SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
Fragmento 22
Los argumentos desarrollados precedentemente dan cuenta que la autoridad demandada, a tiempo de resolver la apelación incidental de cesación de la detención preventiva refirió que las medidas cautelares tienen carácter instrumental conforme establece el art. 221 del CPP, cuya naturaleza jurídica se encontraría inserta en el art. 222 del mismo cuerpo legal, teniendo como objeto asegurar la presencia del imputado para aplicar la ley, marco normativo sobre el que el art. 239.1 del citado Código, señala dos parámetros, el primero referido a los nuevos elementos de juicio que determinen que no concurren los motivos que fundaron la detención preventiva y en la segunda parte, que se torne conveniente sustituir la extrema medida por otra. Asimismo, en cuanto a la causal establecida en el núm. 7 del art. 234 del CPP, referida al peligro efectivo para la víctima o el denunciante, describió de manera precisa que las pruebas presentadas por la defensa, no enervaron los hechos que generaron la imposición de la detención preventiva –peligro para la víctima–, advirtiendo al contrario que se mantenía el riesgo efectivo, tomando en cuenta el grado de vulnerabilidad de la víctima en virtud a su edad y al ilícito cometido, por ello correspondía ser protegida por la Constitución Política del Estado y las leyes especiales sobre la materia.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- Fragmento 14
- III.2. Principio de ponderación de derechos. Jurisprudencia reiterada
- «los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales
- pues ponderar consiste en atribuir un peso relativo a los principios relevantes a la luz de las circunstancias del caso
- El principio del interés superior del niño
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR