SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2021-S2
Fecha: 28-Jul-2021
se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional
De lo supra desarrollado se tiene que el Ministerio Público, a través de su representante departamental, emitió una resolución que no absuelve lo reclamado por Arnaldo Hugo Saucedo Montoya, evidenciándose una falta de fundamentación respecto al ámbito competencial del ente fiscal para conocer el delito de avasallamiento y el reclamo principal que se basa en la exigencia de una norma específica y clara que prohíba la intervención de órgano encargado de la persecución penal, situación que no es absuelta de manera clara pues si bien responde que la desestimación de denuncia no realizó un examen de la calidad de los predios, no explica por qué la parte accionante debe acudir a la vía jurisdiccional pertinente, ahora bien en el entendido de que dicha respuesta se encuentre inmersa en el contenido de la tantas veces citada SCP 0047/2015-S2 cuando establece que: “Por otro lado y de acuerdo al desarrollo de las competencias de los jueces agroambientales ya mencionadas, se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional, respecto del amparo por medidas de hecho ante el avasallamiento de la propiedad urbana que no tenga destino agroambiental, esto, por ausencia de proceso judicial específico, idóneo y eficaz, el cual fue obviado en la Ley 477, toda vez que se entiende que esta norma excluye a la jurisdicción agroambiental para conocer avasallamientos de la propiedad y posesión urbana sin el destino antes referido, de tal manera que deberá ser la Asamblea Legislativa Plurinacional, quien deberá proceder al desarrollo de un proceso específico para estos casos, por cuanto los procesos existentes en la vía ordinaria civil existentes no permiten un procedimiento expedito e idóneo para la satisfacción de los derechos en juego”; es preciso que este y cualquier otro entendimiento sea plasmado de forma inequívoca y comprensible para el demandante, de manera que no le quede la menor duda sobre el accionar legal de los administradores de justicia o en el presente caso del órgano encargado constitucionalmente de velar por los intereses de la sociedad aplicando lo preceptuado por el Fundamento Jurídico III.1 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, cuando dispone que tanto el fiscal o los jueces que conozcan el proceso, sea en control jurisdiccional o para resolver el fondo, deberán dictar sus requerimientos o resoluciones cumpliendo las exigencias de la estructura de forma como de contenido de las mismas; en lo relativo al contenido de fondo, no sólo deberán circunscribirse a relatar lo expuesto por las partes sino también citar las pruebas que aportaron las partes, exponer su criterio sobre el valor que le dan a las mismas luego del contraste y valoración que hagan de ellas, aplicables a las normas jurídicas para finalmente resolver, en el caso de autos debemos establecer que si bien no se trata de una resolución que hace al fondo de un proceso, la desestimación de denuncia adquiere una importancia similar en virtud al mandato del art. 225 de la CPE y el ejercicio de la acción penal publica, así como sus excepciones entre ellas la establecida en el art. 55 de la LOMP referente a la desestimación de denuncia, pues esta podría ser aplicada de manera errónea vulnerando los derechos y garantías constitucionales de quienes acuden en busca de la tutela de algún bien jurídico que consideran agraviado, pues el derecho a una resolución fundamentada y motivada, como elementos del debido proceso, reconocido como derecho fundamental, garantía jurisdiccional y derecho humano implanta como exigencia, que toda resolución debe exponer los hechos y el fundamento legal de la decisión, de manera que en caso de omisión, se estaría transgrediendo dicho derecho, debiendo en consecuencia concederse la tutela impetrada.
Respecto al reclamo sobre la vulneración de sus derechos a la petición, la propiedad privada y legítima defensa, los impetrantes de tutela no presentaron prueba alguna que acrediten dichos extremos, más al contrario su derecho de petición se encuentra plenamente respaldado tanto en la denuncia presentada como en la interposición de los recursos que la ley le confiere como la presente acción tutelar, por otro lado los ahora impetrantes de tutela tampoco manifestaron de qué manera el accionar del Ministerio Público afectó a su derecho a la propiedad privada y legítima defensa, debiendo en consecuencia denegarse la tutela respecto a estos aspectos.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
- la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- a)
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR