SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2021-S2
Fecha: 28-Jul-2021
a)
En ese entendido establecida la problemática principal en la vulneración del debido proceso en su vertiente de falta de fundamentación debemos desarrollar lo que manifestaron los accionantes y contrastar con lo respondido por la autoridad accionada; en ese sentido, tenemos que Arnaldo Hugo Saucedo Montoya en su memorial de 26 de febrero de 2020 de impugnación a la desestimación de denuncia argumentó que: a) La autoridad Fiscal respaldó una resolución a todas luces ilegal, puesto que, cual se tratare de un predio rural el que se denuncia como avasallado, utiliza una jurisprudencia constitucional que resuelve una problemática rural y no urbana, siendo que su propiedad es urbana, encontrándose en el noveno anillo de circunvalación de la ciudad de Santa cruz de la Sierra, resultando absolutamente impertinente introducir la jurisdicción agroambiental en una problemática sobre tierras urbanas que no son de su competencia; b) No resulta pertinente señalar que, para acceder la justicia penal en este asunto, sea necesario ventilar un proceso judicial sobre mejor derecho propietario sobre el inmueble avasallado; puesto que, su derecho propietario no se encuentra controvertido por otro que haya sido demostrado por quienes arbitrariamente ocuparon de hecho su propiedad privada; y, c) La Ley Contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, de manera clara establece la competencia del Ministerio Público en forma directa cuando de avasallamientos urbanos se trata, pues sólo basta con revisar los cuatro primeros artículos de la norma para evidenciar lo afirmado; es más, la jurisprudencia constitucional sentada por la SCP 0047/2015-S2 de 3 de febrero, señala con absoluta claridad que la jurisdicción agroambiental no es competente tratándose de predios urbanos: "Bajo ese mismo razonamiento, si bien es la Ley 477 de 30 de diciembre de 2013, le otorga una nueva competencia a los jueces agroambientales no será posible que este por cuestiones de competencia pueda resolver situaciones donde se evidencien medidas de hecho vinculadas al avasallamiento, cuando se traten de predios o inmuebles donde no se advierta que el destino de la propiedad y las actividades desarrolladas no sea agroambiental, este mandato emerge de la propia jurisdicción agroambiental estatuida en el capítulo tercero, de la Ley Fundamental, otorgando como potestad exclusiva de administrar justicia agraria al Tribunal Agroambiental y sus juzgados en aquellos conflictos propios de esa jurisdicción; al contrario, los jueces agroambientales podrán obrar con la competencia otorgada por la ley de referencia aun cuando el predio en cuestión se encuentre dentro del radio urbano, siempre y cuando se advierta que el destino del mismo sea agroambiental”, encontramos ante una resolución de desestimación infundada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- 1)
- concedió en parte
- II.2.
- II.4.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Sobre la motivación y fundamentación de las resoluciones emitidas por el Ministerio Público. Jurisprudencia reiterada
- la revisión sobre la fundamentación por la justicia constitucional, en este tipo de casos, solo podrá realizarse cuando las incongruencias de tal magnitud sean evidentes; empero, de ninguna manera corresponderá revisar la contundencia o no de las pruebas consideradas por un Fiscal Departamental para emitir una acusación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 12
- Fragmento 13
- a)
- se debe proceder a la consolidación de la competencia de este Tribunal Constitucional Plurinacional
- CONFIRMAR