SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0402/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
i)
Lourdes Frida Terán Idiaquez en representación legal de EPSAS S.A., mediante informe presentado el 22 de mayo de 2020, cursante de fs. 270 a 276, y en audiencia señaló lo siguiente: i) El accionante con carácter previo a la interposición de la presente acción de amparo constitucional acudió a la Jefatura Departamental de La Paz del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, solicitando su reincorporación a dicha Empresa, ante lo cual la Inspectora de la citada Jefatura, por Informe MTPS-JDTL-IT-SLJL-INF 97/2020 de 20 de enero, manifestó que el accionante optó por el cobro de sus beneficios sociales conforme al art. 10 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo de 2006, por lo tanto, no podría pedir su reincorporación. Si bien el citado informe no dispuso dicha reincorporación, el accionante pudo solicitar aclaración o complementación a ese informe, pero no lo hizo; independientemente de la aclaración que debió plantearse en tiempo oportuno, el informe emitido por el referido Ministerio es susceptible de impugnación, conforme a los arts. 36.III y 116 del Reglamento a la Ley de Procedimiento Administrativo; en consecuencia, la vía administrativa no fue agotada; ii) Respecto a que el accionante fue retirado de su fuente laboral de manera injustificada vulnerando sus derechos constitucionales, no es evidente, puesto que su alejamiento fue aceptado y consentido al momento de conferir el Testimonio de Poder Especial y Suficiente 199/2019 de 23 de octubre, a su esposa para efectuar el cobro de sus beneficios sociales, expresando de esa manera su voluntad, acto con el que fue concretado el cobro efectivo y material de todos sus beneficios sociales el 18 de diciembre de 2019; y, iii) El accionante fue despedido mediante Memorando EPSAS-INTERV/DAP/DDH/0195/2019 y los motivos de su desvinculación fueron los siguientes: a) En la gestión 2018, hizo conocer que padecía de cáncer de páncreas, de manera extraoficial, no teniendo conocimiento oficial de su estado de salud mediante un certificado médico; por ello, el 19 de junio de ese año se le designó un ítem para otorgarle estabilidad laboral; a partir de lo cual pidió vacaciones que fueron concedidas del 4 al 22 de febrero de 2019, además, gozó de un tiempo adicional de permiso del 25 de febrero al 15 de abril del citado año; de lo que se tiene que el accionante no prestó sus servicios laborales en la Empresa por más de tres meses y diez días entre vacaciones y permisos sin goce de haberes, y con el fin de apoyarlo la señalada Empresa le canceló por el tiempo que estuvo con permiso sin goce de haberes y posteriormente le realizaron el descuento respectivo en cómodas cuotas, con la finalidad de no afectar su economía; b) El 28 de noviembre de 2019, dejó de asistir a su fuente laboral por el lapso de siete días hábiles, sin hacer conocer a la Empresa las causas de su inasistencia. De la información proporcionada por su esposa se tuvo conocimiento que se encontraba detenido en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz por incumplimiento y falta de pago de asistencia familiar en favor de su hijo AA, suma que ascendía a Bs93 514.- (noventa y tres mil quinientos catorce bolivianos); en los primeros días de su apremio, su esposa por nota de 2 de diciembre del indicado año, pidió licencia sin goce de haberes del 3 al 6 del citado mes y año, por problemas personales y familiares; sin embargo, ante la imposibilidad de cumplir con el pago del monto adeudado por concepto de asistencia familiar era imposible acceder a su libertad y con ello, poder asistir a su fuente laboral; así, debido a que recientemente gozó de sus vacaciones, era inviable otorgarle un tiempo adicional, pues ya no contaba con el mismo. Empero; EPSAS S.A. le otorgó permiso sin goce de haberes por última vez, contraviniendo incluso con ello el Reglamento Interno de Personal; c) Posteriormente, la esposa del accionante conversó con el Interventor de EPSAS S.A., quien informó que su esposo se encontraba con apremio en el Centro Penitenciario San Pedro de La Paz, motivo por el cual solicitó que el accionante sea desvinculado de esa Empresa en un acto humanitario, para que pueda obtener la liquidación de sus beneficios sociales que contempla el pago de desahucio, monto que le serviría para cancelar la obligación de asistencia familiar y con ello, acceder a su libertad. Una vez más EPSAS S.A. en un apoyo incondicional aceptó y procedió a desvincularlo; y, d) Finalmente, el accionante no presentó el certificado único de discapacidad que refiera el grado de discapacidad que tuviese.
- acción de amparo constitucional
- a)
- I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados
- 1)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- i)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.7.
- II.8.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- al haber optado por el pago de sus beneficios, se tiene que tácitamente se encuentra de acuerdo con su desvinculación laboral.
- el trabajador opta por el pago de sus beneficios sociales, se entiende que está de acuerdo con su desvinculación laboral; en cuyo supuesto, para ser coherente con su exigencia no puede al mismo tiempo solicitar su reincorporación.
- III.2. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR