SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2021-S3

Fecha: 29-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2021-S3

Sucre, 29 de julio de 2021

SALA TERCERA

Magistrada Relatora:   MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  35609-2020-72-AAC

Departamento:             Cochabamba

En revisión la Resolución AAC-0030/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 66 a 71 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Cristian Andrés Sequeiros Canedo contra Reynaldo Rubén Gutiérrez Ayala y Yolanda Tupa Calle.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 10, 17 y 19 todos de agosto de 2020, cursantes de fs. 33 a 36, de 41 y vta., y 48, respectivamente, el accionante manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Como propietario de la empresa unipersonal denominada “SURPRISE”, dedicada a la venta de artículos variados, el 15 de octubre de 2018, juntamente con su madre Vania del Rosario Canedo Rivero, de forma verbal alquilaron de los hoy accionados una tienda para el funcionamiento de su empresa ubicada en la Av. General Galindo, zona Tupuraya, entre la Av. Uyuni y la calle Melgarejo, por el canon de alquiler de Bs2 300.- (dos mil trescientos bolivianos). Al inicio del contrato, la relación entre ambas partes era de la más cordial y respetuosa, la que fue menoscabada a partir del 25 de mayo de 2020, debido a la intromisión y cizaña de los esposos Melvi Gonzales de Orellana y Richard Orellana Mérida; y, Sonia Norha Gonzales Machaca, quienes al igual que su persona alquilaron las otras tiendas del inmueble, es así que en contubernio con los propietarios del inmueble optaron por traer más gente a sus tiendas para hostigarlo, incluso tuvo que recurrir ante la Estación Policial Integral (EPI) Central, donde suscribieron con los nombrados inquilinos una acta de buena conducta, lo que no sirvió de nada pues ese mismo día lo insultaron y agredieron, aliándose con los dueños de la casa para molestarlo instigándole a que desaloje la tienda.

Las agresiones cada vez se hicieron más frecuentes hasta el punto de que los citados inquilinos pusieron cajas y otros bultos al frente de su tienda, obstaculizando la venta; por lo que, el 27 de junio de 2020, su madre pidió ayuda a los accionados; sin embargo, estos una vez más apoyaron el mal comportamiento de los inquilinos. Posteriormente el 28 de julio de ese año, nuevamente los inquilinos antes nombrados le taparon la tienda y se abalanzaron para no dejarlo trabajar y lo amenazaron con sacarlos, cerrar las puertas y cambiar la chapa de ingreso por instrucciones de los dueños; por lo que, al día siguiente volvieron a acudir a la EPI Central, oportunidad en la que al salir del inmueble fueron interceptados por los accionados quienes nuevamente los amenazaron con que no le dejarían abrir su tienda y que iban a cambiar la cerradura de la puerta de ingreso, lo que se efectivizo el 30 de julio de 2020, pues pese a los intentos de ingresar conjuntamente con su madre, le cerraron la puerta de acceso, saliendo solo para amenazarlos y no dejarles abrir su tienda, retiraron su letrero y se quedaron con su mercadería, documentos y dinero que tenían en la caja, a raíz de lo cual pidieron auxilio a la policía, donde un funcionario policial citó a todos a fin de que se dé cumplimiento al acta, sin que ninguno se haya presentado, siendo de ello testigos los ciudadanos Sara Ribero Paz, Nohemí Rosita Huzca, Rubén Ángel Cabrera Rojas y Vito Daniel Gutiérrez Salinas.

Desde ese atropello y ejercicio de la violencia para desalojarlos, se encuentran en la calle sin poder trabajar ni ejercer el comercio que se constituye en su único medio de subsistencia.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

El impetrante de tutela considera lesionados su derecho al trabajo y a ejercer el comercio, citando al efecto los arts. 13.I y 46.II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.1.3. Petitorio

Solicita se declare “probado el recurso” y en consecuencia, se ordene: a) La apertura del ingreso a su tienda y libre acceso tanto a pasillos y puertas del interior del inmueble para llegar a la tienda como era habitual, más la reposición de sus letreros; b) El cese de los actos de violencia, perturbación de la posesión, amenazas y violencia psicológica, permitiendo el ejercicio de su actividad de trabajo y comercio; c) Acudir a la justicia ordinaria en caso de asistirles derecho; d) El pago de daños y perjuicios, costos y costas; e) Devolver la copia de llaves de su tienda y hacer cambio de chapa de la misma, ya que este podría ser utilizado por los dueños para ingresar a dicho inmueble; f) Retirar la cámara de la tienda de Melvi Gonzales de Orellana que enfoca directamente a su tienda; g) El distanciamiento entre su persona con los dueños del inmueble y los inquilinos conforme a las normas de bioseguridad; y, h) Permitir el ingreso y salida en los horarios que se vea por conveniente.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública a través de la plataforma virtual BLACKBOARD el 31 de agosto de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 64 a 65 vta.; presente ambas partes procesales asistidas por sus abogados; se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte peticionante de tutela, a través de su abogado en audiencia ratificó los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional añadiendo en respuesta al informe presentado por los accionados que los actos de violencia se produjeron, pretendiendo desalojarlos de la tienda bajo el argumento de que el contrato ya habría concluido el pasado año. Asimismo, indicó que fue ilegalmente desalojado, siendo aproximadamente un mes que estaría fuera del negocio, y que el 30 de julio y 2 de agosto ambos de 2020, habrían cerrado las puertas de acceso por dentro, cambiado las chapas y seguros; y, quitado los letreros. Por otra parte, aclaró que en la presente acción de amparo constitucional se hace mención tanto al accionante como a su progenitora, señalando que no contaban con ningún documento escrito y que la relación contractual era en función al contrato verbal, refiriéndose en todo momento “yo y mi madre”; por lo que, considera que la referida está incluida en la acción tutelar interpuesta.

I.2.2. Informe de los particulares accionados

Reynaldo Rubén Gutiérrez Ayala y Yolanda Tupa Calle de Gutiérrez, propietarios del inmueble, mediante informe cursante de fs. 60 a 63, ratificado y reiterado en audiencia, manifestaron lo siguiente: 1) El 18 de octubre de 2018, como propietaria del inmueble ubicado en la Av. “General Galindo 1174”, suscribió contrato de alquiler de una tienda con Vania del Rosario Canedo Rivero, el cual tenía una vigencia de un año computable a partir de su suscripción, habiendo fenecido el “año pasado”; sin embargo, por los conflictos sociales y posteriormente por la pandemia dicho contrato no pudo ser resuelto; por lo que, la nombrada inquilina se encuentra ocupando el inmueble de manera irregular e inclusive discrecional respecto al pago de los alquileres, toda vez que se consideró la situación especial de la pandemia para no desalojarla, menos para impedir su ingreso a la tienda, ya que la misma tiene las llaves de ingreso tanto de la puerta principal como de la propia tienda, teniendo ingreso libre al inmueble, pues en ningún momento se cambió las chapas de la puerta de acceso, ya que las mismas no permiten cambio alguno porque se encuentran adheridas a la puerta, no existiendo impedimento físico alguno para que la inquilina ingrese a la tienda; 2) En cuanto a las supuestas conspiraciones de desalojo, que se indica habrían ocurrido en las tiendas de la parte externa del inmueble, sus personas tienen poco acceso a las mismas y poco contacto con los ocupantes debido a las medidas de bioseguridad; por lo que, se desconoce los inconvenientes o incidentes que el impetrante de tutela menciona se habrían suscitado con terceras personas, en cuyos hechos sus personas no tuvieron participación alguna, pues no podrían intervenir en asuntos particulares que no les competen y desconocen; y, 3) Toda vez que el peticionante de tutela no presenta pruebas objetivas de la supuesta vulneración de sus derechos sino simples suposiciones de impedimento al ingreso de la tienda que fue alquilada a través de un contrato con plazo vencido, haciendo notar que con el accionante no se tiene relación alguna sino con su madre Vania del  Rosario Canedo Rivero, solicitamos se declare la improcedencia de la acción tutelar así como todos los pedidos de incomunicación, entrega de llaves, restitución de letreros y otros que solo pretenden impedir el ejercicio de su derecho propietario y el cumplimiento del contrato mencionado.

En audiencia su abogada refirió que en la presente acción de defensa existe una confusión en los fundamentos del impetrante de tutela, por cuanto los conflictos se suscitaron con los demás inquilinos, y no con los propietarios, habiéndose generado los problemas entre inquilinos cuando ambos empezaron a vender productos de bioseguridad.

Por su parte Reynaldo Rubén Gutiérrez Ayala en audiencia refirió que la vez que se suscitaron conflictos entre los inquilinos y que incluso se habría intervenido un funcionario policial, se molestó indicándoles que no debían abrir su tienda, siendo esta la única vez que manifestó lo referido, oportunidad en la que lo vio el testigo que ahora se presenta, pero señaló que en ningún momento se quitó las llaves, tampoco cambiaron  las chapas, desconociendo lo ocurrido con los letreros, pues el único que quitó fue un manuscrito que vulneraba su dignidad, permaneciendo otros letreros que fueron colocados por los inquilinos indicando que pueden llamar a un determinado teléfono, al igual que propagandas y los letreros de la tienda, volviendo a reiterar que, no se les cerró la puerta y la tienda tiene acceso por la puerta principal así como por la tienda de la cual tiene llaves, siendo los únicos que tienen llaves de la puerta principal.

I.2.3. Intervención del testigo propuesto por la parte accionante

Rubén Ángel Cabrera Rojas, en audiencia refirió que el 27 de julio de 2020 se encontraba en inmediaciones del lugar donde Vania del Rosario Canedo Rivero tiene una tienda a efectos de entregar una movilidad a dos casas del lugar y que una persona perseguía a la prenombrada con palabras fuertes, saliendo posteriormente otras dos mujeres poniendo en riesgo la vida de la prenombrada. Posteriormente el 30 de ese mes y año, a la llamada de la mencionada se había apersonado al lugar encontrándose la puerta cerrada, dejándola entrar luego de unos quince a veinte minutos, constituyéndose en el lugar el dueño de la casa y otra señorita que parecía que querían agredirla y no le dejaron sacar algunas cosas ni salir del lugar; por lo que, una vez llamado a la policía, cuando estos se percataron de que dichos funcionarios se apersonarían, abrieron la puerta; asimismo, refirió que en esa oportunidad no había visto objetos ni letreros, también señaló que conoce a la prenombrada aproximadamente hace diez años y que realiza trabajos de mantenimiento de su vehículo.

I.2.4. Resolución

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AAC-0030/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 66 a 71 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Contrastando las circunstancias y la pretensión de tutela, se verifica por una parte, que existiría falta de legitimización activa parcial, por cuanto la persona que suscribió el contrato de alquiler con los propietarios resulta ser Vania del Rosario Canedo
Rivero, quien no es peticionante de tutela en la presente acción de amparo constitucional, tampoco consta poder suficiente y bastante a efectos que puedan hacer valer sus derechos conforme exige el art. 129.I de la CPE, y si bien el accionante acompaña documentación respecto a la titularidad de la empresa comercial que ostenta como el Número de Identificación Tributaria (NIT), Registro de Comercio y patente de funcionamiento, se verifica que no tiene ninguna relación contractual con los propietarios del inmueble; por otra parte, también se verifica la existencia de falta de legitimación pasiva, por cuanto se evidenció que los conflictos existentes se dieron entre Vania del Rosario Canedo Rivero, que no es impetrante de tutela, con los demás inquilinos del inmueble constatándose ello de la propia documentación acompañada por el peticionante de tutela, como citaciones únicamente a Sonia Nora Norha Gonzales Machaca, Richard Orellana Mérida y Melvi Gonzales de Orellana, acta de buena conducta, citaciones de 29 de julio de 2020, no existiendo ninguna relación con los accionados propietarios del inmueble en relación a los conflictos, aspecto respaldado incluso con la nota dejada por el accionante en la tienda que refiere: “estimados clientes por motivos de resguardo, resguardar mi integridad física, emocional por personas de competencia desleal y no me dejan abrir mi tienda, llame al…” (sic), igualmente las fotografías que adjunta son del conflicto suscitado con los inquilinos, lo que concuerda con el testimonio brindado por el único testigo presente en audiencia que se refiere a estas mismas circunstancias donde una de esas mujeres habría amenazado a la madre del impetrante de tutela; ii) Respecto a que se hubiera cerrado la puerta o cambiado las chapas, contrastando lo manifestado por las partes y las fotografías acompañadas, hacen inferir que lo aludido por el peticionante de tutela es totalmente subjetivo, por cuanto manifiesta que tendría las llaves del inmueble, es decir, que estas no han sido pedidas ni exigidas por los propietarios, desconociendo los motivos por los cuales supuestamente no podían abrir las puertas, sin embargo, de las propias fotografías presentadas por el accionante se verifica que este si tiene acceso al inmueble, por cuanto se evidencia fotografías del ambiente interior del inmueble, de los pasillos, de acceso a la tienda, constando asimismo por lo referido por los accionados de que la única llave de la tienda se encuentra en poder de la madre del impetrante de tutela, ello también se corrobora de la propia petición realizada por el peticionante de tutela que refiere la devolución de la otra copia de llave por parte de los propietarios del inmueble y el cambio de chapa para mayor seguridad, circunstancias que en conjunto hacen inferir que no resulta evidente el cambio de chapas o la falta de permiso de ingreso a las tiendas o al inmueble; iii) Contrariamente a lo denunciado por el accionante de las notas que el mismo habría pegado en su tienda, da cuenta de su decisión voluntaria de no abrir la tienda por resguardar su integridad física por los conflictos existentes con los demás inquilinos, aspecto que no tiene que ver con los propietarios del inmueble; asimismo, se verifica que el letrero del comercio se encuentra colocado en la puerta bajo el denominativo “SURPRISE”, con diferentes letreros colocados en la puerta de ingreso y las propagandas a los servicios que se presta en la misma; iv) Por otra parte, de lo expuesto se advierte que la actuación del impetrante de tutela se subsume en un presupuesto de actos consentidos; toda vez que, se hubiere conformado en dicho acto o admitido por manifestaciones concretadas de su voluntad, debido a que  la persona que ha suscrito una relación contractual con los accionados es la madre del peticionante de tutela, siendo esta quien habría sufrido malos tratos, agresiones, amenazas por parte de los inquilinos, sin que exista ningún elemento respecto a que estos actos hayan sido ejercidos por los propietarios del inmueble; v) Si bien el accionado admitió que ante la presencia de funcionarios policiales habría reaccionado indicando que no podían abrir la tienda; sin embargo, esta manifestación verbal no constituye una medida de hecho, cuando de las propias fotografías acompañadas a su demanda, como la admisión de que las llaves de la tienda y el inmueble se encuentran en su poder, da cuenta que este aun de no ser quien contrató en alquiler, tiene la posibilidad de acceso a la misma; asimismo, por la existencia de letreros colocados en el frontis de la puerta del comercio se verifica que a la fecha se continúa con la actividad comercial, habiendo manifestado que el cierre de la misma se debería a la amenaza de su integridad física; y, vi) Por lo expuesto, no se verifica que las medidas de hecho alegadas por el accionante fueran directamente atribuibles a los propietarios, más aun cuando la persona afectada con los presuntos actos violentos no es el impetrante de tutela sino su progenitora, no pudiéndose conceder la tutela pretendida en relación a terceras personas que no fueron accionados en la presente acción tutelar y que no tienen ninguna relación con la demanda.

II. CONCLUSIONES

De la revisión de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1.    Cursan Licencia de funcionamiento de la actividad económica 74236 otorgada por el Gobierno Autónomo Municipal (GAM) de Cochabamba a nombre de Cristian Andrés Sequeiros Canedo -ahora impetrante de tutela- respecto a la razón social “SURPRISE” dedicada a la venta de comercio en general ubicado en Adela Zamudio Av. General Galindo 1144 con fecha de vigencia hasta el 8 de noviembre de 2020 (fs. 4); asimismo, copia del Número de Identificación Tributaria (NIT) 5294946015 a nombre del peticionante de tutela (fs. 9) y Matricula de Comercio 00405186 correspondiente a la denominación “SURPRISES” también a nombre del accionante (fs. 46).

II.2.    Constan fotografías del pasillo interior del inmueble donde el impetrante de tutela alquila una tienda para el funcionamiento de su empresa comercial, asi como al peticionante de tutela con algunos productos aparentemente a la venta en su vehículo, las tiendas abiertas, la intervención de un funcionario policial, la tienda del accionante con una nota que refiere: “Estimados clientes por motivos de resguarda resguardar mi integridad física emocional por personas de competencia desleal y no me dejan abrir mi tienda llame al…” (sic); asimismo, fotografías de la citación realizada por el funcionario policial a Sonia Norha Gonzales Machaca, Richard Orellana Mérida y Melvi Gonzales de Orellana, además de otras fotografías de las referidas tiendas ubicadas en el inmueble de los accionados (fs. 6 a 8 y 10 a 28).

II.3.    Cursa copia legalizada del acta de compromiso de buen comportamiento suscrita ante la EPI Central por parte de Vania del Rosario Canedo Rivero       -madre del peticionante de tutela- y Richard Orellana Mérida y Sonia Norha Gonzales Machaca (fs. 30 vta.).

II.4.    Consta CD con 14 grabaciones algunas de ellas solo audio, en la que se evidencia el ingreso del accionante al inmueble como a la tienda; asimismo, las instalaciones internas de los mismos, el retiro de algunos productos, la apertura de la puerta interior de la tienda como de la puerta principal de la tienda (fs. 40).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El impetrante de tutela considera lesionado sus derechos al trabajo y al comercio; toda vez que, los propietarios del bien inmueble donde funciona su empresa dedicada a la venta de artículos de variedad, la que atiende juntamente con su madre, no lo dejaron ingresar al mismo, saliendo los dueños solo para amenazarlo, habiendo cerrado por dentro la puerta de acceso, cambiado las chapas y seguros, y quitando sus letreros; asimismo, se quedaron con su mercancía, documentos y dinero que tenían en la caja, desde este atropello se encuentran en la calle sin poder trabajar ni ejercer el comercio que es el único medio de su subsistencia.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1. Jurisprudencia reiterada sobre medidas de hecho

Al respecto la SCP 0570/2018-S1 de 1 de octubre, asumiendo y sintetizando los parámetros generales para la protección de derechos fundamentales cuando se denuncian vías de hecho, precisó: « La jurisprudencia del Tribunal Constitucional Plurinacional con relación a la definición de vías de hecho, los presupuestos para su activación y la finalidad de la tutela constitucional, mediante la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, estableció lo siguiente: “…en el marco de los postulados del Estado Constitucional de Derecho, debe definirse a las llamadas ‘vías de hecho’, a cuyo efecto, es imperante señalar que la tutela de derechos fundamentales a través de la acción de amparo constitucional frente a estas vías de hecho, tiene dos finalidades esenciales: a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia; en ese orden, a partir de estas dos finalidades y dentro del alcance de los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional como mecanismo idóneo para la eficacia tanto vertical como horizontal de derechos fundamentales, las vías de hecho se definen como el acto o los actos cometidos por particulares o funcionarios públicos, contrarios a los postulados del Estado Constitucional de Derecho por su realización al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, afectando así derechos fundamentales reconocidos por el bloque de constitucionalidad, por lo que al ser actos ilegales graves que atentan contra los pilares propios del Estado Constitucional de Derecho, de acuerdo al mandato inserto en el
art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, la acción de amparo constitucional, es un medio idóneo para la tutela eficaz, pronta y oportuna de los derechos fundamentales lesionados como consecuencias de vías de hecho.

 

         Ahora bien, en el marco de la definición de las vías de hecho desarrollada precedentemente, corresponde en este estado de cosas, delimitar los presupuestos de activación de la acción de amparo constitucional frente a vías de hecho, razón por la cual, es pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves que necesitan una tutela pronta y oportuna, con la finalidad de brindar una tutela constitucional efectiva, es necesario precisar tres aspectos esenciales para la activación del control tutelar de constitucionalidad: 1) La flexibilización del principio de subsidiaridad; 2) La carga probatoria a ser cumplida por la parte peticionante de tutela; y, 3) Los presupuestos de la legitimación pasiva, su flexibilización excepcional y la flexibilización del principio de preclusión para personas que no fueron expresamente demandadas…”.

 

En cuanto a la carga probatoria, la citada Sentencia Constitucional Plurinacional, precisó: “Por su parte, si bien debe garantizarse para los afectados con vías de hecho una tutela constitucional efectiva y un real acceso a la justicia constitucional, por la naturaleza de estos actos ilegales graves, para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir, en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos.

 

En este contexto, debe establecerse además que la finalidad de la justicia constitucional en su ámbito tutelar, es el resguardo a derechos fundamentales, por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria» (las negrillas son nuestras).

En cuanto la flexibilización de la legitimación pasiva, acudiendo directamente a la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, se tiene que respecto a dicho presupuesto de activación de la presente acción tutelar frente a vías de hechos se estableció lo siguiente: “…la legitimación pasiva, ha sido definida por el órgano contralor de constitucionalidad como la directa relación de causalidad entre las personas o autoridades demandadas y los actos u omisiones denunciadas como lesivas a derechos.

En el marco de lo indicado, para la activación de la acción de amparo constitucional y para dar fiel observancia al presupuesto de la legitimación pasiva, el accionante deberá cumplir en primera instancia con la identificación de los particulares o autoridades demandadas, así lo establece el art. 77.2 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC) y el art. 33.2 del Código Procesal Constitucionales (CPCo)., norma que por su fecha de vigencia no es aplicable al caso concreto, pero que sin embargo, es citada de manera referencial para su aplicación a casos futuros en relación a los cuales tenga validez temporal.

En este entendido, para peticiones de tutela vinculadas con vías de hecho, la parte accionante deberá cumplir con esta exigencia; sin embargo, de manera excepcional y siempre y cuando no sea posible la identificación de las personas demandadas, se deberán flexibilizar las reglas de la legitimación pasiva; empero este presupuesto, debe cumplir ciertos requisitos y además debe responder a fundamentos que aseguren un derecho al debido proceso, tanto para la parte accionante como para la parte demandada a través de este mecanismo tutelar de defensa.

En consecuencia, la acción de amparo en su tramitación debe asegurar la equidad procesal de las partes; por tal razón, para consolidar un equilibrio procesal armónico que respete las reglas de un debido proceso y que asegure la vigencia de una justicia material, la flexibilización excepcional de la legitimación pasiva para vías de hecho debe asegurar en la mayor medida posible un amplio derecho a la defensa de todas las personas que sin haber sido demandadas expresamente o citadas como terceros interesados, pudieran ser afectadas por los efectos de la concesión de tutela.

Por lo señalado, se tiene que la parte peticionante de tutela para el caso de vías de hecho, de manera excepcional podrá activar la tutela sin identificar a la parte demandada cuando por las circunstancias particulares del caso no sea posible una determinación de personas que incurran en vías de hecho; en ese orden, para asegurar una equidad procesal, a las personas que no hayan sido expresamente citadas como demandados y que pudieran ser afectados con los efectos de una eventual concesión de tutela por vías de hecho, no se les aplica el principio de preclusión procesal para la presentación ulterior a la audiencia pública de medios de defensa.

(…)

En efecto, el entendimiento antes indicado, tiene la finalidad esencial de asegurar un equilibrio procesal, ya que si bien para asegurar el acceso a la justicia y una tutela judicial efectiva, de manera excepcional y cuando no sea posible la identificación de personas para supuestos de vías de hecho se flexibiliza las reglas de la legitimación pasiva disciplinadas para la acción de amparo constitucional, es imperante a su vez, flexibilizar también de manera excepcional para estos casos los alcances del principio de preclusión, facultando así a las personas que eventualmente pudieran ser afectadas con una decisión de tutela emergente de denuncias de vías de hecho, a asumir defensa en cualquier estado del proceso de amparo constitucional” (las negrillas nos corresponden).

III.2. Análisis del caso concreto

La problemática traída en revisión centra su análisis en las medidas de hecho en las que supuestamente los accionados como propietarios del bien inmueble donde el peticionante de tutela alquiló una tienda para el funcionamiento de su empresa dedicada a la venta de artículos de variedad, habrían incurrido al no dejarlo ingresar al mismo, saliendo los dueños solo para amenazarlo, habiendo cerrado por dentro la puerta de acceso, cambiado las chapas y seguros, y quitando sus letreros; asimismo, se quedaron con su mercancía, documentos y dinero que tenían en la caja, momento desde el cual se encuentran en la calle sin poder trabajar ni ejercer el comercio que es el único medio de su subsistencia.

Teniendo en cuenta la temática a analizar, cabe señalar que si bien el accionante en gran parte de su postulación hizo referencia a una serie de actuaciones en la que los demás inquilinos de las tiendas de a lado supuestamente habrían incurrido a fin de no dejarlo ejercer su actividad, la problemática antes delimitada se circunscribió únicamente a la denuncia realizada respecto a los dueños del inmueble; toda vez que, estos fueron los únicos accionados en la presente acción tutelar, pese a conocer con exactitud la identidad de los demás inquilinos sobre quienes se concentró la mayor parte de su denuncia, no pudiéndose en esta parte aplicar la flexibilización en la legitimación pasiva, por cuanto la misma, conforme se tiene del Fundamento Jurídico III.1 de este fallo constitucional, es de carácter excepcional cuando por las particularidades del caso no es posible identificar a las personas que asumieron las vías de hecho, lo que en el presente caso no ocurrió, aspecto a partir del cual, la supuesta existencia de las medidas de hecho será analizada en función a la denuncia realizada respecto a los propietarios del inmueble, sobre quienes se reclamó el cierre del acceso principal, el cambio de chapas y seguros, etc.

Realizada dicha aclaración y como consta de la delimitación del objeto procesal, el acto lesivo identificado en relación a los propietarios del inmueble, radica en el cierre por dentro del acceso principal al inmueble, el cambió de chapas y seguros, el retiro de sus letreros y la apropiación de su mercancía, documentos y dinero que tenían en la caja de la tienda, encontrándose actualmente en la calle, no pudiendo trabajar ni ejercer el comercio que es el único medio de su subsistencia; al respecto, debe tenerse en cuenta que conforme lo señala la jurisprudencia vertida en el Fundamento Jurídico anterior la carga probatoria respecto a los actos denunciados se encuentra a cargo de la parte impetrante de tutela, quien debe acreditar de manera objetiva la existencia de medidas de hecho asumidas sin causa jurídica; en ese sentido, respecto a las denuncias realizadas en relación a los propietarios del inmueble, el peticionante de tutela únicamente adjuntó a la presente acción tutelar fotografías y un CD (Conclusiones II.2 y II.4) con iguales imágenes que simplemente reflejan la existencia de tiendas a cada lado a la del accionante, imágenes del interior del inmueble, pasillos y de la misma tienda en cuestión; asimismo, respecto a las imágenes grabadas de igual forma se advierte que la parte impetrante de tutela ingresó al inmueble en cuestión, incluso a su tienda, retirando algunos productos de la misma, y si bien consta la presencia del propietario del inmueble y de su hija en la que ambas partes arremetían contra la otra, ello no impidió a que el peticionante de tutela junto a su madre ingresaran al inmueble y a la tienda, sin que de manera alguna se haya demostrado objetivamente que los dueños del inmueble hayan negado su ingreso al inmueble o a la tienda, o que hayan impedido que el accionante abra su tienda, respecto a lo cual no se tiene constancia alguna.

Respecto al cambio de chapas y seguros, de igual forma el impetrante de tutela no presentó prueba alguna que acredite tal aseveración, más al contrario de las imágenes presentadas se evidenció que el nombrado pudo abrir la tienda con su propia llave, teniendo acceso a la misma, y si bien en una de las imágenes se muestra que para ingresar tuvo que tocar la puerta del dueño, el mismo no negó su ingreso, sin que dicho aspecto sea prueba suficiente para acreditar que los propietarios del inmueble cambiaron las chapas o los seguros a fin de no permitir el ingreso del peticionante de tutela a objeto de que el mismo abra su tienda.

En cuanto a los letreros de las mismas imágenes se advierte que sus propagandas como el anuncio principal de su tienda se encuentran intactos, y si bien, una de las notas escritas a mano, fue retirado como el propio accionado lo refirió, ello de manera alguna implica la actuación de medidas de hecho tendientes a impedir que el accionante abra su tienda, por el contrario, de dicha nota se advierte que la causa para cerrar su tienda se debió a una decisión voluntaria, señalando que teme por su seguridad a causa de la competencia desleal, sin que del mismo tampoco se evidencie la actuación lesiva por parte de los propietarios del inmueble, a fin de no permitir su ingreso y el ejercicio de su actividad comercial.

En relación a que los propietarios del inmueble se quedaron con mercancía, documentos y dinero, el impetrante de tutela tampoco presentó prueba alguna que acredite la denuncia, advirtiéndose de la misma que dichos aspectos hacen referencia a una supuesta comisión de delitos, lo que debe ser dilucidado previamente en la vía ordinaria al vislumbrarse la probable existencia de hechos controvertidos, además que de las imágenes adjuntas se aprecia que el peticionante de tutela tuvo acceso a su tienda en la cual se encontraban sus productos, teniendo el mismo -si así lo quisiera- la posibilidad de desarrollar su actividad con normalidad, pues de la prueba que acompaña, ninguna de ella evidenció impedimento alguno a fin de que el mismo continúe con su actividad comercial como de costumbre.

En cuanto a lo manifestado por el testigo en la audiencia de la acción tutelar, cabe referir que lo mencionado por el mismo se refirió a supuestas agresiones verbales que se habrían realizado sobre la madre del accionante por parte de los demás inquilinos, quienes -se reitera- no fueron denunciados en la presente acción de defensa, y si bien respecto a los propietarios del inmueble refirió que no lo dejaron ingresar, ni sacar algunas cosas y que posteriormente no lo dejaron salir, como se señaló anteriormente, de las imágenes acompañadas en actuados a través del CD, se evidenció que el dueño de la casa dejó ingresar al nombrado junto a su madre señalándole que precisan hablar, existiendo posteriormente cruce de palabras entre ambas partes; sin embargo, ello tampoco evidencia el impedimento para que el impetrante de tutela desarrolle su actividad comercial; toda vez que, fue la madre del mismo quien manifestó que necesitaba irse con urgencia y que solo ingresó para sacar unos documentos que necesitaba, saliendo seguidamente del inmueble.

Respecto a las citaciones realizadas por el funcionario policial y el acta de compromiso de buena conducta adjunta a los antecedentes (Conclusiones II.2 y II.3), se advierte que dichos documentos hacen referencia a actuaciones suscitadas con los inquilinos de las otras tiendas, lo que como se dijo al inicio del análisis, no corresponde considerar al no haber sido los mismos identificados como accionados en la presente acción tutelar, documentos que respecto a los propietarios del inmueble no acreditan acto lesivo alguno.

A partir de todo lo apuntado precedentemente, se advierte que el peticionante de tutela no logró cumplir con el presupuesto indispensable para la activación de esta acción tutelar cuando se denuncian vías de hecho a fin de conceder la tutela, pues no logró cumplir con la carga probatoria requerida a fin de acreditar objetivamente las medidas de hecho en la que los propietarios del inmueble habrían incurrido a fin de impedirles la apertura de su tienda y continuar con su actividad comercial, menos aún presentaron documentación o prueba alguna que dé cuenta que los accionados lo desalojaron de la tienda como el accionante pretendió argüir al señalar que actualmente se encuentran en la calle, cuando de las imágenes adjuntas se pudo evidenciar que fue el propio impetrante de tutela que habiendo ingresado a su tienda procedió a sacar algunos productos de la misma, reiterando que no se presentó ninguna prueba contundente que acredite que los propietarios del inmueble hayan impedido que desarrollen su actividad comercial de forma habitual; por lo que, a raíz de la falta de carga probatoria, simplemente corresponde denegar la tutela solicitada.

III.3. Otras consideraciones

En cuanto al trámite desarrollado por la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro de esta acción tutelar, cabe señalar que una vez admitida la misma el 20 de agosto de 2020, se fijó como fecha de audiencia para el 31 de ese mes y año, es decir, luego de seis días hábiles, cuando el art. 56 del Código Procesal Constitucional (CPCo) establece que la audiencia debe tener lugar luego de cuarenta y ocho horas de interpuesta la acción, más aún cuando como el presente se denunciaron vías o medidas de hecho que por su naturaleza deben ser resuelta de forma pronta y oportuna.

Por otra parte, siendo la acción tutelar resuelta el 31 de agosto de 2020, los antecedentes fueron remitidos ante este Tribunal el 8 de septiembre de ese año, tal cual consta del oficio cursante a fs. 74; sin embargo, el art. 129.IV de la CPE, concordante con el art. 38 del CPCo, establece que dicha remisión debe efectivizarse a las veinticuatro horas de emitida la resolución; por lo que, advirtiéndose que en el presente caso no se otorgó el tramite pertinente a la presente acción tutelar conforme a los plazos establecidos en la norma corresponde exhortar a la indicada Sala a que en futuras actuaciones, consideren los mismos y adecuen el trámite en el marco de lo legalmente dispuesto.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al denegar la tutela impetrada, obro de forma correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y los arts. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución AAC-0030/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 66 a 71 vta., pronunciada por Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba; y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

1°    Exhortar a Mirtha Gaby Meneses Gómez y Jeanett Norah Chamo Urquieta, Vocales de la Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, a que en futuras actuaciones observen el trámite correcto de las acciones tutelares puestas a su conocimiento.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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