SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2021-S3

Fecha: 28-Jul-2021

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2021-S3

Sucre, 28 de julio de 2021

SALA TERCERA

Magistrado Relator:        Dr. Petronilo Flores Condori

Acción de amparo constitucional

Expediente:                     34250-2020-69-AAC

Departamento:                Chuquisaca

En revisión la Resolución 56/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 115 a 120, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Ernestina Cayhuara Contreras contra Omar Montalvo Gallardo, Presidente y Juan Antonio Jesús Mendoza, Concejal Secretario, ambos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

La accionante por memorial presentado el 9 de julio de 2020, cursante de fs. 37 a 44 vta., manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

Fue contratada por el entonces Honorable Concejo Municipal de Sucre, mediante los siguientes Contratos Individuales de Trabajo a Plazo Fijo: a) 117/2016 de 8 de junio, con vigencia hasta el 16 de diciembre de igual año, en el cargo de Auxiliar de Secretaria de Vicepresidencia; b) 027/2017 de 17 de enero, con un plazo de duración desde igual fecha al 15 de diciembre del mismo año, en el puesto de Asistente de Secretaria de Comunicación; c) 040/2018 de 7 de febrero hasta el 14 de diciembre de dicho año, como Auxiliar de Secretaria Administrativa; d) 015/2019 de 24 de enero, con una duración desde esa fecha hasta el 13 de diciembre del indicado año, en el cargo de Secretaria de Comunicación. Por lo consecutivo de sus contratos, llegó a tener una continuidad y estabilidad laboral ininterrumpida con tareas necesarias y permanentes propias de la institución.

Concluida la vigencia de su Contrato Individual de Trabajo a Plazo Fijo 015/2019 la deshabilitaron del marcador biométrico de entradas y salidas para funcionarios públicos, ante dicha situación y considerando que su relación laboral gozaba de carácter indefinido sujeto a la Ley General del Trabajo, mediante nota de 23 de enero de “2019” -lo correcto es 2020- dirigida a las autoridades ahora accionadas solicitó su contrato por tiempo indefinido; sin embargo, la misma fue rechazada mediante Informe Legal de Presidencia 004/2020 de 31 de enero, indicando que el cargo de Secretaria es un puesto para perfil profesional y que los títulos de secretariado tienen el nivel de técnico superior.

Ante lo sucedido, acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, denunciando la vulneración de sus derechos al trabajo y estabilidad laboral, instancia que mediante Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 005/2020 de 24 de febrero, determinó su reincorporación laboral inmediata en el plazo de tres días al cargo que ocupaba, más la reposición de todos sus derechos laborales y de seguridad social, así como salarios devengados; empero, hasta la fecha de interposición de la presente acción de defensa la misma fue incumplida por las autoridades hoy accionadas.

Asimismo, refirió que es madre de tres hijos y se encuentra en etapa de gestación desde noviembre de 2019; solicitando la atención inmediata y oportuna de esta acción tutelar por su estado de gravidez.

I.1.2. Derechos supuestamente vulnerados

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo; citando al efecto los arts. 46, 48.II Y III y 49.III de la Constitución Política del Estado (CPE); y, 23.I de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH); y, 6 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela, y en consecuencia, se disponga: 1) El cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 005/2020, ordenando su reincorporación laboral de manera inmediata al mismo cargo que ocupaba en el Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Departamental de Sucre; y, 2) Se proceda al pago de salarios devengados desde la ilegal desvinculación hasta el momento que se haga efectiva su reincorporación laboral.

I.2. Audiencia y Resolución de la Sala Constitucional

Celebrada la audiencia pública el 13 de julio de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 109 a 114, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La accionante a través de su abogado en audiencia ratificó de manera íntegra el contenido del memorial de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

Omar Montalvo Gallardo, Presidente y Juan Antonio Jesús Mendoza, Concejal Secretario, ambos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 96 a 101 vta., manifestaron que: i) El contrato a plazo fijo por su naturaleza propia tiene que ser realizado para labores específicas y por un tiempo determinado, por otro lado, se debe considerar que pueden existir contratos a plazo fijo para tareas que si bien son propias de la institución esas no son permanentes, elementos que precisamente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Jefatura de Trabajo y sus Inspectores deberían analizar, evaluar y consentir la contratación a plazo fijo; ii) De la valoración del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, se debe considerar el efecto del principio de la primacía de la realidad establecida en su art. 2, en el que se aclaró que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; sin embargo, no se puede dejar de lado la aplicación del art. 5 del mismo cuerpo normativo, ya que para efectuar lo dispuesto, la Jefatura Departamental de Chuquisaca del referido Ministerio debió verificar la presencia de trabajadores cumpliendo tareas propias y permanentes en la institución con contratos a plazo fijo, llevando a cabo inspecciones periódicas; iii) Existiendo la aprobación del Reglamento Específico de Sistema de Administración de Personal del citado Concejo Municipal, se debe considerar como presupuesto o límite de su cumplimiento la determinación de la naturaleza jurídica de la relación laboral, estableciendo que dicho acatamiento converge a los aspectos circunscritos dentro del catálogo de protección de la Ley General del Trabajo; en ese sentido, advirtieron que los contratos firmados por la accionante fueron a plazo fijo y discontinuos, no sujetándose dicha relación laboral dentro de la protección que brinda la indicada Ley; por lo que, el fundamento en el que sustenta la solicitud no es razonable, ya que en el caso concreto se encuentra ausente la obligatoriedad de suscribir otro contrato con la nombrada; puesto que la relación laboral que se determinó debe ser claramente su naturaleza jurídica, con base a la cual no se podría pedir su recontratación al tratarse el último contrato en uno a plazo fijo, más aun si de su propio contenido se tiene que la accionante fue contratada como funcionaria provisoria y de libre nombramiento, disponiendo incluso la posibilidad de que el contrato finalice antes del vencimiento del plazo, aspectos que hacen evidente la improcedencia de su requerimiento, motivo por el cual no existió un despido injustificado sobre causales no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); iv) De la relación de los antecedentes expuestos en los contratos del file de la accionante, se deduce que no son continuos, no detentan la misma denominación al cargo y lo más relevante, en las cláusulas segundas de los contratos individuales de trabajo a plazo fijo, dentro del marco legal del contrato, se enmarcó que estaría dentro de lo dispuesto en los   arts. 7 y 14 del Reglamento Interno de la Municipalidad 096/06 de 27 de marzo de 2006, 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, “Ley SAFCO 1178”, y “DS 23318-A”, 167 del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, adquiriendo en consecuencia la accionante la calidad de funcionaria provisoria o de libre nombramiento, categoría prevista en el art. 71 del EFP; v) Con relación a que la accionante se encuentra en etapa de gestación de dos meses, el 23 de enero de 2020 recién puso en conocimiento de la institución su estado, cuando ya no era funcionaria pública, ya que su contrato feneció el 13 de diciembre de 2019; por lo que, no podría considerarse que está amparada bajo la normativa del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, la cual tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral ya sea del padre o de la madre, para lo cual la accionante debió hacer conocer dentro de la vigencia de su contrato dicha circunstancia a la institución cumpliendo los requisitos; sin embargo, el art. 5 del citado Decreto Supremo, mencionó que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales o eventuales; y, vi) Por lo expuesto, no se acreditó la existencia de tres contratos seguidos en gestiones consecutivas y con la denominación similar en el mismo cargo, considerando que el 15 de diciembre de 2017 terminó su relación laboral con la institución y fue contratada nuevamente el 7 de febrero de 2018 en otro puesto laboral; el 24 de enero de 2019 se la contrató en otro cargo, evidenciándose que hubo meses en los cuales la accionante dejó de trabajar en la institución, habiendo una discontinuidad; por lo que la causal para que supuestamente concurra más de dos contratos continuos, no es evidente. Es por ello, que a la accionante el 2019 se la contrató como Secretaria de Comunicación, siendo que ese nivel corresponde a un profesional, lo que implica que no está bajo la protección de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012.

I.2.3. Resolución

La Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, mediante Resolución 56/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 115 a 120, concedió la tutela solicitada; y, en consecuencia, dispuso el cumplimiento inmediato de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 005/2020, emitida por la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, y la reincorporación inmediata a su fuente laboral, así como el pago de sus salarios devengados, desde su desvinculación hasta el momento de su reincorporación laboral y el restablecimiento de sus derechos sociales; todo ello, bajo los siguientes fundamentos: a) Se debe considerar que en materia laboral rige el principio de interpretación pro operario y en esa medida es que el Tribunal Constitucional Plurinacional efectuó una interpretación favorable y progresiva, constituyendo el estándar jurisprudencial más alto determinado y vigente, cuya aplicación es vinculante para todos los casos, en esa línea se tiene las Sentencias Constitucionales Plurinacionales 0092/2018-S4 de 27 de marzo y 0619/2019-S4 de 14 de agosto; del entendimiento referido, se deduce que si el empleador no está de acuerdo con la conminatoria de reincorporación puede impugnar administrativamente; empero, no puede suspender la ejecución y dejar de cumplir dicha Conminatoria; b) En ese sentido la conminatoria de reincorporación en favor del trabajador resulta de carácter provisional, por cuanto al abrirse la posibilidad de su impugnación en la vía administrativa o judicial, la situación laboral no está definida; puesto que la impugnación en favor de la parte demandada, se encuentra abierta, en consecuencia, será esa instancia la que resuelva lo que en derecho corresponda, pudiendo los demandados una vez agotada la vía administrativa, acudir ante a la jurisdicción ordinaria -laboral- a efectos de someter a su conocimiento y resolución el conflicto, por cuanto a esa Sala Constitucional no le compete analizar los elementos que hacen al fondo de la causa, ya que ello implicaría un pronunciamiento previo y anticipado respecto a los hechos a ser conocidos por la autoridad laboral competente; c) Con relación a los salarios devengados, la doctrina del estándar jurisprudencial más alto es utilizada en el análisis, siendo vinculante aquellas resoluciones emitidas por el Tribunal Constitucional Plurinacional que de mayor o mejor manera efectivicen los derechos y garantías constitucionales; y, d) De lo señalado, en aplicación de los principios y valores, se debe tomar en cuenta lo dispuesto en el art. 48.II de la CPE, que establece: “Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”.

I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional

Por decreto constitucional de 28 de abril de 2021, cursante a fs. 143, se dispuso la suspensión de plazo a objeto recabar documentación complementaria; reanudándose el mismo a partir del día siguiente hábil de la notificación con el decreto constitucional de 25 de junio de 2021, cursante a fs. 169; por lo que, esta Sentencia Constitucional Plurinacional es pronunciada dentro del plazo legal

II. CONCLUSIONES

De la revisión y compulsa de los antecedentes que cursan en el expediente, se establece lo siguiente:

II.1. Cursan los siguientes Contratos Individual de Trabajo a Plazo Fijo suscritos por Ernestina Cayhuara Contreras -ahora accionante- con el entonces Honorable Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre: 1) 117/2016 de 8 de junio, con vigencia hasta el 16 de diciembre de igual año, en el cargo de Auxiliar de Secretaria de Vicepresidencia; 2) 027/2017 de 17 de enero, con un plazo de duración desde igual fecha al 15 de diciembre del mismo año, en el puesto de Asistente de Secretaria de Comunicación; 3) 040/2018 de 7 de febrero hasta el 14 de diciembre de dicho año, como Auxiliar de Secretaria Administrativa; 4) 015/2019 de 24 de enero, con una duración desde esa fecha hasta el 13 de diciembre del indicado año, en el cargo de Secretaria de Comunicación (fs. 3 a 7).

II.2. Por Informe Legal de Presidencia 004/2020 de 31 de enero, emitido por el Asesor Legal de Presidencia del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre dirigido a Omar Montalvo Gallardo, Presidente del referido Concejo Municipal -ahora accionado-, se negó la reincorporación laboral de la accionante; puesto que no acreditó la existencia de tres contratos continuos en gestiones consecutivas y con la denominación en el mismo cargo (fs. 8 a 13).

II.3.  Mediante Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 005/2020 de 24 de febrero, emitido por la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se conminó al Presidente hoy accionado y a Juana Maldonado Picha, entonces Secretaria del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo de tres días computable desde la notificación con la presente conminatoria, más la reposición de todos los derechos sociales, así como de salarios devengados (fs. 18 a 26).

II.4.  A través de la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.-CH.- 47/20 de 1 de junio de 2020, la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó el recurso de revocatoria presentado por el Presidente ahora accionado y Juana Maldonado Picha, entonces Secretaria del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, aclarando que en el presente caso no es aplicable el DS 0012, confirmando la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 005/2020 (fs. 27 a 33).

II.5.  Por Resolución Ministerial (RM) 042/21 de 25 de enero de 2021, emitida por la Ministra y la Directora General de Asuntos Jurídicos, ambas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, se resolvió revocar totalmente la RA J.D.T.-CH.- 47/20 y la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 005/2020, declinando competencia ante la “Judicatura Laboral”, instancia donde las partes pueden hacer valer los derechos que les correspondan (fs. 134 a 137).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo; puesto que fue desvinculada de manera injustificada de su fuente laboral, no obstante de suscribir más de dos contratos consecutivos de trabajo a plazo fijo; ante lo sucedido acudió a la Jefatura Departamental de  Chuquisaca del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 005/2020 de 24 de febrero, que determinó su inmediata reincorporación laboral; sin embargo, las autoridades ahora accionadas no dieron cumplimiento a la indica Conminatoria.

En consecuencia, corresponde en revisión, verificar si tales extremos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  Respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional

           Conforme a la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021 de 16 de junio, se unificó la línea jurisprudencial de los precedentes jurisprudenciales emitidos por las Salas del Tribunal Constitucional Plurinacional, en cuanto al incumplimiento de la conminatoria de reincorporación laboral, denunciado a través de la acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

           1)   En cuanto al cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación, esto es además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, precautelando el derecho al trabajo del cual derivan otros derechos conexos, conforme a los entendimiento y la sistematización realizada en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, es decir:

1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;

1.ii) Es posible interponer directamente la acción de amparo constitucional -abstrayendo el principio de subsidiariedad- cuando la trabajadora o el trabajador demande el incumplimiento de la conminatoria de reincorporación  emitida por las Jefaturas Departamentales o Regionales de Trabajo por parte de su empleador;

1.iii) La referida conminatoria no constituye una resolución definitiva respecto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador siendo netamente provisional la otorgación de la tutela puesto que las autoridades administrativas o judiciales en materia laboral son las idóneas para resolver en el fondo y con carácter definitivo la situación laboral tanto para el empleador como para el trabajador;

1.iv) El prenombrado tiene el deber de dar cumplimiento inmediato a la conminatoria precitada aunque hubiera planteado recurso de revocatoria o jerárquico que este pendiente de resolverse o hubiera interpuesto cualquier otro recurso en la vía judicial o administrativa;

1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,

1.vi) La conminatoria de reincorporación antedicha debe ser acatada en su integridad, sin omitir ninguna de las determinaciones dispuestas.

(…)

‘1°  En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;

 Respecto de la conminatoria de reincorporación laboral emitida en favor de trabajadoras y trabajadores que cuentan con fuero sindical, se dispone la aplicación del razonamiento establecido en la SCP 0476/2018-S3 de 1 de octubre, la cual, considerando al fuero sindical como un medio de protección constitucional contra arbitrariedades o represalias de los empleadores, ordenó el cumplimiento integral de la conminatoria de reincorporación laboral incluyendo todos los derechos concedidos; y,

  Debiendo tener presente que, si la trabajadora o el trabajador escoge aceptar el despido injustificado en el marco del art. 10 del Decreto Supremo 28699 de 1 de mayo de 2006, el empleador deberá acreditar el pago de la totalidad de los beneficios y derechos sociales, además de sus obligaciones patronales, a los efectos de brindar seguridad jurídica en la relación jurídico – laboral que se extingue conforme a los fundamentos expresados en la presente Resolución de Doctrina Constitucional’” (las negrillas nos corresponden).

III.2.  Análisis del caso concreto

          

La accionante denuncia la vulneración de sus derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo; puesto que fue desvinculada de manera injustificada de su fuente laboral, no obstante de suscribir más de dos contratos consecutivos de trabajo a plazo fijo; ante lo sucedido acudió a la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, misma que emitió la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 005/2020 de 24 de febrero, que determinó su inmediata reincorporación laboral; sin embargo, las autoridades ahora accionadas no dieron cumplimiento a la indica Conminatoria.

De la revisión de los antecedentes, se tiene que la ahora accionante suscribió los siguientes Contratos Individual de Trabajo a Plazo Fijo con el entonces Honorable Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre: i) 117/2016 de 8 de junio, con vigencia hasta el 16 de diciembre de igual año, en el cargo de Auxiliar de Secretaria de Vicepresidencia; ii) 027/2017 de 17 de enero, con un plazo de duración desde igual fecha al 15 de diciembre del mismo año, en el puesto de Asistente de Secretaria de Comunicación; iii) 040/2018 de 7 de febrero hasta el 14 de diciembre de dicho año, como Auxiliar de Secretaria Administrativa; iv) 015/2019 de 24 de enero, con una duración desde esa fecha hasta el 13 de diciembre del indicado año, en el cargo de Secretaria de Comunicación (Conclusión II.1); sin embargo, a la finalización del último contrato no fue contratada nuevamente, ante dicha situación mediante nota de 23 de enero de 2020 dirigida a las autoridades ahora accionadas, solicitó su contrato por tiempo indefinido, petición que fue rechazada a través del Informe Legal de Presidencia 004/2020, al no acreditarse la existencia de tres contratos continuos en gestiones consecutivas y con la denominación en el mismo cargo (Conclusión II.2); por ello acudió ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiendo la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 005/2020, por la cual se conminó al Presidente hoy accionado y a la ex Secretaria del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo de tres días computable desde la notificación con la presente conminatoria, más la reposición de todos los derechos sociales, así como de salarios devengados (Conclusión II.3.).

Posteriormente, a través de la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.-CH.- 47/20, la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó el recurso de revocatoria presentado por el Presidente ahora accionado y la ex Secretaria del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, aclarando que en el presente caso no es aplicable el DS 0012, confirmando la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 005/2020 (Conclusión II.4.).

Ahora bien, de acuerdo a los entendimientos y a la sistematización asumidos en la Resolución de Doctrina Constitucional 0001/2021, que cita a su vez a la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, señalados en el Fundamento Jurídico III.1. de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que, ante el incumplimiento de una conminatoria de reincorporación laboral, se puede interponer directamente la acción de amparo constitucional; asimismo, dicha conminatoria no se constituye en una resolución definitiva en cuanto a la situación laboral de la trabajadora o el trabajador sino solo de forma provisional; así también, el empleador debe dar cumplimiento inmediato a las conminatorias de reincorporación aún de la interposición de los recursos de revocatoria y jerárquico o cualquier recurso en la vía judicial o administrativa; y, finalmente, no se puede ingresar a analizar la fundamentación de las conminatorias de reincorporación; puesto que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria y su cumplimiento debe ser integral sin omitir ninguna de las determinaciones.

En ese contexto, en el presente caso, la accionante alega que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 005/2020, emitida por la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, teniendo que la misma conminó a las autoridades hoy accionadas a la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, al puesto que ocupaba, dentro del plazo de tres días, computable desde la notificación con la indicada conminatoria, más la reposición de todos los derechos sociales, así como de salarios devengados; sin embargo, no fue cumplida por las autoridades ahora accionadas de acuerdo a lo manifestado en su informe; ya que consideraron que no corresponde la reincorporación laboral de la accionante en razón que fue contratada como funcionaria provisoria y de libre nombramiento y no tiene acreditado la existencia de tres contratos continuos en gestiones consecutivas y con la denominación similar en igual cargo, para un contrato por tiempo indefinido; en ese sentido, las autoridades ahora accionadas vulneraron los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo de la accionante, situación que en coherencia con el entendimiento y sistematización citado en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional, permitiendo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgue la concesión provisional de la tutela solicitada por la accionante, con relación a los derechos señalados como lesionados respecto a la desvinculación laboral, debiendo darse cumplimiento a la referida Conminatoria en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones.

A pesar que la presente acción de amparo constitucional amerita ser concedida y disponer el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 005/2020, conforme a los fundamentos jurídicos señalados; sin embargo, se debe considerar los hechos acontecidos después de la Resolución emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca y previo al sorteo de la causa en este Tribunal Constitucional Plurinacional, el representante legal de las autoridades hoy accionadas mediante memorial de 10 de febrero de 2021 (fs. 138 y vta.), presentó la RM 042/21 emitida por la Ministra y la Directora General de Asuntos Jurídicos, ambas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual revocó totalmente la RA J.D.T.-CH.- 47/20 y la mencionada Conminatoria, declinando competencia ante la “Judicatura Laboral”, instancia donde las partes pueden hacer valer los derechos que les correspondan (Conclusión II.5.).

Asimismo, dado el alcance y obligatoriedad de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 005/2020, esa debió ser cumplida de manera inmediata por las autoridades ahora accionadas, sin perjuicio de los recursos administrativos que hubieran interpuesto; y, si bien ello no aconteció en el caso concreto, ya que la señalada Conminatoria no fue cumplida y al presente existe la RM 042/21 la cual revocó la citada Conminatoria; dada la trascendencia de su cumplimiento por los derechos que involucra, aún si de forma posterior fuera dejada sin efecto, durante su vigencia debió ser cumplida en su integridad y surtir efectos legales; por ello, amerita dimensionar el alcance de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, concediendo la tutela hasta el momento de la notificación con la referida Resolución Ministerial a las partes, de lo contrario se desconocería derechos que debieron ser cumplidos en la vigencia de la indicada Conminatoria; de acuerdo el art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto” y aplicando el entendimiento asumido en la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, que menciona que al momento de resolver las cuestiones traídas en revisión, se tiene la necesidad de dimensionar lo decidido, a fin de modular explícitamente los efectos jurídicos que producirá lo resuelto en la acción de defensa, dimensionamiento que resulta necesario por cuanto independientemente de la revisión de oficio determinada por mandato constitucional, la resolución emitida por la Sala Constitucional debe ser de cumplimiento inmediato, de manera que en atención de la facultad previsora, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores este Tribunal Constitucional Plurinacional puede modular la trascendencia de sus sentencias en materia de acciones tutelares, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar.

En consecuencia la Sala Constitucional al conceder la tutela solicitada, obró de manera correcta.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Tercera; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado y el art. 12.7 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional; en revisión, resuelve: CONFIRMAR la Resolución 56/2020 de 13 de julio, cursante de fs. 115 a 120, pronunciada por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca; y, en consecuencia:

1° CONCEDER la tutela solicitada respecto a los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo.

a)    Dimensionar los efectos del fallo, concediendo la tutela solicitada solamente hasta el momento de la notificación a las partes con la Resolución Ministerial 042/21 de 25 de enero, que dejó sin efecto la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 005/2020 de 24 de febrero.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Al no existir consenso en Sala dentro del presente caso, dirime el MSc. Paul Enrique Franco Zamora, Presidente; siendo de Voto Disidente la Magistrada MSc. Karem Lorena Gallardo Sejas.

MSc. Paul Enrique Franco Zamora

PRESIDENTE

Dr. Petronilo Flores Condori

MAGISTRADO

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