SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0360/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

1)

El accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de libertad, y ampliándolo manifestó que: 1) El Juez ahora accionado conmine al representante del Ministerio Público para que proceda al archivo de obrados dentro del proceso penal seguido contra su persona, debido a que no se objetó la Resolución de Rechazo 91/2020 en el plazo establecido en el art. 305 del CPP; 2) No adjuntó prueba respecto a las notificaciones efectuadas a las partes procesales con la Resolución de Rechazo 91/2020 debido a la inexistencia de dichas diligencias en el cuaderno de investigaciones; y, 3) Del informe presentado por el Juez hoy accionado, se establece que su memorial de solicitud de control jurisdiccional, habría sido decretado y notificado al representante del Ministerio Público.

Erika Churqui Sirpa, funcionaria policial, en audiencia manifestó que: 1) Realizó la investigación de acuerdo al manual y al protocolo de la Fuerza Especial de Lucha contra la Violencia (FELCV), bajo la dirección funcional del Ministerio Público; 2) El Fiscal de Materia ahora coaccionado, a través de un decreto dispuso que su persona informe sobre la existencia o no de la notificación con la Resolución de Rechazo 91/2020 a los sujetos procesales; 3) Revisado el cuaderno de investigaciones informó que no existía diligencia de notificación con dicha Resolución de Rechazo; sin embargo, la unidad encargada de efectuar esas diligencias es la Oficina Gestora de Procesos y no así su persona; y, 4) Solicita se deniegue la tutela.

El accionante a través de su representante sin mandato denuncia la vulneración de sus derechos a la libertad, al debido proceso en su elemento de celeridad y a la defensa en su vertiente a ser oído, puesto que: 1) El Fiscal de Materia ahora coaccionado a pesar que el denunciante -se entiende del proceso penal- fue legalmente notificado con la Resolución de Rechazo 91/2020 de 19 de marzo, ordenó a la funcionaria policial hoy coaccionada que practique una nueva notificación; 2) Dicha funcionaria policial informó que se debe practicar una nueva notificación a las partes procesales, extremo que sería absolutamente falso; y, 3) La otra denunciada -se entiende del proceso penal- acudió ante el Juez ahora accionado a efectos de que solicite al Fiscal de Materia hoy coaccionado un informe respecto a las irregularidades que ocurrieron en el proceso penal del cual deviene esta acción tutelar; empero, no obtuvo respuesta alguna hasta la fecha de interposición de la presente acción tutelar, tal como lo prevé el art. 132 del CPP.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes que cursan en obrados, se tiene la Resolución de Rechazo 91/2020 emitida por la entonces Fiscal de Materia, en favor del accionante, que mereció el decreto de 20 de marzo de 2020, a través del cual el Juez hoy accionado dispuso: “…notifíquese al Ministerio Público de conformidad al art. 305 del CPP” (sic [Conclusión II.1.]).

Mediante memorial presentado el 29 de julio de 2020, María Estela Rejas Ayala solicitó el archivo de obrados -se entiende ante el Fiscal de Materia, al incumplir el denunciante con lo establecido por el art. 305 del CPP, transcurriendo más de un mes desde el momento que se notificó con la Resolución de Rechazo 91/2020 (Conclusión II.2.); asimismo, por memorial presentado el 13 de agosto de 2020, María Estela Rejas Ayala, solicitó al Juez ahora accionado control jurisdiccional a efectos de que se proceda al correspondiente archivo de obrados, puesto que el denunciante -se entiende del proceso penal- fue notificado con la Resolución de Rechazo 91/2020 y no presentó objeción alguna, que mereció el decreto de 14 del mismo mes y año, a través del cual la citada autoridad judicial refirió se tiene presente con la finalidad de ejercer el control jurisdiccional correspondiente y se ponga en conocimiento del Fiscal de Materia para que en el plazo de setenta y dos horas informe lo impetrado (Conclusión II.3.).

Finalmente, por informe presentado el 13 de agosto de 2020, mediante el cual Gustavo Reynaldo Balderrama Tola, Fiscal de Materia -hoy coaccionado-, informó al Juez ahora accionado que de la revisión del Sistema JL1, la Resolución de Rechazo 91/2020 fue debidamente subida al Sistema, siendo registrada para su correspondiente notificación (Conclusión II.4.).

En ese contexto, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, para la activación de la acción de libertad cuando se alega la vulneración del derecho al debido proceso, se requiere el cumplimiento de dos presupuestos concurrentes, los cuales son: 1) El acto lesivo, entendido como los actos ilegales, las omisiones indebidas o las amenazas de la autoridad pública denunciados, deben estar vinculados con la libertad por operar como causa directa para su restricción o supresión; y, 2) Debe existir absoluto estado de indefensión.