SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
a)
Apelada que fue la Resolución de 24 de julio de 2020, reclamando los siguientes agravios: a) Mala valoración de la prueba; b) Falta de fundamentación y motivación; y, c) Errónea interpretación del art. 239.2 del CPP, por parte del Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí –hoy demandado– sin realizar ninguna variación, confirmó la resolución impugnada, a través del Auto de Vista de 31 de julio del mismo año.
Eugenio Marca Arce, Juez del Tribunal de Sentencia Primero del departamento de Potosí, en audiencia de esta acción de libertad, informó que: a) La parte accionante no demostró por cuál de los presupuestos presentaban la acción de libertad, si su vida estaba en peligro, estaba ilegalmente perseguido, indebidamente procesado o indebidamente privado de libertad ni de qué forma se estarían vulnerando sus derechos; b) En audiencia de cesación a la detención preventiva de 24 de julio de 2020, la defensa alegó que ya no existían los riesgos procesales previstos en los arts. 235.2 y 234.7 del CPP, impetrando también la procedencia de conformidad al art. 239.2 del mismo Código, referido a la duración de la detención preventiva; c) La norma establece que deben existir nuevos indicios, elementos con los cuales nos demuestren que ya no concurren aquellos riesgos que en su momento determinaron la vigencia y la detención preventiva; en el caso en análisis presentaron la acusación fiscal y la constancia de varias suspensiones de audiencia de anticipo de prueba por diferentes motivos, incluyendo la inasistencia de la víctima, alegando que correspondía atender su solicitud de cesación a la detención preventiva; asimismo, adjuntaron la Ley 1226, exigiendo la interpretación de uno de sus incisos, incumpliendo de esta manera lo establecido en el art. 239.1 del CPP, en cuanto a los nuevos indicios se refiere; d) En su momento, la autoridad jurisdiccional de instancia, determinó que existía una serie de mensajes de Whatsapp de celular, llamadas y amenazas, que no fueron desvirtuadas por el accionante; e) La víctima es menor de edad, pertenece a un sector vulnerable y conforme lo desarrollado en la SCP 0034/2012 y otras actuales, se determinó que no se desvirtuaron los riesgos procesales; f) El Tribunal no puede contaminarse ni referir si la declaración fue tomada en cuenta o fue valorada de manera equívoca, porque la defensa tenía el momento procesal ante el Juez de instrucción, como juez de control jurisdiccional, para reclamar si se estaba haciendo alguna valoración o no y no pretender que en esa etapa del proceso se revisen esos actuados; g) Interpreta erróneamente la previsión del art. 239.2 del CPP, al señalar que al haber fenecido el plazo de duración de la detención preventiva, automáticamente va a cesar dicha medida; h) De ninguna manera se afirmó que el Tribunal de Sentencia no puede atender la cesación a la detención preventiva, pero deben desvirtuarse los peligros procesales latentes, que en el caso en concreto no lo fueron; sin embargo, la etapa en la que la defensa podía pedir la cesación por duración del plazo fijado era en la etapa preparatoria, ante el Juez de Instrucción Cautelar; y, i) Lo que la parte impetrante de tutela pretende es que el Tribunal ingrese a valorar, cuando corresponderá en el juicio oral realizar en su caso la pericia psicológica si viere por conveniente la parte acusadora y siempre y cuando lo hubiere ofrecido en la acusación; por lo expuesto, el Tribunal no pude realizar actos investigativos y al respecto les dio la razón el Tribunal de alzada cuando su resolución fue apelada; circunstancia que acredita haber actuado conforme a derecho, de lo contrario habría sido revocada.
De la revisión de antecedentes, y conforme lo aseverado por la parte accionante, se tiene que vía recurso de apelación incidental interpuesto contra el aludido Auto de Vista de 31 de julio de 2020, el impetrante de tutela, identificó los siguientes agravios: a) Mala valoración de la prueba, respecto de los elementos que desvirtuaron los riesgos procesales previstos en los arts. 234.7 y 235.2 del CPP; b) Falta de fundamentación y motivación; y, c) Errónea interpretación del art. 239.2 del prenombrado Código.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- Fragmento 14
- III.2. Principio de ponderación de derechos. Jurisprudencia reiterada
- «los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales
- pues ponderar consiste en atribuir un peso relativo a los principios relevantes a la luz de las circunstancias del caso
- El principio del interés superior del niño
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR