SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2021-S2
Fecha: 28-Jul-2021
SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2021-S2
Sucre, 28 de julio de 2021
SALA SEGUNDA
Magistrado Relator: MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
Acción de amparo constitucional
Expediente: 35844-2020-72 AAC
Departamento: Santa Cruz
En revisión la Resolución 70 de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 108 a 110 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Susana Elizabeth Bendek de Saucedo, Omaira Saucedo Bendek, Diego Saucedo Bendek y Yazmin Saucedo Bendek contra Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
I.1. Contenido de la demanda
Por memorial presentado el 18 de agosto de 2020, cursantes de fs. 39 a 48, los accionantes expresaron lo siguiente:
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Arnaldo Hugo Saucedo Montoya, esposo y padre de los demandantes de tutela era propietario exclusivo de dos lotes de terreno, uno de 10.000 m² y otro contiguo de 6.310,07 m² ubicados en la Avenida G77 y Noveno Anillo, Primera Sección de la provincia Andrés Ibañez, antes Fundo Rústico denominado “Clara Saucedo", registrados en Derechos Reales (DD.RR.) bajo las matrículas computarizadas 7.01.1.06.0088757 y 7.01.1.06.0059292, respectivamente, terrenos que estaban delimitados con malla olímpica y contaban con sembradíos de pasto, el 15 de febrero de 2020 al promediar las 23:50 horas., recibieron una llamada del hijo del casero y cuidante de los terrenos, manifestándole que aproximadamente quince personas estaban golpeando con martillo los postes del enmallado del terreno y cortaron la malla perimetral, quienes además estaban muy agresivos y amenazando de muerte a su padre.
Es así que, Arnaldo Hugo Saucedo Montoya se dirigió a la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de los TUSEQUIS-EPI-8, munido de sus documentos de propiedad solicitando le acompañe una patrulla al terreno mencionado, encontrando un grupo de hombres que habían destrozado la malla olímpica, en el lugar los funcionarios policiales trataron de reflexionar a los avasalladores pidiéndoles que se retiren pacíficamente del terreno, cesen los destrozos y no empleen la violencia, procediéndose a tomar fotografías y videos de los destrozos cometidos, el 16 del mismo mes y año, se apersonó a las dependencias policiales antes mencionadas, para sentar la denuncia por el delito de avasallamiento, pero le indicaron que no podía hacerlo de manera verbal, sino mediante memorial dirigido al Fiscal de turno, acompañado los títulos de propiedad del terreno, situación que se materializo el 17 de igual mes y año; sin embargo, grande fue su sorpresa al notificarse con la Resolución de desestimación de denuncia de 18 de idénticos mes y año, suscrita por la Fiscal Consuelo Severiche Saravia, argumentando que el Tribunal Constitucional Plurinacional estableció en las “SSCC 0787/2015-S2 y 0047/2015-S2” que más allá de regular sobre la procedencia en la vía penal del delito de avasallamiento establece que previamente tiene que substanciarse el derecho a la propiedad sobre la legitimidad del mismo, puesto que el Ministerio Público no dirime el mejor derecho propietario sobre inmuebles, que es la instancia judicial en la vía civil y una vez dirimido el derecho con una sentencia judicial firme y pasada en autoridad de cosa juzgada, recién el Ministerio Público podrá actuar con base en estos antecedentes. Pero además, de acuerdo al art. 9.1 de la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013 -Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras-, cuando se trata de bienes individuales rústicos el Ministerio Público no promueve la acción penal, sino que la parte afectada debe ejercer directamente el procedimiento agroambiental previsto en el capítulo II, en sus arts. 5, 6 y 7 de la mencionada Ley, todo esto pese a que los delitos de avasallamiento y amenazas de muerte denunciados fueron flagrantes y los avasalladores se encuentran ocupando los terrenos y asentados de forma absolutamente ilegal mediante acciones de hecho sobre un terreno absolutamente urbano y no rural, determinación que fue impugnada y resuelta mediante la Resolución Fiscal Departamental MAABD 043/20 de 10 de marzo de 2020, que ratificó la desestimación de la denuncia afirmando que la finalidad de la Ley 477, es precautelar el derecho propietario.
I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
Señalaron como lesionados sus derechos, a la petición, a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, “seguridad jurídica”, legítima defensa y acceso a la justicia, citando al efecto los arts. 115.II, 117.I, 119.II, 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE); 7, 8 y 10 de Declaración Universal de los Derechos Humanos (DUDH); y, 8, 24 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
I.1.3. Petitorio
Solicitaron se conceda la tutela; y en consecuencia, ordenar: a) Dejar sin efecto la Resolución Fiscal Departamental MAABD 043/20 de 10 de marzo de 2020; y, b) Emita nuevo pronunciamiento, admitiendo la denuncia de avasallamiento y amenazas.
I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional
Celebrada la audiencia pública el 15 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 103 a 108, se produjeron los siguientes actuados:
I.2.1. Ratificación de la acción
Los accionantes a través de su abogado, ratificaron in extenso los argumentos contenidos en su demanda tutelar.
I.2.2. Informe de la autoridad demandada
Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 70 a 73, solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: 1) En el caso presente no se vulneró ningún derecho y garantía constitucional de los impetrantes de tutela, existiendo la vía correspondiente para hacer valer sus derechos, como juzgados agroambientales, que tienen la facultad e idoneidad de llevar procesos de avasallamientos; 2) Que, el Fiscal Departamental tiene determinadas sus atribuciones, “en el art. 33 y en el núm. 17” expresamente determina que tiene que “resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento" y; justamente el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su último párrafo dispone ‘“El Fiscal Departamental, dentro de los 10 días siguientes, determinara la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenara la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados...”’ (sic), situación que de forma análoga se relaciona con la desestimación de la denuncia; si bien el art. 305 del CPP establece que el Fiscal Departamental resolverá la objeción a rechazo, determinando la revocatoria o la ratificación de la resolución conclusiva de etapa preliminar; de acuerdo a la propia jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 1442/2011-R de 10 de octubre, y 1808/2011-R de 7 de noviembre, determino que ante el supuesto de resoluciones fiscales que no cumplan con los requisitos de fundamentación, exista valoración omisiva, entre otros aspectos con relación a la instancia impugnativa señala que no es necesario anular el requerimiento del inferior, sino el Fiscal de Distrito, podrá enmendar los errores y omisiones en los que pudo incurrir el inferior; 3) En la resolución jerárquica no se omitió motivar la misma, al contrario, el hecho de enumerar y proponer las actuaciones que se extrañan en la investigación es determinante como argumento en la propia resolución que tiene que reflejar y dar respuesta a hechos no a delitos predeterminados, téngase presente que el Ministerio Público investiga hechos, luego estos hechos se subsumirán en algún ilícito si lo hubiere; 4) En esta perspectiva y con relación a la valoración que los accionantes pretenden que la instancia constitucional realice la valoración de elementos probatorios, situación que no es posible como quedo sentado a través de SC 0305/2013 de 13 de marzo, en ese sentido no se logra encontrar la transgresión al derecho de los accionantes, mediante el pronunciamiento ante una impugnación de la parte que pide se revise un fallo y que al hacerlo se determine admitir la denuncia, aquí cabe determinar que argumentar se refiere a exponer el propio punto de vista a los otros y motivar es expresar las razones que sustentan la decisión y ello esta enunciado y explicado en la Resolución Fiscal Departamental; 5) De la lectura de la acción constitucional interpuesta, no se advierte cuál o cuáles son los puntos de pronunciamiento por parte de la instancia impugnativa, y menos aún se establece la relevancia constitucional de los mismos, de qué manera podrían incidir en la resolución jerárquica objeto de acción tutelar; y, 6) Sobre el derecho al debido proceso en todas sus vertientes; en esta perspectiva resulta necesario precisar lo prescrito por la SCP 0450/2012, entendimiento que contrastado a la Resolución Jerárquica cuestionada desde ningún punto de vista podría ser tildada de carente de fundamentación y motivación, puesto que conforme se ha precisado precedentemente, la misma cuenta con una estructura que tanto en el fondo como en la forma, deja pleno convencimiento a las partes que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, eliminándose cualquier posibilidad de interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino que la forma en lo que se decidió, al valorar los elementos cursantes en cuaderno de investigación, por cuanto se tiene que la citada Resolución de ninguna manera vulnera el derecho al debido proceso de los ahora accionante en sus vertientes de fundamentación, motivación, tampoco se ha lesionados el debido proceso en su vertiente de protección al principio de seguridad, el principio de seguridad jurídica, no se desconoció el principio de verdad material, realizando un análisis minucioso de los antecedentes, llegando a la conclusión, que debe ventilarse en instancias agroambientales.
I.2.4. Resolución
La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 70 de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 108 a 110 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental MAABD 043/20, ordenando al Fiscal Departamental dicte nueva resolución conforme a los fundamentos esgrimidos en el plazo máximo de tres días y denegó respecto a la defensa y la seguridad jurídica, decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Mediante la indicada Resolución del Fiscal Departamental, se habría procedido a vulnerar su derecho al debido proceso de los accionantes en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación, el debido proceso y a la defensa, por sustentar que primero se tendría que ir a un proceso civil, cuando ellos lo que denunciaron fue un tema netamente penal y sería incongruente con todo lo que están pidiendo en el proceso penal; ii) Como un punto no controvertido, se tiene la denuncia de 17 de febrero de 2020, interpuesta por Arnaldo Hugo Saucedo Montoya, por el avasallamiento de unos terrenos de su propiedad contra Mario Añez Saucedo, José Añez Coimbra, Rubén Dario Cuevo González, Jesús Ramos Bustamante, José Vargas Núñez y otros, y el petitorio refiere que pidió su imputación, detención preventiva, se los someta a juicio oral y les imponga una pena de ocho años de privación de libertad por los delito de amenazas y avasallamiento; este actuado obtuvo respuesta de desestimación de la denuncia, bajo un fundamento que fue impugnado y resuelto mediante Resolución Fiscal Departamental MAABD 43/2020; iii) Lo relativo a la congruencia que tiene que existir en toda resolución que debe ser un cuerpo armónico, para que sobre esa base la parte entienda porque se ha fallado de determinada manera; en el presente caso, los accionantes alegan que Arnaldo Hugo Saucedo Montoya tiene el derecho de propiedad sobre los terrenos que se le abrían avasallado y no se le puede desconocer esa calidad, y no puede acudir a un trámite de carácter civil dilucidando mejor derecho propietario u otro similar y al respecto tenemos que la indicada Resolución del Fiscal Departamental; en la misma, a fs. 7 y en la última parte donde dice “objeto del delito” sostiene textualmente: ‘...con relación al delito de avasallamiento, existe el avasallamiento en zona urbana y en zona rural. En el presente caso se tiene que de los datos contenidos en la denuncia y de la documentación adjunta, claramente se evidencia que los lotes de terreno de propiedad del denunciado están debidamente acreditados con documentación idónea y se encuentran en la zona urbana; es decir que, aquí el Fiscal a fs. 7 afirma que el denunciado tiene títulos de propiedad sobre el inmueble y se encuentran debidamente registrados, sin embargo a fs. 9 en el subtítulo dice: "...en el sublite tenemos: que el denunciante acreditó de forma idónea el derecho propietario sobre el lote de terreno en la zona de los lotes, el mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada. Así también se ha evidenciado por las fotografías adjuntas la existencia del daño ocasionado a los postes y el enmallado de lote de terreno propiedad del denunciante..."; entonces aquí, el representante del Ministerio Público diametralmente cambia su posición, porque en principio afirmó que el denunciado tiene los títulos de propiedad debidamente reconocidos y posteriormente dice que es el denunciante que tiene el título de propiedad, aquí la controversia sobre el derecho propietario lo está creando la Fiscalía, porque no puede en un principio decir que; uno tiene todos los registros de la propiedad, y después en la misma resolución afirmar que es la otra parte la que los tiene, se debe asumir una posición y eso significa ser congruentes relacionar todo el cuerpo armónico para que sea uno solo lo que se dé explicación al justiciable, en presente caso no existe esa relación si se afirman dos cuestiones diferentes para ratificar una desestimación, por ello se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; iv) En cuanto a la fundamentación considerando el principio de subsidiariedad del derecho penal que ha de ser de última ratio, así como la vía civil para recobrar la posesión del lote de terreno, entendiendo que el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando las demás alternativas de control han fallado, la autoridad demandada afirma que puede acudir a la vía civil para recobrar su posición y aquello está bien, puede hacerlo, pero los accionantes denunciaron ilícitos penales y piden una sanción a los que son autores de los mismos, no está solicitando recobrar su posesión, por eso el Fiscal al decir que tiene expedita la vía civil para recobrar su posesión, no está explicando en qué norma se sustenta para después recién ingresar a la vía penal; y, v) En cuanto a la defensa, esta únicamente le asiste al imputado, no así al denunciante y sobre la seguridad jurídica la acción de amparo constitucional no tutela principios.
II. CONCLUSIONES
De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en obrados, se establece lo siguiente:
II.1. Consta denuncia por los tipos penales de avasallamiento y amenazas de 17 de febrero de 2020, presentada por Arnaldo Hugo Saucedo Montoya, (fs. 2 a 5 vta.).
II.2. Cursa desestimación de denuncia de 18 de febrero de 2020, mediante el cual el Ministerio Público, en virtud al art. 55. II de la Ley Orgánica del Ministerio Público (LOMP), resuelve desestimar la denuncia presentada por Arnaldo Hugo Saucedo Montoya por el delito de avasallamiento (fs. 6 a 7).
II.3. Mediante memorial de 26 de febrero de 2020, Arnaldo Hugo Saucedo Montoya, impugnó la Resolución de desestimación antes aludida, solicitando que la misma sea revocada y aceptada su denuncia (fs. 9 a 11 vta.).
II.4. En respuesta a la impugnación presentada contra de la desestimación de denuncia de 18 de febrero de 2020, la Fiscal Departamental de Santa Cruz, emitió la Resolución Fiscal Departamental MAAB D-043/20 de 10 de marzo, ratificando la Resolución impugnada e incorporando en su análisis el delito de amenazas (fs. 13 a 22).
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición, a la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, “seguridad jurídica”, legítima defensa y acceso a la justicia, alegando que la autoridad demandada a momento de emitir la Resolución Fiscal Departamental MAABD 043/20, ratificó la desestimación de denuncia emitida por la fiscal analista, quien al igual que su superior confundieron la calidad del predio urbano que ostenta su propiedad con otro fundo agrario en propiedades rurales, fundamentando que la vía civil es la idónea para dilucidar un mejor derecho propietario y por tanto a la cual debía acudir, en virtud al principio de última ratio del derecho penal, y manifestando respecto al delito de amenaza que esta debe ser idónea sin tomar en cuenta que las amenazas fueron vertidas sobre el cuidador de la propiedad y no así contra el denunciante, quien comunicó a las autoridades que tenía conocimiento sobre el ilícito cometido contra su dependiente.
En revisión, corresponde verificar si tales extremos son evidentes, a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.
III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
La SCP 0176/2019 de 25 de abril de 2019 citando a su vez la SC 1523/2004-R de 28 de septiembre, señala que: “…toda decisión emitida dentro de un proceso penal que no implique cuestión de mero trámite sino que concierna al fondo de lo que se investiga debe ser necesariamente motivada o lo que es lo mismo, debidamente fundamentada, lo que significa, que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas. En particular en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver.
Si no proceden de esa forma y dictan una resolución sin respetar la estructura señalada, resulta obvio que su decisión será arbitraria y considerada subjetiva e injusta, pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión; y de incurrirse en esta omisión al disponer sobreseimiento a favor de la parte imputada, la víctima podrá impugnar el requerimiento ante el superior jerárquico, y si éste igualmente incurre en la misma omisión, quedará abierta la jurisdicción constitucional para que acuda a la misma en busca de protección a sus derechos a la seguridad jurídica y de acceso a la justicia o tutela judicial efectiva, cuyo alcance no abarca, como se dijo, a que la parte acusadora pretenda que este Tribunal obligue a un Fiscal a presentar obligatoriamente la acusación si no únicamente a que dicha autoridad emita su requerimiento conclusivo debidamente fundamentado como lo exigen las normas previstas por los arts. 45 inc. 7) de la LOMP, 73 y 323.3 del CPP”.
Por el contrario, el efecto de la revocatoria de sobreseimiento no es en absoluto similar a una sentencia condenatoria ni contiene los mismos resultados, ya que pronunciada la misma por el Fiscal Departamental, el Fiscal de Materia deberá emitir acusación formal delimitando el objeto del proceso al identificar a los posibles autores del hecho presuntamente delictuoso y los hechos que se deben probar en juicio; por otra parte, el procesado es la contraparte y ejerce su derecho a la defensa, pudiendo demostrar ampliamente en juicio si la acusación del fiscal es errónea, siendo en ese entendido el juez un tercero imparcial, quien luego de valorar la prueba de cargo y de descargo producida en juicio, emitirá un pronunciamiento al respecto; por otro lado, la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación, pues la emisión de una acusación atinge exclusivamente al Ministerio Público bajo responsabilidad (art. 166 del CP)” (negrillas añadidas) (entendimiento reiterado en las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0384/2015-S3, 0811/2015-S3, 0816/2015-S3 y 0873/2015-S3).
III.2. Análisis del caso concreto
Los accionantes denuncian la vulneración de sus derechos a la petición, la propiedad privada, al debido proceso en sus vertientes de falta de fundamentación, “seguridad jurídica”, legítima defensa y acceso a la justicia, alegando que la autoridad demandada a momento de emitir la Resolución Fiscal Departamental MAABD 043/20, ratificó la desestimación de denuncia emitida por la Fiscal analista, quien al igual que su superior confundieron la calidad del predio urbano que ostenta su propiedad con un terreno en área rural, fundamentando que la vía civil es la idónea para dilucidar un mejor derecho propietario, y por tanto a la cual debía acudir en virtud al principio de última ratio del derecho penal, y manifestando respecto al delito de amenaza que esta debe ser idónea sin tomar en cuenta que las amenazas fueron vertidas sobre el cuidador de la propiedad y no así contra el denunciante, quien comunicó a las autoridades su conocimiento sobre ese ilícito.
De los antecedentes traídos en revisión tenemos que el padre y esposo de los ahora impetrantes de tutela denunció el 17 de febrero de 2020, que varias personas habían ingresado de manera violenta a sus predios, sin que mediare derecho alguno a su favor, amenazando de muerte a su cuidador (Conclusión II.1), recibiendo como respuesta una desestimación de denuncia de 18 del mismo mes y año, en virtud al art. 55.II de la LOMP, respaldando su fundamento en el art. 9 de la Ley 477 (Conclusión II.2), no conforme con dicha Resolución, el 26 de igual mes y año, impugnó la Resolución de desestimación antes aludida, solicitando que la misma sea revocada y aceptada su denuncia (Conclusión II.3), en respuesta a su impugnación, la Fiscal Departamental de Santa Cruz, emitió la Resolución Fiscal Departamental MAAB D-043/20, ratificando la Resolución impugnada e incorporando en su análisis el delito de amenazas que no fue contemplado en la desestimación aludida (Conclusión II.4).
Es preciso antes de proseguir el presente análisis, aclarar que aquellas actuaciones del representante del Ministerio Público que se suscitaren ante el propio órgano de investigación, del cual emerjan determinaciones, como la desestimación de denuncia, el rechazo de la denuncia, querella, actuaciones policiales, o actos conclusivos, que pudieren lesionar derechos fundamentales o garantías constitucionales del denunciado, imputado o acusado y/o víctima o querellante, corresponderán ser impugnadas en esa instancia, por cuanto incumbe al ámbito de competencia del Ministerio Público.
Entonces, cuando alguna de las resoluciones mencionadas se aparta de los presupuestos que hacen al debido proceso o se fundan en supuestos ajenos a los mismos, estas serán arbitrarias; asimismo, si dichas determinaciones adolecieran de la debida motivación y fundamentación, también serán contrarias al orden constitucional vigente, por vulnerar el debido proceso de la víctima o el imputado, ignorándose que toda resolución que resuelva el fondo del asunto no sólo deberá circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las mismas, exponer su criterio sobre el valor que le dan para luego del contraste y valoración dando aplicación a las normas jurídicas aplicables para finalmente resolver, de lo contrario su decisión resultaría arbitraria pues el sujeto procesal a quien no le sea favorable no podrá entender y menos saber la razón jurídica de la decisión, sea esta la contenida en una resolución fiscal o peor aún en una resolución jerárquica, como acontece en el caso de autos.
En ese entendido establecida la problemática principal en la vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación debemos desarrollar lo que manifestaron los accionantes y contrastar con lo respondido por la autoridad accionada; en ese sentido, tenemos que Arnaldo Hugo Saucedo Montoya en su memorial de 26 de febrero de 2020 de impugnación a la desestimación de denuncia argumentó que: a) La autoridad Fiscal respaldó una resolución a todas luces ilegal, puesto que, cual se tratare de un predio rural el que se denuncia como avasallado, utiliza una jurisprudencia constitucional que resuelve una problemática rural y no urbana, siendo que su propiedad es urbana, encontrándose en el noveno anillo de circunvalación de la ciudad de Santa cruz de la Sierra, resultando absolutamente impertinente introducir la jurisdicción agroambiental en una problemática sobre tierras urbanas que no son de su competencia; b) No resulta pertinente señalar que, para acceder la justicia penal en este asunto, sea necesario ventilar un proceso judicial sobre mejor derecho propietario sobre el inmueble avasallado; puesto que, su derecho propietario no se encuentra controvertido por otro que haya sido demostrado por quienes arbitrariamente ocuparon de hecho su propiedad privada; y, c) La Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de manera clara establece la competencia del Ministerio Público en forma directa cuando de avasallamientos urbanos se trata, pues sólo basta con revisar los cuatro primeros artículos de la norma para evidenciar lo afirmado; es más, la jurisprudencia constitucional sentada por la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, señala con absoluta claridad que la jurisdicción agroambiental no es competente tratándose de predios urbanos: "Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que este por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de esa jurisdicción; al contrario, los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental”, encontramos ante una resolución de desestimación infundada.
Por su parte la autoridad demandada, en la Resolución Fiscal Departamental MAAB D-043/20, después de enumerar y desglosar los actuados como la formalización de denuncia, desestimación e impugnación a la misma, en otro considerando realiza la descripción de los documentos de propiedad presentados ante el Ministerio Público, e ingresa al estudio del hecho denunciado, en este punto tras una ampulosa descripción del tipo penal de amenazas y sus elementos constitutivos concluyó que el denunciante en su memorial menciona que su casero, quien cumplía funciones de cuidar el terreno fue amenazado de muerte, sin indicar cómo o de qué forma dicha conducta puso a la víctima en estado de zozobra, de qué manera, la misma esté en riesgo, debiendo tener en cuenta que para que una conducta pueda considerarse delito deben necesariamente concurrir los elementos constitutivos del mismo, no pudiendo considerarse como una amenaza. Respecto al delito de avasallamiento tras un desarrollo similar al descrito con anterioridad concluye con relación a este ilícito, que: 1) Existe el avasallamiento en zona urbana y en zona rural; 2) De los datos contenidos en la denuncia y la documentación adjunta, “claramente se evidencia que los lotes de terreno de propiedad del denunciado (quiso decir denunciante), están debidamente acreditado con documentación idónea, y se encuentran en la zona urbana”(sic), pero el hecho de que uno de los presuntos avasalladores haya exhibido alguna documentación con relación al lote de terreno en cuestión, se debe considerar, de acuerdo a la doctrina el derecho penal este es de última ratio; es decir, que su intervención en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible, es decir, que el denunciante tiene la vía civil expedita a efectos de hacer valer su derecho propietario sobre el lote de terreno ante la autoridad jurisdiccional competente; 3) Si bien, el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, ello no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del mismo; 4) El denunciante acreditó de forma idónea el derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la zona de “Los Lotes”, el mismo que se encuentra registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1060059292, así también se evidencio por las fotografías adjuntas, la existencia del daño ocasionado a los postes y enmallado del lote de terreno de su propiedad, considerando que el principio de subsidiaridad el derecho penal, el denunciante, tiene la vía civil expedita a efectos de recobrar la posesión de su lote de terreno, pues el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando las demás alternativas de control han fallado; y, 5) Con relación a lo manifestado por el objetante, sobre la jurisprudencia mencionada en la resolución, si bien el lote de terreno supuestamente avasallado, se encuentra en área urbana, el mismo no ingresa a considerarse como rural, la directora funcional de la investigación en su fundamentación realiza un análisis de forma general del delito de avasallamiento, las formas existentes, es decir, hace mención a todo lo referente a este tipo penal, tanto en lo que corresponde al área rural como al área urbana, indicando que el denunciante tiene expedita la vía civil para acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, a efectos de dirimir el mejor derecho propietario sobre el lote de terreno en cuestión; realizado una correcta valoración y fundamentación de la documentación adjunta y de los datos cursantes en la denuncia dando estricta aplicación a la normativa contenida en el art. 55.II de la LOMP, al tratarse de un hecho atípico.
De lo supra desarrollado se tiene que el Ministerio Público, a través de su representante departamental, emitió una resolución que no absuelve lo reclamado por Arnaldo Hugo Saucedo Montoya, evidenciándose una falta de fundamentación respecto al ámbito competencial del ente fiscal para conocer el delito de avasallamiento y el reclamo principal que se basa en la exigencia de una norma específica y clara que prohíba la intervención de órgano encargado de la persecución penal, situación que no es absuelta de manera clara pues si bien responde que la desestimación de denuncia no realizó un examen de la calidad de los predios, no explica por qué la parte accionante debe acudir a la vía jurisdiccional pertinente, ahora bien en el entendido de que dicha respuesta se encuentre inmersa en el contenido de la tantas veces citada SCP 0047/2015-S2 cuando establece que: “Por otro lado y de acuerdo al desarrollo de las competencias de los jueces agroambientales ya mencionadas, se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos, por cuanto los procesos existentes en la vía ordinaria civil existentes no permiten un procedimiento expedito e idóneo para la satisfacción de los derechos en juego”; es preciso que este y cualquier otro entendimiento sea plasmado de forma inequívoca y comprensible para el demandante, de manera que no le quede la menor duda sobre el accionar legal de los administradores de justicia o en el presente caso del órgano encargado constitucionalmente de velar por los intereses de la sociedad aplicando lo preceptuado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando dispone que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas; en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas, aplicables a las normas jurídicas para finalmente resolver, en el caso de autos debemos establecer que si bien no se trata de una resolución que hace al fondo de un proceso, la desestimación de denuncia adquiere una importancia similar en virtud al mandato del art. 225 de la CPE y el ejercicio de la acción penal publica, así como sus excepciones entre ellas la establecida en el art. 55 de la LOMP referente a la desestimación de denuncia, pues esta podría ser aplicada de manera errónea vulnerando los derechos y garantías constitucionales de quienes acuden en busca de la tutela de algún bien jurídico que consideran agraviado, pues el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano implanta como exigencia, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría transgrediendo dicho derecho, debiendo en consecuencia concederse la tutela impetrada.
Respecto al reclamo sobre la vulneración de sus derechos a la petición, la propiedad privada y legítima defensa, los impetrantes de tutela no presentaron prueba alguna que acrediten dichos extremos, más al contrario su derecho de petición se encuentra plenamente respaldado tanto en la denuncia presentada como en la interposición de los recursos que la ley le confiere como la presente acción tutelar, por otro lado los ahora impetrantes de tutela tampoco manifestaron de qué manera el accionar del Ministerio Público afectó a su derecho a la propiedad privada y legítima defensa, debiendo en consecuencia denegarse la tutela respecto a estos aspectos.
En consecuencia, la Sala Constitucional al conceder en parte la tutela impetrada, actuó correctamente.
POR TANTO
El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Segunda; en virtud de la autoridad que le confieren la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 70 de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 108 a 110 vta., pronunciada por la Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y en consecuencia:
1° CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Fiscal Departamental MAAB D-043/20 de 10 de marzo, debiendo la autoridad accionada emitir nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, si no lo hubiese hecho aún; y,
2° DENEGAR respecto a la supuesta vulneración de los derechos de petición, a la propiedad privada y legítima defensa.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
Fdo. MSc. Carlos Alberto Calderón Medrano
MAGISTRADO
Fdo. MSc. Brigida Celia Vargas Barañado
MAGISTRADA