SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2021-S2
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0385/2021-S2

Fecha: 28-Jul-2021

concedió en parte

La Sala Constitucional Tercera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, mediante Resolución 70 de 15 de septiembre de 2020, cursante de fs. 108 a 110 vta., concedió en parte la tutela solicitada, disponiendo la nulidad de la Resolución Fiscal Departamental MAABD 043/20, ordenando al Fiscal Departamental dicte nueva resolución conforme a los fundamentos esgrimidos en el plazo máximo de tres días y denegó respecto a la defensa y la seguridad jurídica, decisión asumida con los siguientes fundamentos: i) Mediante la indicada Resolución del Fiscal Departamental, se habría procedido a vulnerar su derecho al debido proceso de los accionantes en sus vertientes de congruencia, fundamentación, motivación, el debido proceso y a la defensa, por sustentar que primero se tendría que ir a un proceso civil, cuando ellos lo que denunciaron fue un tema netamente penal y sería incongruente con todo lo que están pidiendo en el proceso penal; ii) Como un punto no controvertido, se tiene la denuncia de 17 de febrero de 2020, interpuesta por Arnaldo Hugo Saucedo Montoya, por el avasallamiento de unos terrenos de su propiedad contra Mario Añez Saucedo, José Añez Coimbra, Rubén Dario Cuevo González, Jesús Ramos Bustamante,  José Vargas Núñez y otros, y el petitorio refiere que pidió su imputación, detención preventiva, se los someta a juicio oral y les imponga una pena de ocho años de privación de libertad por los delito de amenazas y avasallamiento;       este actuado obtuvo respuesta de desestimación de la denuncia, bajo un fundamento que fue impugnado y resuelto mediante Resolución Fiscal Departamental MAABD 43/2020; iii) Lo relativo a la congruencia que tiene que existir en toda resolución que debe ser un cuerpo armónico, para que sobre esa base la parte entienda porque se ha fallado de determinada manera; en el presente caso, los accionantes alegan que Arnaldo Hugo Saucedo Montoya tiene el derecho de propiedad sobre los terrenos que se le abrían avasallado y no se le puede desconocer esa calidad, y no puede acudir a un trámite de carácter civil dilucidando mejor derecho propietario u otro similar y al respecto tenemos que la indicada Resolución del Fiscal Departamental; en la misma, a fs. 7 y en la última parte donde dice “objeto del delito” sostiene textualmente: ‘...con relación al delito de avasallamiento, existe el avasallamiento en zona urbana y en zona rural. En el presente caso se tiene que de los datos contenidos en la denuncia y de la documentación adjunta, claramente se evidencia que los lotes de terreno de propiedad del denunciado están debidamente acreditados con documentación idónea y se encuentran en la zona urbana; es decir que, aquí el Fiscal a fs. 7 afirma que el denunciado tiene títulos de propiedad sobre el inmueble y se encuentran debidamente registrados, sin embargo a fs. 9 en el subtítulo dice: "...en el sublite tenemos: que el denunciante acreditó de forma idónea el derecho propietario sobre el lote de terreno en la zona de los lotes, el mismo que se encuentra registrado en Derechos Reales bajo la matrícula computarizada. Así también se ha evidenciado por las fotografías adjuntas la existencia del daño ocasionado a los postes y el enmallado de lote de terreno propiedad del denunciante..."; entonces aquí, el representante del Ministerio Público diametralmente cambia su posición, porque en principio afirmó que el denunciado tiene los títulos de propiedad debidamente reconocidos y posteriormente dice que es el denunciante que tiene el título de propiedad, aquí la controversia sobre el derecho propietario lo está creando la Fiscalía, porque no puede en un principio decir que; uno tiene todos los registros de la propiedad, y después en la misma resolución afirmar que es la otra parte la que los tiene, se debe asumir una posición y eso significa ser congruentes relacionar todo el cuerpo armónico para que sea uno solo lo que se dé explicación al justiciable, en presente caso no existe esa relación si se afirman dos cuestiones diferentes para ratificar una desestimación, por ello se vulneró el derecho al debido proceso en su vertiente congruencia; iv) En cuanto a la fundamentación considerando el principio de subsidiariedad del derecho penal que ha de ser de última ratio, así como la vía civil para recobrar la posesión del lote de terreno, entendiendo que el ejercicio de la facultad sancionatoria criminal debe operar cuando las demás alternativas de control han fallado, la autoridad demandada afirma que puede acudir a la vía civil para recobrar su posición y aquello está bien, puede hacerlo, pero los accionantes denunciaron ilícitos penales y piden una sanción a los que son autores de los mismos, no está solicitando recobrar su posesión, por eso el Fiscal al decir que tiene expedita la vía civil para recobrar su posesión, no está explicando en qué norma se sustenta para después recién ingresar a la vía penal; y, v) En cuanto a la defensa, esta únicamente le asiste al imputado, no así al denunciante y sobre la seguridad jurídica la acción de amparo constitucional no tutela principios.