SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0355/2021-S4
Fecha: 26-Jul-2021
denegó
El Tribunal de Sentencia Penal Segundo del departamento de Potosí, constituido en Tribunal de garantías, a través de la Resolución 06/2020 de 18 de agosto, cursante de fs. 74 a 79, denegó la tutela solicitada, bajo los siguientes fundamentos: i) En relación al art. 239.1 del CPP, el accionante no refirió qué prueba no ha sido valorada adecuadamente; sino que se limitó a referir sobre los antecedentes de la etapa investigativa, sin identificar cuál fue el apartamiento de la norma jurídica en el que incurrieron las autoridades demandadas, al momento de emitir la resolución que rechazó su solicitud de cesación a la detención preventiva; ii) Respecto al art. 239.2 del citado Código, el impetrante de tutela, planteó la mala interpretación de la norma, refiriendo que las medidas cautelares personales cesarán cuando se haya vencido el plazo dispuesto para la detención preventiva, siempre y cuando el fiscal no hubiere solicitado la ampliación de dicho plazo; sin embargo, de la revisión de la resolución emitida por el Vocal de la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Potosí, advierte que ésta realizó una valoración y motivación de la apelación planteada, haciendo énfasis a que el art. 221 del CPP, establece que la libertad personal y los demás derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidas a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes, solo podrán ser restringidas cuando sea indispensable asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley; tomando en cuenta que el proceso penal se encuentra en etapa de juicio oral y existe la necesidad de asegurar el desarrollo del proceso y el art. 239.2 del CPP, no puede operar de manera automática, sino que se debe considerar todo lo que establece el procedimiento penal modificado por la Ley 1173, incluso lo previsto en el art. 239.4 del adjetivo penal, que establece excepcionalidades en la cesación a la detención preventiva, respecto a la duración del mismo en delitos de violación a niña, niño adolescente e infanticidio; y, el caso presente no se encuentra en etapa preparatoria, sino en etapa de juicio oral; asimismo refiere sobre la protección constitucional especial reforzada cuando se trata de tutelar sus derechos, en el caso concreto la libertad sexual; iii) En cuanto a la motivación y fundamentación de la resolución, no necesariamente debe ser ampulosa, llena de consideraciones, sino que debe expresar con precisión el precepto legal aplicable al caso, tomando en cuenta las bases establecidas en el art. 124 del CPP; y, iv) Sobre la valoración de la prueba, en el caso de autos el accionante no refirió que existiera una actitud omisiva, que se diera un valor diferente al medio probatorio, o se valorara una prueba inexistente, a efectos de verificar si la autoridad demandada se apartó de los marcos legales de razonabilidad y equidad o si basaron su decisión en pruebas inexistentes; tampoco fundamentó en audiencia para sustentar la procedencia de la acción de libertad, conforme establece el art. 47 del Código Procesal Constitucional (CPCo) y 125 de la CPE.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Obligación del Tribunal de apelación de fundamentar y motivar la resolución que disponga, modifique o mantenga una medida cautelar. Jurisprudencia reiterada
- la exigencia de pronunciar una resolución motivada en la que se establezca la concurrencia de los requisitos de validez para determinar la detención preventiva, entendiendo por motivo fundado a aquél conjunto articulado de hechos que permiten inferir de manera objetiva que la persona imputada es probablemente autora de una infracción o partícipe de la misma y que existe riesgo de fuga y/u obstaculización de la averiguación de la verdad no sólo alcanza al juez cautelar, sino también al tribunal que conozca en apelación la resolución que disponga, modifique o rechace las medidas cautelares
- la fundamentación de las resoluciones judiciales no sólo es exigible al momento de disponer la detención preventiva, sino también cuando se rechaza la solicitud de cesación de la detención preventiva, se determine la sustitución o modificación de esa medida o, finalmente, cuando se la revoca; aclarándose que la fundamentación se exige tanto en las resoluciones pronunciadas en primera instancia, como aquellas emitidas en apelación
- Fragmento 14
- III.2. Principio de ponderación de derechos. Jurisprudencia reiterada
- «los derechos fundamentales no son absolutos -en su ejercicio-, encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás, la prevalencia del interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad y salubridad públicos, que no pueden verse sacrificados en aras de un ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales
- pues ponderar consiste en atribuir un peso relativo a los principios relevantes a la luz de las circunstancias del caso
- El principio del interés superior del niño
- En este entendido, este principio se traduce en un mandato de protección y efectivización de los derechos humanos de las niñas, niños y adolescentes, que todas las autoridades tanto administrativas y judiciales, asimismo la familia y la sociedad deben tener en cuenta de manera prioritaria al momento de realizar acciones que tengan que ver con sus intereses, a fin de garantizarles un desarrollo integral, en condiciones dignas e iguales, que hagan posible una sociedad en armonía, por ello, la Corte Interamericana de Derechos Humanos instituyó principios relacionados con el señalado, entre ellos el de protección reforzada, que es adicional al que tiene cualquier persona, en virtud a la especial gravedad de las violaciones a los derechos humanos del niño, que merecen todas las medidas necesarias y especiales para asegurar que se cumpla el mismo, que fue desarrollado en el caso Bulacio vs Argentina, así como en a Opinión Consultiva sobre la situación jurídica y derechos humanos del niño.
- Fragmento 20
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR