SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0366/2021-S3

Fecha: 14-Jul-2021

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Así, de la revisión de antecedentes cursantes en obrados, en el marco de la normativa procesal penal establecida y conforme a la jurisprudencia constitucional señalada, se advierte el incumplimiento del art. 239.2 del CPP aplicable al caso concreto, debido a que conforme a los decretos de 20 y 23 de julio de 2020, la Jueza ahora accionada, reprogramó la audiencia solicitada por el accionante -sin constar la fecha de presentación del memorial-, no siendo un justificativo suficiente lo mencionado en su informe presentado en esta acción de libertad, al señalar que la primera vez -23 del citado mes y año-, no pudo conectarse, ya que tiene a su cargo a sus hijos menores de edad y a su madre de la tercera edad, quien se encontraba delicada de salud; la segunda vez -29 del indicado mes y año-, exisistieron problemas con el audio que escapan a su responsabilidad, al ser un problema técnico, y el cual fue comunicado de manera inmediata vía telefónica al Secretario del Juzgado de Instrucción Penal Segundo de la Capital del departamento de Santa Cruz, quien señaló una nueva audiencia dentro de las cuarenta y ocho horas -se entiende 31 de julio de 2020-, estando conectadas todas las partes procesales y quedando notificadas en el mismo acto procesal; y finalmente, la defensa del accionante en audiencia de acción de libertad señaló que “…la audiencia de hoy la llega a suspender la juez cautelar, es decir que se habría remitido el cuaderno original, situación que llama la atención porque (…) debió haber prevenido proveyendo o disponiendo se dejen copias legalizadas o simples que tienen valor legal para que se celebre dicha audiencia procesal…” (sic), de lo cual se concluye que existieron tres suspensiones de la solicitud de cesación de la detención preventiva del accionante, con la consiguiente irresolución de la situación jurídica del procesado, pues pese a lo alegado por la la Jueza ahora accionada en sentido de tenerse fijada nueva audiencia para el 31 de julio de 2020 -mismo día de la realización de la audiencia de la presente acción de defensa-, no se advierte que la misma se hubiese realizado o esté pendiente de concretarse, y al contrario, se tiene que fue nuevamente suspendida.

Consiguientemente, el plazo de cuarenta y ocho horas que determina el art. 239 del CPP no fue considerado, y por lo tanto, la Jueza ahora accionada no solo incurrió en una dilación injustificada -al no presentar respaldos de los motivos de las suspensiones- e indebida, sino que provocó al accionante un estado de indefensión e incertidumbre en la consideración de su situación jurídica al permanecer más de sesenta días con detención preventiva, cuando el plazo fijado inicialmente era de treinta días del 2 de mayo al 2 de junio de 2020 y evidenciándose que el Ministerio Público pidió la ampliación recién el 6 de julio de ese mes y año y que existía a su vez una solicitud de cesación de la detención preventiva pendiente de resolución; situación que incide en que la afectación sea aun mayor, demostrando la vulneración del derecho al debido proceso vinculado a la libertad, en directa relación con el principio de celeridad.

Por lo manifestado, la Jueza ahora accionada no actuó conforme a  la norma procesal penal; extremo que no resulta válido, al constituirse en un acto que se encuentra fuera del espíritu de la Ley 1173, que tiene por objeto procurar la pronta y oportuna resolución de conflictos penales, en el marco de los principios consolidados en la Constitución Política del Estado, por lo que en el caso concreto, corresponde conceder la tutela solicitada bajo la modalidad de acción de libertad traslativa o de pronto despacho, y solo a efectos de que la audiencia de cesación de la detención preventiva se celebre y materialice, resolviendo la Jueza hoy accionada la situación jurídica del accionante conforme corresponde en derecho.