SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante denuncia vulneración de sus derechos a la libertad, a la igualdad de partes, al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación, así como errónea interpretación de la norma; en que incurren las autoridades demandadas; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí, donde se encuentra radicada su causa, rechazaron su solicitud de cesación a la detención preventiva a través del Auto Interlocutorio de 24 de julio de 2020, con el fundamento de no haber desvirtuado los riesgos procesales subsistentes y que no contaban con competencia para analizar la procedencia de la cesación al amparo del art. 239.2 del CPP, al encontrarse en etapa de juicio oral; y, el Vocal de Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, que resolvió el recurso de apelación incidental de medidas cautelares, determinó confirmar la resolución impugnada, a través del Auto de Vista de 31 de julio de 2020, carente de fundamentación y motivación, sin haber realizado ninguna variación a la misma; efectuando una errónea interpretación del art. 239.2 del citado Código, manteniendo su privación de libertad, por tiempo indefinido, no obstante que el proceso se encuentra en etapa de juicio oral y no existen más actos de investigación por realizar.
Con carácter previo a analizar la acción tutelar, corresponde señalar que conforme lo dispuesto por el art. 202.6 de la CPE, la jurisdicción constitucional cumple la función revisora de las Resoluciones pronunciadas dentro de acciones tutelares, en esa lógica se tiene determinado efectuar el análisis de la presunta vulneración de derechos fundamentales a partir de la última resolución pronunciada, habida cuenta que se entiende que ésta tuvo la posibilidad de corregir, enmendar y/o anular las determinaciones dispuestas por las autoridades inferiores. Bajo ese contexto, en el presente caso corresponde revisar el Auto de Vista de 31 de julio de 2020, pronunciado por el Vocal de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí y en tal virtud se deniega la tutela solicitada en relación a los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del mismo departamento, con la aclaración de no haberse ingresado al fondo de la problemática planteada.
Ahora bien, con la finalidad de verificar si existió una actuación lesiva de derechos de parte del Tribunal de apelación, que a decir del impetrante de tutela, incurrió en falta de fundamentación y motivación de las razones por las que confirmó el rechazo de la cesación a su detención preventiva e incurrió en errónea interpretación de la previsión del art. 239.2 del CPP; permitiendo que siga privado de su libertad, pese haber desvirtuado los riesgos procesales que fundaron su detención preventiva, que se presentó acusación formal, encontrarse en etapa de juicio, y no existir actuaciones investigativas pendientes que justifiquen dicho extremo; es preciso remitirse a los fundamentos del recurso de apelación que dio origen al Auto de Vista cuestionado.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- Fragmento 14
- III.2. Principio de ponderación de derechos. Jurisprudencia reiterada
- «los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales
- pues ponderar consiste en atribuir un peso relativo a los principios relevantes a la luz de las circunstancias del caso
- El principio del interés superior del niño
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR