SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2021-S2

Fecha: 28-Jul-2021

1)

Roger Rider Mariaca Montenegro, Fiscal Departamental de Santa Cruz, mediante informe escrito presentado el 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 70 a 73, solicitó se deniegue la tutela con base en los siguientes argumentos: 1) En el caso presente no se vulneró ningún derecho y garantía constitucional de los impetrantes de tutela, existiendo la vía correspondiente para hacer valer sus derechos, como juzgados agroambientales, que tienen la facultad e idoneidad de llevar procesos de avasallamientos; 2) Que, el Fiscal Departamental tiene determinadas sus atribuciones, “en el art. 33 y en el núm. 17” expresamente determina que tiene que “resolver las objeciones de las resoluciones de rechazo e impugnación a sobreseimientos, conforme a procedimiento" y; justamente el art. 305 del Código de Procedimiento Penal (CPP) en su último párrafo dispone ‘“El Fiscal Departamental, dentro de los 10 días siguientes, determinara la revocatoria o ratificación del rechazo. Si dispone la revocatoria ordenara la continuación de la investigación y en caso de ratificación, el archivo de obrados...”’ (sic), situación que de forma análoga se relaciona con la desestimación de la denuncia; si bien el art. 305 del CPP establece que el Fiscal Departamental resolverá la objeción a rechazo, determinando la revocatoria o la ratificación de la resolución conclusiva de etapa preliminar; de acuerdo a la propia jurisprudencia constitucional a través de las SSCC 1442/2011-R de 10 de octubre, y 1808/2011-R de 7 de noviembre, determino que ante el supuesto de resoluciones fiscales que no cumplan con los requisitos de fundamentación, exista valoración omisiva, entre otros aspectos con relación a la instancia impugnativa señala que no es necesario anular el requerimiento del inferior, sino el Fiscal de Distrito, podrá enmendar los errores y omisiones en los que pudo incurrir el inferior; 3) En la resolución jerárquica no se omitió motivar la misma, al contrario, el hecho de enumerar y proponer las actuaciones que se extrañan en la investigación es determinante como argumento en la propia resolución que tiene que reflejar y dar respuesta a hechos no a delitos predeterminados, téngase presente que el Ministerio Público investiga hechos, luego estos hechos se subsumirán en algún ilícito si lo hubiere; 4) En esta perspectiva y con relación a la valoración que los accionantes pretenden que la instancia constitucional realice la valoración de elementos probatorios, situación que no es posible como quedo sentado a través de SC 0305/2013 de 13 de marzo, en ese sentido no se logra encontrar la transgresión al derecho de los accionantes, mediante el pronunciamiento ante una impugnación de la parte que pide se revise un fallo y que al hacerlo se determine admitir la denuncia, aquí cabe determinar que argumentar se refiere a exponer el propio punto de vista a los otros y motivar es expresar las razones que sustentan la decisión y ello esta enunciado y explicado en la Resolución Fiscal Departamental; 5) De la lectura de la acción constitucional interpuesta, no se advierte cuál o cuáles son los puntos de pronunciamiento por parte de la instancia impugnativa, y menos aún se establece la relevancia constitucional de los mismos, de qué manera podrían incidir en la resolución jerárquica objeto de acción tutelar; y, 6) Sobre el derecho al debido proceso en todas sus vertientes; en esta perspectiva resulta necesario precisar lo prescrito por la SCP 0450/2012, entendimiento que contrastado a la Resolución Jerárquica cuestionada desde ningún punto de vista podría ser tildada de carente de fundamentación y motivación, puesto que conforme se ha precisado precedentemente, la misma cuenta con una estructura que tanto en el fondo como en la forma, deja pleno convencimiento a las partes que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, eliminándose cualquier posibilidad de interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino que la forma en lo que se decidió, al valorar los elementos cursantes en cuaderno de investigación, por cuanto se tiene que la citada Resolución de ninguna manera vulnera el derecho al debido proceso de los ahora accionante en sus vertientes de fundamentación, motivación, tampoco se ha lesionados el debido proceso en su vertiente de protección al principio de seguridad, el principio de seguridad jurídica, no se desconoció el principio de verdad material, realizando un análisis minucioso de los antecedentes, llegando a la conclusión, que debe ventilarse en instancias agroambientales.

Por su parte la autoridad demandada, en la Resolución Fiscal Departamental MAAB D-043/20, después de enumerar y desglosar los actuados como la formalización de denuncia, desestimación e impugnación a la misma, en otro considerando realiza la descripción de los documentos de propiedad presentados ante el Ministerio Público, e ingresa al estudio del hecho denunciado, en este punto tras una ampulosa descripción del tipo penal de amenazas y sus elementos constitutivos concluyó que el denunciante en su memorial menciona que su casero, quien cumplía funciones de cuidar el terreno fue amenazado de muerte, sin indicar cómo o de qué forma dicha conducta puso a la víctima en estado de zozobra, de qué manera, la misma esté en riesgo, debiendo tener en cuenta que para que una conducta pueda considerarse delito deben necesariamente concurrir los elementos constitutivos del mismo, no pudiendo considerarse como una amenaza. Respecto al delito de avasallamiento tras un desarrollo similar al descrito con anterioridad concluye con relación a este ilícito, que: 1) Existe el avasallamiento en zona urbana y en zona rural; 2) De los datos contenidos en la denuncia y la documentación adjunta, “claramente se evidencia que los lotes de terreno de propiedad del denunciado (quiso decir denunciante), están debidamente acreditado con documentación idónea, y se encuentran en la zona urbana”(sic), pero el hecho de que uno de los presuntos avasalladores haya exhibido alguna documentación con relación al lote de terreno en cuestión, se debe considerar, de acuerdo a la doctrina el derecho penal este es de última ratio; es decir, que su intervención en la vida social debe reducirse a lo mínimo posible, es decir, que el denunciante tiene la vía civil expedita a efectos de hacer valer su derecho propietario sobre el lote de terreno ante la autoridad jurisdiccional competente; 3) Si bien, el derecho penal debe proteger bienes jurídicos, ello no significa que todo bien jurídico tenga que ser protegido penalmente ni tampoco que todo ataque a los bienes jurídicos penalmente tutelados deba determinar la intervención del mismo; 4) El denunciante acreditó de forma idónea el derecho propietario sobre el lote de terreno ubicado en la zona de “Los Lotes”, el mismo que se encuentra registrado en DD.RR. bajo la matrícula computarizada 7.01.1060059292, así también se evidencio por las fotografías adjuntas, la existencia del daño ocasionado a los postes y enmallado del lote de terreno de su propiedad, considerando que el principio de subsidiaridad el derecho penal, el denunciante, tiene la vía civil expedita a efectos de recobrar la posesión de su lote de terreno, pues el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando las demás alternativas de control han fallado; y, 5) Con relación a lo manifestado por el objetante, sobre la jurisprudencia mencionada en la resolución, si bien el lote de terreno supuestamente avasallado, se encuentra en área urbana, el mismo no ingresa a considerarse como rural, la directora funcional de la investigación en su fundamentación realiza un análisis de forma general del delito de avasallamiento, las formas existentes, es decir, hace mención a todo lo referente a este tipo penal, tanto en lo que corresponde al área rural como al área urbana, indicando que el denunciante tiene expedita la vía civil para acudir ante la autoridad jurisdiccional correspondiente, a efectos de dirimir el mejor derecho propietario sobre el lote de terreno en cuestión; realizado una correcta valoración y fundamentación de la documentación adjunta y de los datos cursantes en la denuncia dando estricta aplicación a la normativa contenida en el art. 55.II de la LOMP, al tratarse de un hecho atípico.

CONCEDER en parte la tutela solicitada respecto a la falta de fundamentación de la Resolución Fiscal Departamental MAAB D-043/20 de 10 de marzo, debiendo la autoridad accionada emitir nueva resolución en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su legal notificación, si no lo hubiese hecho aún; y,