SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0386/2021-S2
Fecha: 28-Jul-2021
III.4. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral, a la salud, a la alimentación, a la vida, a la integridad física y “al reconocimiento a su personalidad, capacidad y dignidad”; indicando que el 27 de diciembre de 2019 fue desvinculado de manera arbitraria de su fuente laboral, después de más de trece años de trabajo en la Empresa de Comunicación Social “El Deber” S.A., con el simple argumento que el cargo que ocupaba había sido suprimido; frente a ese hecho acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, que emitió en su favor la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 013/2020, misma que después de haber sido puesta en conocimiento de la parte empleadora el 5 de marzo de 2020, fue incumplida.
Con carácter previo, es preciso indicar que la inmediatez es una característica esencial de la acción de amparo constitucional, lo que implica que la persona que se crea agraviada en sus derechos fundamentales debe acudir de forma rápida a través de esta vía; así, el art. 129.II de la CPE y el art. 55.I del Código Procesal Constitucional (CPCo) establecieron el plazo de seis meses para activarla, a computarse desde vulneración alegada o de notificada la última decisión administrativa o judicial; bajo ese contexto normativo, la jurisprudencia constitucional determinó que respecto a las conminatorias de reincorporación laboral, el término para pedir su cumplimiento a través de la acción de amparo constitucional comenzará a correr a partir del momento en que el empleador rehúse a cumplir la conminatoria; es decir, posterior a su legal notificación; luego de esa actuación procesal el empleador renuente abre la posibilidad para que el trabajador acuda a la jurisdicción constitucional y active dicha acción de defensa. En el caso de autos, por la Conclusión II.2 de este fallo constitucional, se advierte que la notificación con la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 013/2020 fue realizada a la Empresa demandada el 5 de marzo de 2020 y no como erróneamente afirma la parte demandada al indicar que ese acto procesal se realizó el 2 de ese mes y año; de igual manera, por la Conclusión II.5 se tiene que la presente acción tutelar fue planteada el 4 de septiembre de ese año; en consecuencia, se colige que la interposición de la presente acción de defensa se encuentra dentro de plazo.
Respecto a la solicitud de denegatoria de tutela por la supuesta existencia de hechos controvertidos, también alegado por la parte demandada, en razón a que en la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 013/2020 no se abordaron cuestiones relativas a los motivos de la desvinculación; es decir, a la existencia de un motivo de fuerza mayor que dio lugar a esa decisión; al respecto, conforme lo establecido en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, evidentemente no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentren debidamente consolidados; sin embargo, en el caso de autos el accionante a través de la presente acción tutelar a tiempo denunciar sus derechos al trabajo y a la estabilidad laboral, pide el cumplimiento de la mencionada determinación administrativa, en cuyo mérito el Jefe Departamental de Trabajo de Santa Cruz, en aras de la especialidad que detenta sobre la materia identificó los citados derechos como lesionados; por lo tanto, la supuesta controversia ya fue superada en esa instancia, no existiendo impedimento para conocer el fondo de la problemática traída en revisión.
De los antecedentes, se tiene que el impetrante de tutela ingresó a trabajar a la empresa hoy demandada en marzo de 2006 mediante contrato de trabajo indefinido; sin embargo, el 27 de diciembre de 2019 a través de Memorándum RRHH 2019/178, se le comunicó la finalización de su relación laboral bajo el argumento de una restructuración de la Empresa; decisión que no se enmarca en una de las causales de despido establecidas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); razón por la que acudió a la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, donde denunció los hechos señalados precedentemente; en ese marco, la autoridad administrativa laboral, luego de celebrarse la audiencia en la que intervinieron el solicitante de tutela y la representante de la Empresa de Comunicación Social “El Deber” S.A., emitió la Conminatoria de Reincorporación Laboral JDTSC/FRC-A.I./CONM. 013/2020, por la que señala que “…la restructuración o reorganización, no constituye causa de retiro conforme lo establece el artículo 16 de la Ley General del Trabajo o lo dispuesto por el Art. 9 del Decreto Supremo No. 224 de 23 de agosto de 1943…” (sic); asimismo, el retiro del trabajador no es resultado de un proceso interno para su legal desvinculación; bajo esos elementos, determinó intimar a la referida Empresa para que reincorpore al peticionante de tutela a su fuente laboral, más la reposición de sus sueldos devengados y demás derechos que le correspondan por ley (Conclusión II.1); Conminatoria que pese a haber sido de conocimiento de la citada entidad fue incumplida; extremo que motivó la interposición de esta acción tutelar.
En ese sentido, de la compulsa de los antecedentes con lo establecido en el Fundamento Jurídico III.3 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que ante el incumplimiento de la precitada Conminatoria, el trabajador -hoy accionante- acudió a la justicia constitucional, estando habilitado para hacerlo luego de que su empleador resistió ejecutar la mencionada determinación laboral; la cual, si bien no constituye una resolución definitiva, pues contra ella caben una serie de recursos impugnatorios; por mandato de los Decretos Supremos (DDSS) 28699 y 0495 de 1 de mayo de 2010, y de la jurisprudencia constitucional glosada en el referido Fundamento Jurídico, dicha decisión administrativa es de cumplimiento obligatorio a partir de su legal notificación, en mérito a que la restricción del derecho al trabajo como consecuencia de un despido injustificado, además de afectar al trabajador repercute en la subsistencia de su familia. En ese sentido, corresponde disponer el cumplimiento de la citada Resolución laboral en su integridad.
Asimismo, en atención a los entendimientos sobre el cumplimiento integral de las conminatorias de reincorporación laboral sistematizados en la SCP 0795/2019-S3, es pertinente señalar, que al no ser la conminatoria de reincorporación laboral una decisión de carácter definitivo, pues es pasible de impugnación tanto en la vía administrativa como ordinaria; consecuentemente la concesión de la tutela que otorga la justicia constitucional es provisional; lo que implica que la parte accionada tiene la vía expedita para acudir a la jurisdicción ordinaria o administrativa e impugnar la misma, pues son estas las instancias especializadas las que podrán, con la inmediación, oportunidad y contradicción pertinentes, y mediante la compulsa de pruebas y procedimientos correspondientes, determinar el carácter de la relación laboral, de manera definitiva, conforme lo prevé el art. 50 de la CPE.
Finalmente, respecto a la aparente ausencia de fundamentación y valoración de la prueba aportada en sede administrativa, extremos alegados por la parte demandada respecto a la Conminatoria objeto de esta acción de defensa, de acuerdo al entendimiento recogido en la Resolución Doctrinal Constitucional 001/2020, se tiene que “…la justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria…”; consecuentemente, no es posible ingresar a analizar dicha denuncia, puesto que esta labor está reservada para las instancias especializadas.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.1.2. Derechos y garantías supuestamente vulnerados
- a)
- i)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación
- V.
- ante la noción de ejecución inmediata de la conminatoria se plantea una situación sui géneris; puesto que por una parte la conminatoria debe efectivizarse inmediatamente, pero de otro lado es posible que se hayan activado mecanismos de impugnación que se encuentran pendientes de resolución
- el cómputo del plazo de los seis meses de inmediatez comenzará a correr a partir de que el empleador se rehúse a cumplir la conminatoria
- III.2. Sobre la dilucidación de hechos controvertidos o definición de la titularidad de derechos a través de la acción de amparo constitucional
- a través del amparo no es posible dilucidar hechos controvertidos ni reconocer derechos, sino únicamente protegerlos cuando se encuentran debidamente consolidados, aspecto que no ocurre en el caso que se compulsa conforme se ha señalado reiteradamente’
- III.4. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR