SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

a)

Prestó sus servicios profesionales en EPSAS S.A., en los siguientes periodos: a) Del 9 de junio al 6 de octubre de 2017 como Consultor Individual de Línea “Abogado para el Departamento Legal”; b) Del 9 de octubre de 2017 al 8 de enero de 2018, como Consultor Individual de Línea “Abogado Penalista para patrocinio de procesos”; c) Del 15 al 30 de enero del mencionado año como Consultor por Producto “Seguimiento Control y Establecimiento de Estado de Casos Penales”; y, d) Del 1 de febrero al 18 de junio del citado año trabajó como Abogado en el Departamento Legal.

El 30 de mayo de 2018, ante la presencia de dolores agudos abdominales acudió a la Caja Petrolera de Salud (CPS) y después de practicarle algunos estudios le diagnosticaron cáncer de páncreas; posteriormente, fue remitido al Instituto Oncológico Nacional (ION) de Cochabamba, donde luego de verificar el cuadro médico que presentaba decidieron efectuarle una intervención quirúrgica, que fue postergada; el 2019 actualizó la tomografía, quedando pendiente su valoración en el ION, como también la indicada cirugía.

Mediante Memorando EPSAS INTERV/DAP/DDH/101/2018 de 19 de junio, el entonces Interventor de EPSAS S.A., le asignó ítem como Abogado dependiente del Departamento Legal, nivel 4 Supervisor; no obstante a su estado delicado de salud continuó trabajando como Abogado en el Área Penal del Departamento Legal de la referida Empresa, y con el salario que percibía mensualmente sustentaba económicamente a su familia, además de contar con el seguro médico, especialmente para su niña de 4 años de edad y su esposa, quien requiere también atención especializada por haber sufrido una histerectomía de alto riesgo en el momento del nacimiento de su hija el 2015, y padece de dolencias de colon, cuyo diagnóstico requiere intervención quirúrgica que siendo programada para diciembre de 2019, fue postergada.

El 9 de diciembre de 2019, cuando se encontraba privado de su libertad en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por incumplimiento y falta de pago de asistencia familiar en favor de su hijo AA, se enteró que el ahora accionado emitió el Memorando EPSAS-INTERV/DAP/DDH/0195/2019 de 9 de diciembre, por el que fue desvinculado de EPSAS S.A. y que nunca fue de su conocimiento de manera expresa, vulnerando con ese acto el debido proceso y sus derechos fundamentales, establecidos en la Constitución Política del Estado, ya que fue despedido de su fuente de trabajo alegando una reestructuración, sin considerar su delicado estado de salud y su privación de libertad por una deuda de asistencia familiar enorme e injusta, porque siempre cumplió con su hijo AA. Al no poder presentarse a su fuente laboral, reiteró solicitud de permiso sin goce de haberes, pedido que no obtuvo ninguna respuesta formal, es más, el entonces Jefe Legal de la referida Empresa le indicó verbalmente a su esposa que no sería viable su pedido, sin considerar su situación extrema de aflicción, su estado de salud de enfermedad terminal y una familia a la cual debe dar sustento económico, alimentación, vivienda, educación, vestimenta, recreación y lo fundamental, seguro médico.

De la revisión de los antecedentes y del Certificado de Trabajo EPSAS.INTERV./DAP/RCM/118/2018 de 19 de noviembre de 2019, emitido por el Jefe del Departamento de Administración de Personal a.i. de EPSAS S.A., se tiene que el accionante prestó sus servicios en esa Empresa, a partir del 9 de junio de 2017 hasta el 30 de enero de 2018, desempeñando sus funciones en el Departamento Legal como: a) Consultor Individual de Línea de “Abogado para el Departamento Legal”, del 9 de junio al 6 de octubre de 2017; b) Consultor Individual de Línea de “Abogado Penalista para Patrocinio de Procesos”, del 9 de octubre de dicho año al 8 de enero de 2018; y, c) Consultor por Producto “Seguimiento Control y Establecimiento de Estado de Casos Penales”, del 15 al 30 de enero del indicado año (Conclusión II.2). Posteriormente, por Memorando EPSAS-INTERV/DAP/DDH/101/2018 de 19 de junio, emitido por el entonces Interventor de EPSAS S.A. fue designado como Abogado dependiente del Departamento Legal de dicha Empresa, con el haber básico de Bs9255,82.-, nivel 4 Supervisor, de la escala salarial vigente del personal permanente (Conclusión II.1.).

De igual forma consta en obrados que el 15 de octubre de 2019, el Juez Público de Familia Quinto de la Capital del departamento de La Paz, emitió mandamiento para que se proceda al apremio del accionante y sea conducido al Centro Penitenciario San Pedro de La Paz hasta que cancele el monto total de Bs93 514.-, por concepto de asistencia familiar dentro del proceso de divorcio seguido por Carola Tatiana Villafani Solares contra su persona (Conclusión II.3.).

Asimismo, por Certificado Médico de 2 de diciembre de 2019 por el cual el Oncólogo Clínico de la CPS certificó que el accionante por estudio de Tomografía Axial Computarizada (TAC) de abdomen presentaba un proceso tumoral en la cabeza del páncreas, con metástasis hepática, sugestivo de ser neoplásico, avanzado con pronóstico reservado. Paciente en regular estado general que requería una dieta blanca hipograsa cocida, además de reposo y poca actividad física (Conclusión II.4.); y, mediante Nota con Cite EPSAS INTERV/GACHV/DL/JLRS/344/2019 de 6 de diciembre el hoy accionado comunicó al accionante que en mérito a lo previsto por los arts. 24 y 48.I de la CPE, en atención a su nota de referencia, la Jefatura del Departamento Legal de EPSAS S.A., le otorgó licencia adicional, del 3 al 6 de diciembre de 2019, sin goce de haberes, por segunda y última vez por razones humanitarias, de acuerdo a su solicitud y por petición verbal expresa de su familia, bajo el principio de tolerancia, no obstante, no encontrarse establecido el permiso por “CAUSAS PARTICULARES” y por segunda vez, debiendo reincorporarse a su fuente laboral, el primer día y en las horas laboralmente hábiles posteriores al vencimiento del permiso otorgado (Conclusión II.5.).

Por Memorando EPSAS-INTERV/DAP/DDH/0195/2019 de 9 de diciembre, el ahora accionado comunicó al accionante que a partir de esa fecha se le desvinculaba del cargo que desempeñaba en EPSAS S.A., por razones de reestructuración (Conclusión II.6.); a consecuencia del citado despido se evidencia conforme al Finiquito de 11 de diciembre de 2019, que el accionante cobró sus beneficios sociales que ascendían a la suma de Bs55 687,56.- (Conclusión II.7.). Asimismo, cursa Mandamiento de Libertad de 27 de diciembre del referido año ordenando al Gobernador del Centro Penitenciario San Pedro de La paz que ponga en libertad al accionante de forma inmediata, por cumplir con el pago del monto total de la liquidación efectuada dentro del mencionado proceso de divorcio por concepto de asistencia familiar (Conclusión II.8.).

Finalmente, el accionante acudió a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación, ante ello, la Inspectora de la citada Jefatura emitió el Informe MTPS-JDTLP-IT-SLJL-INF 97 2020 de 20 de enero, señalando que revisados los antecedentes se evidenció que el accionante ingresó a su fuente laboral el 1 de febrero de 2019, y lo despidieron el 8 de diciembre del referido año; sin embargo, EPSAS S.A. procedió a la cancelación de sus beneficios sociales; asimismo, informó de forma verbal que el citado trabajador cobró sus beneficios sociales; por lo señalado concluyó y recomendó que no corresponde que ese Ministerio se pronuncie sobre esa petición (Conclusión II.9.).

Ahora bien, precisados los antecedentes fácticos se tiene que conforme al DS 28699, si el accionante considera que su desvinculación laboral fue injustificada, puede elegir entre el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral, pero no optar por ambas opciones a la vez, por ser excluyentes entre sí; sin embargo, en el presente caso, del Finiquito de 11 de diciembre de 2019 se advierte que en esa fecha el accionante cobró sus beneficios sociales, situación confirmada por el propio accionante en audiencia, cuyo antecedente implica la conclusión o extinción de la relación laboral; empero, de manera contradictoria, posteriormente acudió a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación laboral, instancia que tampoco accedió a su pedido, precisamente porque ello, no correspondía al haber cobrado de forma voluntaria sus beneficios sociales, lo que conlleva que incluso siendo favorables con la situación del accionante por la enfermedad que alega padecer y por ende, hacer abstracción del principio de subsidiariedad que correspondería aplicar en el presente caso, de todas formas por el elemento fáctico de aceptación de la desvinculación por cobro de finiquito, en ese entendido, conforme a la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.1. de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, esta jurisdicción constitucional no puede amparar la reincorporación laboral pretendida por el accionante, ya que al optar por el cobro de su finiquito, ello constituye una manifestación de voluntad de que estuvo de acuerdo con su desvinculación laboral con EPSAS S.A., no pudiendo pedir después su reincorporación a la mencionada Empresa.

Finalmente, el accionante señaló que la SC 0401/2006-R de 27 de abril fuera aplicable al caso concreto, a través de la cual se concedió la tutela a una persona despedida de manera ilegal al ser diagnosticada con SIDA; sin embargo, corresponde aclarar que el citado fallo constitucional no es un caso análogo para su aplicación, puesto que no existió el cobro de beneficios sociales como aconteció en el presente caso.