SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0389/2021-S3

Fecha: 29-Jul-2021

denegó

La Sala Constitucional Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución AAC-0030/2020 de 31 de agosto, cursante de fs. 66 a 71 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: i) Contrastando las circunstancias y la pretensión de tutela, se verifica por una parte, que existiría falta de legitimización activa parcial, por cuanto la persona que suscribió el contrato de alquiler con los propietarios resulta ser Vania del Rosario Canedo
Rivero, quien no es peticionante de tutela en la presente acción de amparo constitucional, tampoco consta poder suficiente y bastante a efectos que puedan hacer valer sus derechos conforme exige el art. 129.I de la CPE, y si bien el accionante acompaña documentación respecto a la titularidad de la empresa comercial que ostenta como el Número de Identificación Tributaria (NIT), Registro de Comercio y patente de funcionamiento, se verifica que no tiene ninguna relación contractual con los propietarios del inmueble; por otra parte, también se verifica la existencia de falta de legitimación pasiva, por cuanto se evidenció que los conflictos existentes se dieron entre Vania del Rosario Canedo Rivero, que no es impetrante de tutela, con los demás inquilinos del inmueble constatándose ello de la propia documentación acompañada por el peticionante de tutela, como citaciones únicamente a Sonia Nora Norha Gonzales Machaca, Richard Orellana Mérida y Melvi Gonzales de Orellana, acta de buena conducta, citaciones de 29 de julio de 2020, no existiendo ninguna relación con los accionados propietarios del inmueble en relación a los conflictos, aspecto respaldado incluso con la nota dejada por el accionante en la tienda que refiere: “estimados clientes por motivos de resguardo, resguardar mi integridad física, emocional por personas de competencia desleal y no me dejan abrir mi tienda, llame al…” (sic), igualmente las fotografías que adjunta son del conflicto suscitado con los inquilinos, lo que concuerda con el testimonio brindado por el único testigo presente en audiencia que se refiere a estas mismas circunstancias donde una de esas mujeres habría amenazado a la madre del impetrante de tutela; ii) Respecto a que se hubiera cerrado la puerta o cambiado las chapas, contrastando lo manifestado por las partes y las fotografías acompañadas, hacen inferir que lo aludido por el peticionante de tutela es totalmente subjetivo, por cuanto manifiesta que tendría las llaves del inmueble, es decir, que estas no han sido pedidas ni exigidas por los propietarios, desconociendo los motivos por los cuales supuestamente no podían abrir las puertas, sin embargo, de las propias fotografías presentadas por el accionante se verifica que este si tiene acceso al inmueble, por cuanto se evidencia fotografías del ambiente interior del inmueble, de los pasillos, de acceso a la tienda, constando asimismo por lo referido por los accionados de que la única llave de la tienda se encuentra en poder de la madre del impetrante de tutela, ello también se corrobora de la propia petición realizada por el peticionante de tutela que refiere la devolución de la otra copia de llave por parte de los propietarios del inmueble y el cambio de chapa para mayor seguridad, circunstancias que en conjunto hacen inferir que no resulta evidente el cambio de chapas o la falta de permiso de ingreso a las tiendas o al inmueble; iii) Contrariamente a lo denunciado por el accionante de las notas que el mismo habría pegado en su tienda, da cuenta de su decisión voluntaria de no abrir la tienda por resguardar su integridad física por los conflictos existentes con los demás inquilinos, aspecto que no tiene que ver con los propietarios del inmueble; asimismo, se verifica que el letrero del comercio se encuentra colocado en la puerta bajo el denominativo “SURPRISE”, con diferentes letreros colocados en la puerta de ingreso y las propagandas a los servicios que se presta en la misma; iv) Por otra parte, de lo expuesto se advierte que la actuación del impetrante de tutela se subsume en un presupuesto de actos consentidos; toda vez que, se hubiere conformado en dicho acto o admitido por manifestaciones concretadas de su voluntad, debido a que  la persona que ha suscrito una relación contractual con los accionados es la madre del peticionante de tutela, siendo esta quien habría sufrido malos tratos, agresiones, amenazas por parte de los inquilinos, sin que exista ningún elemento respecto a que estos actos hayan sido ejercidos por los propietarios del inmueble; v) Si bien el accionado admitió que ante la presencia de funcionarios policiales habría reaccionado indicando que no podían abrir la tienda; sin embargo, esta manifestación verbal no constituye una medida de hecho, cuando de las propias fotografías acompañadas a su demanda, como la admisión de que las llaves de la tienda y el inmueble se encuentran en su poder, da cuenta que este aun de no ser quien contrató en alquiler, tiene la posibilidad de acceso a la misma; asimismo, por la existencia de letreros colocados en el frontis de la puerta del comercio se verifica que a la fecha se continúa con la actividad comercial, habiendo manifestado que el cierre de la misma se debería a la amenaza de su integridad física; y, vi) Por lo expuesto, no se verifica que las medidas de hecho alegadas por el accionante fueran directamente atribuibles a los propietarios, más aun cuando la persona afectada con los presuntos actos violentos no es el impetrante de tutela sino su progenitora, no pudiéndose conceder la tutela pretendida en relación a terceras personas que no fueron accionados en la presente acción tutelar y que no tienen ninguna relación con la demanda.