SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
i)
Jaime Vladimir Jiménez Vidaurre, Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, mediante memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursante de fs. 38 a 39 vta., informó que: i) El 31 de julio del mismo año, resolvió la apelación incidental interpuesta por el ahora accionante, contra la Resolución de 25 de igual mes y año; ii) El impetrante de tutela fundamentó su impugnación afirmando que quedaba desvirtuado el riesgo procesal previsto en el art. 235.2 del CPP, porque el proceso ya contaba con pliego acusatorio radicado ante el Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí; y, en cuanto al art. 234.7 del citado Código, para desvirtuar el peligro para la sociedad presentó certificados de Registro Judicial de Antecedentes Penales (REJAP), Sistema Integral Plurinacional de Prevención, Atención, Sanción y Erradicación de la Violencia en razón de Género (SIPASE) y antecedentes policiales, acreditando que no contaba con proceso penal anterior; asimismo, respecto al peligro para la víctima, afirmó que los actos investigativos pendientes no habían sido cumplidos por causas atribuibles a la víctima, quien no acudió a la audiencia de anticipo de prueba en la cámara Gessel, consecuentemente ya no constituía un peligro para ella; finalmente, su solicitud también fue fundamentada con la previsión del art. 239.2 del CPP, alegando que el plazo establecido para la detención preventiva había sido vencido superabundantemente, al haber transcurrido diez meses desde su aprehensión; iii) En la audiencia de fundamentación de apelación incidental, los abogados de la defensa, identificaron como agravios: errónea interpretación del art. 180 de la CPE relativo al principio de legalidad; mala interpretación del art. 234.7 del mismo Código; vulneración al debido proceso en sus elementos fundamentación y motivación; mala interpretación del art. 239.2 del adjetivo penal y lesión al derecho a la libertad; y, de manera fundamentada, fueron resueltos cada uno de ellos, evidenciando que no eran ciertas las presuntas vulneraciones reclamadas; toda vez que, los Jueces del Tribunal de Sentencia Penal Primero del departamento de Potosí tomaron en cuenta los nuevos elementos presentados e hicieron la valoración pertinente, contrastando los fundamentos de la detención preventiva con los elementos presentados para enervar los riesgos procesales; iv) En la resolución de alzada se estableció que los fundamentos de la resolución de medidas cautelares en relación al peligro para la víctima, fue por el grado de vulnerabilidad de la menor; por ello, la inexistencia de antecedentes policiales o penales del imputado y la falta de realización de determinado acto investigativo no podían desvirtuar el riesgo procesal previsto en el art. 234.7 del CPP. Asimismo, se determinó que la presentación del pliego acusatorio no desvirtuaba el riesgo de obstaculización, como erróneamente pensaba el accionante; porque de conformidad a lo establecido en el art. 239.1 del citado Código, la defensa tiene la carga procesal de presentar nuevos elementos para desvirtuar los riesgos procesales y en el caso concreto, no ofrecieron nuevos elementos; v) En la acción de libertad, el accionante no describe los derechos vulnerados, tampoco menciona a quién atribuye dicha lesión, manifestando que esa explicación la haría de forma oral en audiencia; circunstancia por demás inaceptable, provocando que los demandados no tengan la posibilidad de hacer un informe respecto a los derechos presuntamente conculcados; tampoco acreditó ninguna de las causales de procedencia de la acción tutelar ni señaló de qué forma se hubiesen vulnerado sus derechos, correspondiendo denegar la tutela impetrada; y, vi) En el petitorio solicitó declarar la nulidad del Auto de Vista de 31 de julio de 2020; empero, corresponde señalar que no existe la nulidad por nulidad en sí misma, sino que determinado acto o resolución debe haber causado perjuicio demostrable o haber provocado indefensión y ninguno de esos aspectos fueron acusados en esta acción de libertad presentada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- Fragmento 14
- III.2. Principio de ponderación de derechos. Jurisprudencia reiterada
- «los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales
- pues ponderar consiste en atribuir un peso relativo a los principios relevantes a la luz de las circunstancias del caso
- El principio del interés superior del niño
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR