SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2021-S3

Fecha: 09-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0371/2021-S3

Sucre, 9 de julio de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:     MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                    35537-2020-72-AAC

Departamento:              Oruro

En revisión la Resolución 48/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 308 a 312 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Víctor Hugo Puente Camacho contra José Douglas Verduguez Tudela, Administrador Regional de la Caja Nacional de Salud (CNS) de Oruro.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 1 de septiembre de 2020, cursante de fs. 17 a 19 vta., el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 30 de marzo de 2020, José Douglas Verduguez Tudela, Administrador Regional de la CNS de Oruro -hoy accionado- emitió el memorando 064/2020, que le instruyó la contratación de movilidades particulares para el traslado del personal de dicha entidad de salud, que se encuentra de turno, a diferentes centros hospitalarios y de esa manera garantizar el funcionamiento de los mismos. Cumplida que fue esa instrucción, el 31 de abril de igual año, puso en conocimiento de la indicada autoridad accionada, solicitudes de cancelación a los propietarios de los vehículos por el referido servicio de transporte que fueron observadas mediante nota de 28 de mayo de similar año, con “…Ref.: AMPLIACION DE INFORME…” (sic), que fue absuelta mediante cuatro notas con los Cites: TRO-001, 002, 003 y 004, todos de 28 de mayo de 2020. Al no tener respuesta favorable de las solicitudes de cancelación, el 17 de junio del mismo año, el Sindicato “CASEGURAL” y personal de administración de la CNS de Oruro, suscribieron un acta de entendimiento que concluyó: “…Otro: Que mediante memorándum 064 se debe hacer la contratación de vehículos para el traslado de personal, se contrató 4 minibuses por 2 meses. Que a la fecha no se dio ningún cheque al encargado de transporte. Que hay que subsanar de forma mediante contratos en asesoría legal (sic); pese a ello, no se procedió al desembolso solicitado, es así que el 14 de julio de 2020, se volvió a tener una “REUNION DE EVALUACIÓN”, entre los estamentos que firmaron el “ACTA DE ENTENDIMIENTO”. En dicha oportunidad se volvió a insistir con dichos desembolsos y en definitiva el cumplimiento de lo acordado el 17 de junio del indicado año, que lamentablemente ameritó respuesta negativa de parte de Administración. Sin embargo y siempre con el fin de buscar soluciones, se acordó que su persona efectué una solicitud directa de desembolso de fondos de Bs75 600.- (setenta y cinco mil seiscientos bolivianos), para regularizar tales pagos que fue realizado mediante nota de 21 de julio del citado año, sin recibir respuesta alguna, petición que reiteró por oficio de 4 de agosto de igual año, y tampoco obtuvo resultado, habiendo transcurrido dieciocho días hábiles y veintisiete días calendario sin ser atendido en su cometido de manera clara, precisa, completa, de manera fundamentada y congruente con lo solicitado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El impetrante de tutela señala como lesionado su derecho a la petición, citando al efecto el art. 24 de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada, y en consecuencia: a) Se conmine  a la autoridad accionada, otorgue respuesta a la solicitud efectuada mediante nota de 21 de julio de 2020, y sea en el plazo de veinticuatro horas; y, b) Sea con la imposición de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 7 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 301 a 307, presentes el peticionante de tutela asistido de su abogado, así como los representantes legales de la autoridad accionada quien no se encuentra presente, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

El accionante a través de su abogado, en audiencia ratificó el tenor íntegro de su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando el mismo manifestó que: 1) Las dos notas de solicitud de 21 de julio y 4 de agosto, ambos de 2020, que no obtuvieron respuesta por parte de la autoridad accionada, no se encuentran vinculadas a ningún proceso administrativo sino son fruto de dos reuniones efectuadas con mediación del Defensor del Pueblo; consecuentemente, la petición efectuada no fue ejercida como un derecho propio o particular sino en representación de cuatro personas que están reclamando el pago de esos dineros; y, 2) La malicia con la que se está obrando, se manifiesta con la notificación del Auto inicial de proceso administrativo interno AS-l-004/2020 de 19 de agosto, en la que se le atribuye presuntas contravenciones a un Reglamento de Contratación, que en ningún caso se relaciona con las solicitudes de referencia, proceso administrativo que nada tiene que ver con estas peticiones.

I.2.2. Informe de la autoridad accionada

José Douglas Verduguez Tudela, Administrador Regional de la CNS de Oruro, a través de sus representantes legales, en audiencia, refirieron que: i) El memorando 064/2020, que le instruyó al hoy impetrante de tutela, la contratación de movilidades particulares para el traslado del personal de la CNS de Oruro, que se encuentra de turno, a diferentes centros hospitalarios, no señala que se omitan los procedimientos establecidos por ley, que claramente se expresa en el art. 6  de las Normas Básicas del Sistema de Administración de Bienes y Servicios (NB-SABS) 
-Decreto Supremo (DS) 0181 de 28 de junio de 2009-, cuyo trámite administrativo correcto es el inicio de un proceso de manera previa a la constitución o a la adjudicación de un servicio, a los efectos de emitirse un contrato administrativo reglado también por la norma que establece plazos y garantías, tiempos máximos de cancelación y otros que garantizan el cumplimiento del acuerdo suscrito a la norma procedimental, lo que ha derivado en que la Administración busque algún mecanismo para poder subsanar la problemática presentada, que tiene como causa el no haberse respetado las normas aplicables a los procesos de contratación de bienes y servicios dentro la administración pública; y, ii) Pide se deniegue la tutela y se notifique a Gerencia General de la CNS, por ser la autoridad competente para responder la solicitud efectuada por el peticionante de tutela.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, constituido en Tribunal de garantías, mediante Resolución 48/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 308 a 312 vta., denegó la tutela solicitada, con el fundamento de que la vulneración al derecho de petición invocada por el accionante emerge de una solicitud formulada en su condición de Jefe de la Unidad de Transportes de la CNS de Oruro, a efecto de que otra autoridad de la misma entidad de salud -Administrador Regional- pueda autorizar un desembolso económico para el pago de la contratación de cuatro vehículos para el servicio de dicha institución de salud, como consecuencia de la emergencia sanitaria dispuesta en el país -Coronavirus (Covid-19)-, quien no habría contestado su petición; por otro lado, se ha demostrado en audiencia de esta acción tutelar que la referida contratación no cumplió con el procedimiento administrativo de contratación de bienes y servicios regulado por el DS 0181, concluyéndose que conforme la jurisprudencia constitucional anotada; en el caso, no procede la tutela del derecho de petición, debido a que tanto la parte impetrante de tutela como la accionada son funcionarios públicos que desempeñan funciones en la misma entidad pública, la cual goza de mecanismos internos para atender peticiones o reclamos dentro los canales de información entre sus servidores para lograr una respuesta a cualquier petitorio.

En vía de complementación la parte peticionante de tutela solicitó se fundamente: a) Respecto al valor otorgado al fundamento contenido en la
“SCP 335/2017-S3” sobre los procedimientos administrativos reglados, con etapas, plazos procedimentales y procedimientos de reclamo claramente predeterminados, marco en el que el administrado cuenta con los mecanismos de solicitud y, en su caso, impugnación idóneos para hacer valer sus derechos en el marco del trámite del que se trate y los procedimientos o trámites administrativos sin reglas de sustanciación claras o en el marco de peticiones directas, enmarcándose en los presupuestos para la aplicación del art. 24 de la CPE; toda vez que, de acuerdo al fundamento presentado, ningún petitorio individual en la CNS podría ser respondido; y, b) Se solicitó a la asesora legal de dicha entidad de salud, la remisión de fotocopias legalizadas de los antecedentes de contratación del caso; entendiéndose que si bien los apoderados de la autoridad accionada, presentaron carpetas a su nombre, no existe pronunciamiento alguno respecto al incumplimiento de la citada abogada.

Ante ello, el Tribunal de garantías manifestó que, la jurisprudencia constitucional no solo se pronunció sobre los aspectos anotados por el accionante, sino que igualmente estableció con precisión respecto a la imposibilidad que se pueda conceder la tutela por vulneración al derecho de petición cuando la acción de amparo constitucional se interpone entre funcionarios públicos y existe una relación de carácter jerárquico; finalmente, sobre el segundo aspecto, se tiene que las carpetas extrañadas, si bien no fueron entregadas por la profesional abogada señalada, este aspecto fue subsanado por los apoderados de la autoridad accionada que se encuentran a disposición de la parte impetrante de tutela para su revisión y pronunciamiento.

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.  Cursa CITE: 010/2020 de 21 de julio, presentado en la misma fecha ante José Douglas Verduguez Tudela, Administrador Regional de la CNS de Oruro
-hoy accionado-, en el que Víctor Hugo Puente Camacho -ahora peticionante de tutela-, en su calidad de Jefe de Transportes de dicha institución pública, solicitó a la autoridad accionada, el desembolso de Bs75 600.- para la cancelación por concepto de servicio de transporte “…TRASLADO DEL PERSONAL DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD-ORURO POR LOS MESES DE ABRIL Y MAYO 2020” (sic [fs. 7 a 8]).

II.2.  Mediante CITE: 012/2020 de 4 de agosto, recibido en la misma fecha por la Administración Regional de la CNS de Oruro, el accionante reitera la solicitud señalada ut supra (fs. 9).

II.3.  Consta Auto inicial de proceso administrativo interno AS-I-004/2020 de 19 de agosto, en contra del impetrante de tutela, siendo notificado personalmente el 31 de agosto de igual año, ante la existencia de indicios de responsabilidad administrativa por la presunta contravención al ordenamiento administrativo establecido en la Ley de Administración y Control Gubernamentales -Ley 1178 de 20 de julio de 1990- y Reglamento de Procesos Internos de la CNS, por incumplimiento al memorando 064/2020, emitido por la autoridad accionada en la contratación de movilidades particulares para el traslado del personal de turno a diferentes centros hospitalarios en coordinación para su cumplimiento con su inmediato superior Gonzalo Arequipa Cubillas, Jefe Médico de la CNS y Yola Pinto Cabrera de la Jefatura de Servicios Generales; sumario sancionatorio que se sustenta
-entre otros- en las Hojas de Rutas 3101 de 22 de julio de 2020, que contiene el CITE: 010/2020 de 21 de julio y 3300 de 5 de agosto del indicado año, con CITE: 012/2020 de 4 de agosto (fs. 37 a 41).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El peticionante de tutela manifiesta que se conculcó su derecho a la petición, debido a que en su calidad de Jefe de Transporte de la Caja Nacional de Salud Oruro, solicitó a la autoridad accionada el desembolso de dinero para la cancelación por concepto de servicio de transporte “…TRASLADO DEL PERSONAL DE LA CAJA NACIONAL DE SALUD-ORURO POR LOS MESES DE ABRIL Y MAYO 2020” (sic), sin obtener respuesta alguna.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. El derecho de petición y la pretensión contenida dentro un    proceso   administrativo

Al respecto, la SCP 0249/2017-S3 de 27 de marzo, citando a la
SCP 0416/2016-S3 de 6 de abril, concluyó que: «"Un elemento de transcendental importancia en el ámbito jurídico es sin duda el petitorio pues en el ámbito procesal delimita el accionar de las autoridades judiciales o administrativas que están obligadas a resolver los recursos o impugnaciones conforme a lo solicitado, caso contrario se produce una decisión ultra o infra petita. Sin embargo, debido a que puede confundirse con el derecho de petición pura y llana corresponde diferenciarla.

En ese sentido, en toda impugnación existe una petición, que -dentro de un proceso- forma parte de la pretensión pero no toda petición involucra una impugnación. Así, en materia administrativa, el recurso de impugnación surge contra la decisión de la administración pública, en el que el administrado se sujeta a un procedimiento pre-establecido, en cambio en el derecho de petición no requiere la existencia de un proceso administrativo, debido a que tiene una autonomía propia, siendo únicamente exigible la identificación del peticionante para su procedencia, así lo determina el art. 24 de la CPE ‘Toda persona tiene derecho a la petición de manera individual o colectiva, sea oral o escrita, y a la obtención de respuesta formal y pronta. Para el ejercicio de este derecho no se exigirá más requisito que la identificación del peticionario’.

Los contrastes antes referidos advierten claramente una diferenciación entre el derecho de petición y la pretensión que puede contener una demanda o un recurso de impugnación dentro un proceso administrativo; mientras la primera es un derecho autónomo que se protege de manera directa vía acción de amparo constitucional ante su vulneración, con excepción claro está, en casos en que la administración de la entidad, haya establecido procedimiento para el tratamiento del derecho de petición, en este último corresponde previamente observar la misma; en el segundo caso, es decir, cuando se trata de una pretensión dentro un proceso administrativo corresponde que tanto los plazos como la pretensión misma sea tratada de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso; en consecuencia, no puede ser tratada con los alcances del derecho de petición, sino, corresponde que el procedimiento administrativo sea observado con todo lo que incumbe: plazos y etapas procesales establecidas en la misma, regulados bajo la garantía del debido proceso”.

Entendimiento que si bien fue establecida para casos inmersos en procedimiento administrativo; sin embargo, por sus implicancias resulta plenamente aplicable en todo proceso contencioso, es decir, dentro una causa donde se constituyan partes procesales en controversia, donde una es la parte actora que tiene una pretensión y otra que se oponga a ella, debiendo las mismas ser sustanciadas en el marco de una norma adjetiva y resueltas en observancia del debido proceso, en ese entender será la norma procesal la encargada de regular los plazos, etapas e instancias procesales, al que las partes, coadyuvantes y otros sujetos procesales se encuentran sometidas, en razón a que las normas procesales son de orden público y de cumplimiento obligatorio; por lo que, toda pretensión activada dentro de un proceso no puede ser tratada en el marco de las implicancias del derecho de petición de manera pura y llana, sino se encuentran sometidas a la observación de un procedimiento, a términos y plazos procesales».

Por otro lado, la SCP 1470/2016-S3 de 12 de diciembre, estableció que: “Razonamiento acorde con el desarrollo jurisprudencial establecido a través de la SC 0962/2010-R de 17 de agosto, el derecho de petición: ‘…debe entenderse el mismo como la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona de formular quejas o reclamos frente a las conductas, actos, decisiones o resoluciones irregulares de los funcionarios o autoridades públicas o la suspensión injustificada o prestación deficiente de un servicio público, así como el de elevar manifestaciones para hacer conocer su parecer sobre una materia sometida a la actuación de la administración o solicitar a las autoridades informaciones; en sí es una facultad o potestad que tiene toda persona para dirigirse, individual o colectivamente, ante las autoridades o funcionarios públicos, lo que supone el derecho a obtener una pronta resolución, ya que sin la posibilidad de exigir una respuesta rápida y oportuna carecería de efectividad el derecho. En consecuencia, el ejercicio del derecho supone que una vez planteada la petición, cualquiera sea el motivo de la misma, la persona adquiere el derecho de obtener pronta resolución, lo que significa que el Estado está obligado a resolver la petición. Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa’.

Aclarando que lo dispuesto en el punto 3 del inciso f) de la jurisprudencia colombiana precitada resulta ajeno a nuestro medio, puede concluirse del resto que ninguno de los presupuestos analizados abre la posibilidad de que sea un servidor público estatal, en ejercicio de sus funciones específicas, pueda interponer amparo solicitando tutela a su derecho de petición en contra de otro servidor público, peor si ambos detentan un nivel de autoridad concreto y más si subsiste entre ellos una relación jerárquica dentro de una misma entidad (las negrillas nos corresponden).

              

III.2. Análisis del caso concreto

El accionante, señala que en su condición de Jefe de Transporte de la CNS de Oruro, pidió a José Douglas Verduguez Tudela, Administrador Regional de dicha entidad de salud -hoy accionado-, mediante CITE: 010/2020 de 21 de julio, presentado ante el mismo en la indicada fecha, y CITE: 012/2020 de 4 de agosto, el desembolso de Bs75 600.- para la cancelación por concepto de servicio de transporte por el traslado del personal del CNS por los meses de abril y mayo, ambos de 2020, sin obtener respuesta alguna.

De los antecedentes adjuntos al expediente constitucional, se tiene que el ahora impetrante de tutela, en su calidad de Jefe de Transportes de dicha institución pública, mediante CITE: 010/2020 de 21 de julio, presentado ante la autoridad accionada, solicitó el desembolso de Bs75 600.- para la cancelación del servicio de transporte contratado para el traslado del personal del CNS de Oruro, por los meses de abril y mayo, ambos de 2020, petición que fue reiterada por CITE: 012/2020 de 4 de agosto (Conclusiones II.1 y II.2). También se verifica de la documentación señalada, el inicio de un proceso administrativo sancionatorio interno en el que se emitió el
AS-l-004/2020 de 19 de agosto, contra el hoy peticionante de tutela que le fue notificado personalmente el 31 de igual mes y año, ante la existencia de indicios de responsabilidad administrativa por la supuesta contratación irregular de dicho servicio que en definitiva originó la solicitud de desembolso acusado de vulnerar el derecho de petición en la presente acción tutelar y que forman parte de los elementos de prueba del procedimiento interno incoado contra el prenombrado adjuntos a las Hojas de Rutas 3101 de 22 de julio de 2020 y 3300 de 5 de agosto 2020 (Conclusión II.3); de lo cual se puede sostener que, la respuesta a las referidas misivas contienen una pretensión que finalmente será dilucidada dentro el referido proceso interno que se traducirá en la procedencia o no del pago solicitado por el servicio prestado a la entidad de salud, a ser tratado de acuerdo a procedimiento, en observancia de los elementos del debido proceso, máxime si conforme a lo desarrollado en el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, que refiere que cuando la petición se produzca entre autoridades o funcionarios dentro de un mismo órgano de gobierno o entidad estatal y el contenido de la solicitud, responda a actos de la administración pública y propia de la función específica de los funcionarios involucrados, la acción de amparo constitucional no procederá por supuesta vulneración al derecho a la petición; así en la especie, tanto el accionante como la autoridad accionada, son servidores públicos estatales y ambos en ejercicio de funciones específicas en la CNS Regional Oruro -el primero como Jefe de Transportes y el segundo como Administrador Regional-; por consiguiente,  dicha condición y las notas remitidas -como un acto de la administración pública y propia de la función específica de ambos funcionarios-, hacen que en el caso se presente otro motivo para denegar la tutela al concurrir los dos presupuestos establecidos por la jurisprudencia, en los cuales la presente acción de defensa no procede.

Por lo referido, dadas las condiciones en los cuales el impetrante de tutela pretende hacer valer el derecho a la petición, y por el razonamiento desarrollado en el presente fallo constitucional, corresponde denegar la tutela solicitada sin ingresar al fondo del asunto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obró de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional y 44.1 del Código Procesal Constitucional; en revisión, resuelve CONFIRMAR en todo la Resolución 48/2020 de 7 de septiembre, cursante de fs. 308 a 312 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro; y, en consecuencia: DENEGAR la tutela impetrada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

          MAGISTRADO

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