SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2021-S4
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2021-S4

Fecha: 26-Jul-2021

i)

Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 38 a 39 vta., informó que: i) El 31 de julio del mismo año, resolvió la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, contra la Resolución de 25 de igual mes y año; ii) El impetrante de tutela fundamentó su impugnación afirmando que quedaba desvirtuado el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, porque el proceso ya contaba con pliego acusatorio radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí; y, en cuanto al art. 234.7 del citado Código, para desvirtuar el peligro para la sociedad presentó certificados de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género (SIPASE) y antecedentes policiales, acreditando que no contaba con proceso penal anterior; asimismo, respecto al peligro para la víctima, afirmó que los actos investigativos pendientes no habían sido cumplidos por causas atribuibles a la víctima, quien no acudió a la audiencia de anticipo de prueba en la cámara Gessel, consecuentemente ya no constituía un peligro para ella; finalmente, su solicitud también fue fundamentada con la previsión del art. 239.2 del CPP, alegando que el plazo establecido para la detención preventiva había sido vencido superabundantemente, al haber transcurrido diez meses desde su aprehensión; iii) En la audiencia de fundamentación de apelación incidental, los abogados de la defensa, identificaron como agravios: errónea interpretación del art. 180 de la CPE relativo al principio de legalidad; mala interpretación del art. 234.7 del mismo Código; vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; mala interpretación del art. 239.2 del adjetivo penal y lesión al derecho a la libertad; y, de manera fundamentada, fueron resueltos cada uno de ellos, evidenciando que no eran ciertas las presuntas vulneraciones reclamadas; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí tomaron en cuenta los nuevos elementos presentados e hicieron la valoración pertinente, contrastando los fundamentos de la detención preventiva con los elementos presentados para enervar los riesgos procesales; iv) En la resolución de alzada se estableció que los fundamentos de la resolución de medidas cautelares en relación al peligro para la víctima, fue por el grado de vulnerabilidad de la menor; por ello, la inexistencia de antecedentes policiales o penales del imputado y la falta de realización de determinado acto investigativo no podían desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP. Asimismo, se determinó que la presentación del pliego acusatorio no desvirtuaba el riesgo de obstaculización, como erróneamente pensaba el accionante; porque de conformidad a lo establecido en el art. 239.1 del citado Código, la defensa tiene la carga procesal de presentar nuevos elementos para desvirtuar los riesgos procesales y en el caso concreto, no ofrecieron nuevos elementos; v) En la acción de libertad, el accionante no describe los derechos vulnerados, tampoco menciona a quién atribuye dicha lesión, manifestando que esa explicación la haría de forma oral en audiencia; circunstancia por demás inaceptable, provocando que los demandados no tengan la posibilidad de hacer un informe respecto a los derechos presuntamente conculcados; tampoco acreditó ninguna de las causales de procedencia de la acción tutelar ni señaló de qué forma se hubiesen vulnerado sus derechos, correspondiendo denegar la tutela impetrada; y, vi) En el petitorio solicitó declarar la nulidad del Auto de Vista de 31 de julio de 2020; empero, corresponde señalar que no existe la nulidad por nulidad en sí misma, sino que determinado acto o resolución debe haber causado perjuicio demostrable o haber provocado indefensión y ninguno de esos aspectos fueron acusados en esta acción de libertad presentada.