofreció la realización de una pericia que será incorporada a juicio por su lectura; para ello, la víctima deberá prestar su declaración, para que de manera posterior ésta sea declarada creíble o no, existiendo la necesidad procesal de aplicar la detención preventiva; 6) La defensa solicitó considerar la ponderación del derecho a la libertad del imputado y el derecho de la víctima; al respecto, el Tribunal Constitucional Plurinacional, razonó en sentido de que los derechos de las víctimas menores tienen una tutela reforzada y tratándose de un proceso de esa connotación  tiene que estarse siempre a los derechos de los menores; con base a esa ponderación, el plazo de detención preventiva descrito en el art. 239.2, no puede operar de manera automática, ya que no sería coherente que a solo transcurso de los seis meses de la etapa investigativa, o como en el caso a los diez meses, cese automáticamente la detención, si la misma norma, en el numeral 4 prevé que incluso cuando la detención preventiva exceda a los doce meses sin acusación o de veinticuatro meses sin que hubiera sido dictada la sentencia, exceptuando los delitos de corrupción y violación niño, niña, adolescente e infanticidio; por ello, la resolución que no dio lugar se encuentra debidamente fundamentada y no corresponde dar lugar a la solicitud del imputado; y, 7) Por otro lado, el art. 12.a y b del CNNA, hace referencia al interés superior de los niños, niñas y adolescentes, y toda situación que favorezca a su desarrollo integral, disponiendo que éstos tengan atención preferente y protección en situaciones de vulnerabilidad, quedando obligados todos los corresponsables al cumplimiento efectivo de sus derechos y garantías; la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, en virtud del principio de igualdad, reconoce la existencia de protecciones jurídicas y derechos específicos de ciertos grupos de personas, entre los cuales están los menores; y, el interés superior del niño debe tener una consideración primordial para la toma de decisiones que le afecten, debiendo primar los derechos de los menores sobre los intereses de terceros; concluyendo que no existe vulneración al debido proceso en su elemento interpretación de la norma ni mala valoración de la prueba.

Ahora bien, en virtud a la jurisprudencia constitucional referida en el Fundamento Jurídico III.1 del presente fallo constitucional, se tiene que, la exigencia de motivación y fundamentación de las resoluciones judiciales, es una obligación a ser cumplida por las autoridades judiciales a tiempo de emitir sus fallos, en los cuales enunciarán los motivos de hecho y derecho base de sus decisiones y el valor otorgado a los medios de prueba, no siendo exigible una exposición amplia de consideraciones y citas legales, sino una estructura de forma y de fondo coherente en la que los motivos sean expuestos de forma concisa y clara, satisfaciendo todos los puntos apelados, esto en particular cuando se funge como un Tribunal de alzada.

De lo anteriormente descrito, se concluye, que el análisis realizado por el Vocal demandado, contrariamente a lo alegado por el solicitante de tutela, se circunscribió a cada uno de los puntos de agravio identificados por el apelante; pues, a tiempo de efectuar el control sobre la resolución del Tribunal a quo, previa cita de los argumentos expuestos por éste, estableció que el imputado constituía un peligro efectivo para la víctima menor de edad, causal prevista en el numeral 7 del art. 234 del CPP; no obstante que la defensa del −ahora accionante− presentó certificados de antecedentes penales y policiales, así como el requerimiento conclusivo de acusación y las actas de suspensión de audiencias de anticipo de prueba, pretendiendo demostrar que no existían otros actos investigativos por realizar y que la víctima no asistió a las audiencias señaladas para recibir su declaración como prueba anticipada y que por ello ya no se constituía en un peligro efectivo; sin embargo, de ello debía ponderarse bajo el principio de razonabilidad y proporcionalidad y los intereses de una niña integrante de un grupo vulnerable y que seguía latente el riesgo procesal antes citado; haciendo la ponderación respecto a la libertad del imputado y la vulnerabilidad de la víctima (menor de edad que presuntamente fue abusada sexualmente), se advertía que dicho riesgo seguía latente por la condición de mujer, menor de edad y vulnerable. Además, debía tenerse presente el deber del Estado y la sociedad de garantizar el interés superior de la niña, ya que al tratarse de delitos sexuales debe en todo caso siempre ponderarse los altos intereses de una menor (conforme a los Fundamentos Jurídicos III. 2 y III.3 de este fallo constitucional); aspectos que también fueron considerados por el Juez a quo, al determinar el rechazo a la cesación a la detención preventiva.

Los argumentos desarrollados precedentemente dan cuenta que la autoridad demandada, a tiempo de resolver la apelación incidental de cesación de la detención preventiva refirió que las medidas cautelares tienen carácter instrumental conforme establece el art. 221 del CPP, cuya naturaleza jurídica se encontraría inserta en el art. 222 del mismo cuerpo legal, teniendo como objeto asegurar la presencia del imputado para aplicar la ley, marco normativo sobre el que el art. 239.1 del citado Código, señala dos parámetros, el primero referido a los nuevos elementos de juicio que determinen que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva y en la segunda parte, que se torne conveniente sustituir la extrema medida por otra. Asimismo, en cuanto a la causal establecida en el núm. 7 del art. 234 del CPP, referida al peligro efectivo para la víctima o el denunciante, describió de manera precisa que las pruebas presentadas por la defensa, no enervaron los hechos que generaron la imposición de la detención preventiva –peligro para la víctima–, advirtiendo al contrario que se mantenía el riesgo efectivo, tomando en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima en virtud a su edad y al ilícito cometido, por ello correspondía ser protegida por la Constitución Política del Estado y las leyes especiales sobre la materia.

Bajo las premisas expuestas, se evidencia que la denuncia de falta de fundamentación relativa a la aplicación del art. 239.1 del CPP, no resulta evidente; toda vez que, el Vocal ahora demandado como preámbulo a su análisis exponiendo normativa concerniente a las medidas cautelares, razonó que el imputado no había presentado ningún nuevo elemento que desvirtúe los riesgos procesales subsistentes ; por lo que, de acuerdo a lo señalado por los jueces de instancia, los certificados de antecedentes  y la existencia del pliego acusatorio, no constituían elementos de convicción suficientes para tornar conveniente sustituir la detención preventiva por una medida diferente; postulados que evidencian que el Vocal demandado a momento de emitir el Auto de Vista ahora cuestionado, pronunció una resolución coherente y ordenada, lo que descarta la existencia de falta de fundamentación , puesto que luego de ingresar a compulsar los antecedentes del caso, justificó razonablemente su decisión de mantener firme el fallo de primera instancia; advirtiendo este Tribunal que la autoridad demandada a tiempo de pronunciarse respecto de esta causal cumplió con los parámetros establecidos en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional; es decir, lo hizo con base a una adecuada fundamentación de hecho y derecho, no advirtiéndose en consecuencia lesión alguna, correspondiendo en consecuencia denegar la tutela pretendida.

Con relación al plazo de duración de la detención preventiva, que a decir del impetrante de tutela, ya había sido vencido y por ello en mérito al art. 239.2 del CPP, procedía la cesación de su privación de libertad; corresponde señalar que de la revisión exhaustiva del Auto de Vista cuestionado en la presente acción tutelar, se advierte que la autoridad hoy demandada, emitió un criterio claro, concreto y amparado en la norma procesal penal vigente, pues compulsados los antecedentes, señaló que en el presente caso, que los riesgos procesales no habían sido desvirtuados y que compelía asegurar la presencia del encausado en el proceso, explicando así también, que para esa determinación se consideró la etapa procesal del caso –el que se encuentra para la realización de juicio oral–, ponderando los derechos de la víctima con los del acusado, así como –se reitera– garantizar la presencia del mismo al juicio, señalando además, que se tomaba en cuenta la vulnerabilidad de la víctima; es decir que, consideró lo establecido por la jurisprudencia constitucional que señala que para la cesación de la detención preventiva se debe tener en cuenta dos presupuestos, primero, cuáles fueron los motivos de la detención preventiva, y segundo, cuáles son los nuevos elementos de convicción de la defensa para solicitar la cesación de dicha medida cautelar; es así que en el presente caso no se advierte que la accionante haya cumplido con esa normativa legal; por lo que, respaldó su decisión de confirmar la resolución del Tribunal de primera instancia señalando que éste cumplió con la observancia y aplicación de dicha normativa; denotándose a partir de ello, una explicación concreta y un argumento que respalda razonablemente el Auto de Vista hoy impugnado, que demuestra de forma suficiente y comprensible la labor intelectiva realizada por el Vocal ahora accionado; máxime denotando la aplicación correcta de la norma procesal penal prevista en el art. 239.2 del CCP modificada por la Ley 1173 y respecto de la medida cautelar en etapa de juicio y recursos.

De lo expuesto, este Tribunal considera que el Vocal demandado, cumplió con su obligación inherente al derecho fundamental y garantía constitucional del debido proceso, de pronunciar un fallo exponiendo motivadamente la justificación razonada de su decisión, emergente de los elementos fácticos vinculados al caso en particular, habiendo realizado una compulsa de los antecedentes y con base a los cuales consideraba que correspondía mantener vigente la detención preventiva del imputado, citando las normas jurídico-legales vigentes que sustentaban los motivos de su decisión en cuanto a la situación fáctica, vinculada además a que los riesgos procesales no fueron desvirtuados y que si bien la cesación había sido solicitada con base al art. 239.2 del CPP; empero que estaba impelido de garantizar la presencia del acusado en el juicio oral; cumpliendo así con lo dispuesto por la norma y el entendimiento jurisprudencial desarrollados en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, inherentes a la protección reforzada de los derechos de las niñas, niños y adolescentes; por consiguiente, no resulta evidente la lesión denunciada por el impetrante de tutela y en consecuencia corresponde denegar la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela solicitada, efectuó un correcto análisis de los antecedentes.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Cuarta Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 06/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 74 a 79, pronunciada por el Tribunal de sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí; y en consecuencia, DENEGAR la tutela impetrada, conforme a los fundamentos jurídicos del presente fallo constitucional.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

René Yván Espada Navía

MAGISTRADO

Gonzalo Miguel Hurtado Zamorano

MAGISTRADO

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