SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2021-S2
Fecha: 28-Jul-2021
i)
Mirian Teresa Bejarano Hurtado, representante legal de la Empresa de Comunicación Social El Deber S.A., remitió informe escrito de 18 de septiembre de 2020, cursante de fs. 111 a 116 vta.; y, brindó informe oral en audiencia, mediante el que solicitó se deniegue la tutela, en mérito a los siguientes argumentos: i) La Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 013/2020 fue notificada a la empresa que representa el 2 de marzo de 2020; en ese sentido, el accionante tenía plazo para interponer la presente acción de defensa hasta el 2 de septiembre de ese año; por lo que, al haber sido presentado el 4 del citado mes y año se constituye en extemporánea, razón por la que pide sea declarada improcedente; ii) Con relación al contenido de la mencionada determinación administrativa, la misma carecería de fundamentación y congruencia entre lo probado en audiencia y lo resuelto, puesto que no mencionó que el motivo de la desvinculación del impetrante de tutela se debió a un situación de fuerza mayor; asimismo, tampoco se consideró la prueba aportada; extremos que se constituyen en vulneradores del debido proceso, al mismo tiempo se configura en un hecho controvertido, lo cual hace inejecutable la referida decisión; iii) Sobre la presunta lesión de los derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, alegados por el accionante, como se indicó precedentemente, el despido del trabajador se debió a una causa de fuerza mayor, motivada por la situación económica de la empresa, aspecto que se acredita por los estados financieros, el acta de Directorio de la aludida Empresa y Convenio Colectivo sobre reducción temporal de salarios suscrito con el Sindicato de Trabajadores de El Deber; por lo tanto, dicha afirmación es falsa; y, iv) Bajo esos antecedentes, si bien no le compete al Tribunal de garantías analizar el fondo de una problemática laboral, tampoco puede disponer la ejecución de conminatorias emanadas de procesos administrativos desarrollados al margen del debido proceso; en todo caso, corresponde a la jurisdicción ordinaria resolver esa cuestión conforme lo determina el Código Procesal del Trabajo, ante la existencia de hechos y derechos controvertidos, como se señaló supra.
La Sala Plena del Tribunal Constitucional en el marco de su facultad establecida en el art. 28.I.15 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), ante la existencia de precedentes contradictorios sobre el cumplimiento de las conminatorias de reincorporación laboral, mediante la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, resolvió unificar los criterios jurisprudenciales sobre esta temática laboral, disponiendo en consecuencia la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre que con relación al alcance de esa resolución laboral establece: “La jurisprudencia constitucional determina las siguientes subreglas ante el planteamiento de una acción de amparo constitucional solicitando el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación: i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación; ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador; iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador; iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa; v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y, vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas” (el resaltado es nuestro).
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- V.
- ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria
- III.2. Sobre la dilucidación de hechos controvertidos o definición de la titularidad de derechos a través de la acción de amparo constitucional
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR