SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0415/2021-S3
Fecha: 28-Jul-2021
i)
Omar Montalvo Gallardo, Presidente y Juan Antonio Jesús Mendoza, Concejal Secretario, ambos del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, a través de su representante legal, mediante informe presentado el 13 de julio de 2020, cursante de fs. 96 a 101 vta., manifestaron que: i) El contrato a plazo fijo por su naturaleza propia tiene que ser realizado para labores específicas y por un tiempo determinado, por otro lado, se debe considerar que pueden existir contratos a plazo fijo para tareas que si bien son propias de la institución esas no son permanentes, elementos que precisamente el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social a través de la Jefatura de Trabajo y sus Inspectores deberían analizar, evaluar y consentir la contratación a plazo fijo; ii) De la valoración del Decreto Ley (DL) 16187 de 16 de febrero de 1979, se debe considerar el efecto del principio de la primacía de la realidad establecida en su art. 2, en el que se aclaró que no está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo; sin embargo, no se puede dejar de lado la aplicación del art. 5 del mismo cuerpo normativo, ya que para efectuar lo dispuesto, la Jefatura Departamental de Chuquisaca del referido Ministerio debió verificar la presencia de trabajadores cumpliendo tareas propias y permanentes en la institución con contratos a plazo fijo, llevando a cabo inspecciones periódicas; iii) Existiendo la aprobación del Reglamento Específico de Sistema de Administración de Personal del citado Concejo Municipal, se debe considerar como presupuesto o límite de su cumplimiento la determinación de la naturaleza jurídica de la relación laboral, estableciendo que dicho acatamiento converge a los aspectos circunscritos dentro del catálogo de protección de la Ley General del Trabajo; en ese sentido, advirtieron que los contratos firmados por la accionante fueron a plazo fijo y discontinuos, no sujetándose dicha relación laboral dentro de la protección que brinda la indicada Ley; por lo que, el fundamento en el que sustenta la solicitud no es razonable, ya que en el caso concreto se encuentra ausente la obligatoriedad de suscribir otro contrato con la nombrada; puesto que la relación laboral que se determinó debe ser claramente su naturaleza jurídica, con base a la cual no se podría pedir su recontratación al tratarse el último contrato en uno a plazo fijo, más aun si de su propio contenido se tiene que la accionante fue contratada como funcionaria provisoria y de libre nombramiento, disponiendo incluso la posibilidad de que el contrato finalice antes del vencimiento del plazo, aspectos que hacen evidente la improcedencia de su requerimiento, motivo por el cual no existió un despido injustificado sobre causales no contempladas en el art. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT); iv) De la relación de los antecedentes expuestos en los contratos del file de la accionante, se deduce que no son continuos, no detentan la misma denominación al cargo y lo más relevante, en las cláusulas segundas de los contratos individuales de trabajo a plazo fijo, dentro del marco legal del contrato, se enmarcó que estaría dentro de lo dispuesto en los arts. 7 y 14 del Reglamento Interno de la Municipalidad 096/06 de 27 de marzo de 2006, 6 del Estatuto del Funcionario Público (EFP) -Ley 2027 de 27 de octubre de 1999-, “Ley SAFCO 1178”, y “DS 23318-A”, 167 del Reglamento General del Concejo Municipal de Sucre, adquiriendo en consecuencia la accionante la calidad de funcionaria provisoria o de libre nombramiento, categoría prevista en el art. 71 del EFP; v) Con relación a que la accionante se encuentra en etapa de gestación de dos meses, el 23 de enero de 2020 recién puso en conocimiento de la institución su estado, cuando ya no era funcionaria pública, ya que su contrato feneció el 13 de diciembre de 2019; por lo que, no podría considerarse que está amparada bajo la normativa del DS 0012 de 19 de febrero de 2009, la cual tiene por objeto reglamentar las condiciones de inamovilidad laboral ya sea del padre o de la madre, para lo cual la accionante debió hacer conocer dentro de la vigencia de su contrato dicha circunstancia a la institución cumpliendo los requisitos; sin embargo, el art. 5 del citado Decreto Supremo, mencionó que la inamovilidad laboral no se aplicará en contratos de trabajo que por su naturaleza sean temporales o eventuales; y, vi) Por lo expuesto, no se acreditó la existencia de tres contratos seguidos en gestiones consecutivas y con la denominación similar en el mismo cargo, considerando que el 15 de diciembre de 2017 terminó su relación laboral con la institución y fue contratada nuevamente el 7 de febrero de 2018 en otro puesto laboral; el 24 de enero de 2019 se la contrató en otro cargo, evidenciándose que hubo meses en los cuales la accionante dejó de trabajar en la institución, habiendo una discontinuidad; por lo que la causal para que supuestamente concurra más de dos contratos continuos, no es evidente. Es por ello, que a la accionante el 2019 se la contrató como Secretaria de Comunicación, siendo que ese nivel corresponde a un profesional, lo que implica que no está bajo la protección de la Ley 321 de 20 de diciembre de 2012.
De la revisión de los antecedentes, se tiene que la ahora accionante suscribió los siguientes Contratos Individual de Trabajo a Plazo Fijo con el entonces Honorable Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre: i) 117/2016 de 8 de junio, con vigencia hasta el 16 de diciembre de igual año, en el cargo de Auxiliar de Secretaria de Vicepresidencia; ii) 027/2017 de 17 de enero, con un plazo de duración desde igual fecha al 15 de diciembre del mismo año, en el puesto de Asistente de Secretaria de Comunicación; iii) 040/2018 de 7 de febrero hasta el 14 de diciembre de dicho año, como Auxiliar de Secretaria Administrativa; iv) 015/2019 de 24 de enero, con una duración desde esa fecha hasta el 13 de diciembre del indicado año, en el cargo de Secretaria de Comunicación (Conclusión II.1); sin embargo, a la finalización del último contrato no fue contratada nuevamente, ante dicha situación mediante nota de 23 de enero de 2020 dirigida a las autoridades ahora accionadas, solicitó su contrato por tiempo indefinido, petición que fue rechazada a través del Informe Legal de Presidencia 004/2020, al no acreditarse la existencia de tres contratos continuos en gestiones consecutivas y con la denominación en el mismo cargo (Conclusión II.2); por ello acudió ante la Jefatura Departamental de Chuquisaca del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, emitiendo la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 005/2020, por la cual se conminó al Presidente hoy accionado y a la ex Secretaria del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, al mismo puesto que ocupaba, dentro del plazo de tres días computable desde la notificación con la presente conminatoria, más la reposición de todos los derechos sociales, así como de salarios devengados (Conclusión II.3.).
Posteriormente, a través de la Resolución Administrativa (RA) J.D.T.-CH.- 47/20, la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, rechazó el recurso de revocatoria presentado por el Presidente ahora accionado y la ex Secretaria del Concejo Municipal del Gobierno Autónomo Municipal de Sucre, aclarando que en el presente caso no es aplicable el DS 0012, confirmando la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 005/2020 (Conclusión II.4.).
En ese contexto, en el presente caso, la accionante alega que no se dio cumplimiento a la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 005/2020, emitida por la Jefa Departamental de Chuquisaca del Ministerio del Trabajo, Empleo y Previsión Social, teniendo que la misma conminó a las autoridades hoy accionadas a la reincorporación inmediata de la accionante a su fuente laboral, al puesto que ocupaba, dentro del plazo de tres días, computable desde la notificación con la indicada conminatoria, más la reposición de todos los derechos sociales, así como de salarios devengados; sin embargo, no fue cumplida por las autoridades ahora accionadas de acuerdo a lo manifestado en su informe; ya que consideraron que no corresponde la reincorporación laboral de la accionante en razón que fue contratada como funcionaria provisoria y de libre nombramiento y no tiene acreditado la existencia de tres contratos continuos en gestiones consecutivas y con la denominación similar en igual cargo, para un contrato por tiempo indefinido; en ese sentido, las autoridades ahora accionadas vulneraron los derechos al trabajo, a la estabilidad laboral y a un salario justo de la accionante, situación que en coherencia con el entendimiento y sistematización citado en el Fundamento Jurídico III.1., de este fallo constitucional, permitiendo que esta Sala del Tribunal Constitucional Plurinacional, otorgue la concesión provisional de la tutela solicitada por la accionante, con relación a los derechos señalados como lesionados respecto a la desvinculación laboral, debiendo darse cumplimiento a la referida Conminatoria en su integridad, sin omitir ninguna de sus determinaciones.
A pesar que la presente acción de amparo constitucional amerita ser concedida y disponer el cumplimiento íntegro de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 005/2020, conforme a los fundamentos jurídicos señalados; sin embargo, se debe considerar los hechos acontecidos después de la Resolución emitida por la Sala Constitucional Primera del Tribunal Departamental de Chuquisaca y previo al sorteo de la causa en este Tribunal Constitucional Plurinacional, el representante legal de las autoridades hoy accionadas mediante memorial de 10 de febrero de 2021 (fs. 138 y vta.), presentó la RM 042/21 emitida por la Ministra y la Directora General de Asuntos Jurídicos, ambas del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, el cual revocó totalmente la RA J.D.T.-CH.- 47/20 y la mencionada Conminatoria, declinando competencia ante la “Judicatura Laboral”, instancia donde las partes pueden hacer valer los derechos que les correspondan (Conclusión II.5.).
Asimismo, dado el alcance y obligatoriedad de la Conminatoria de Reincorporación JDTEPS-CH/C.R. 005/2020, esa debió ser cumplida de manera inmediata por las autoridades ahora accionadas, sin perjuicio de los recursos administrativos que hubieran interpuesto; y, si bien ello no aconteció en el caso concreto, ya que la señalada Conminatoria no fue cumplida y al presente existe la RM 042/21 la cual revocó la citada Conminatoria; dada la trascendencia de su cumplimiento por los derechos que involucra, aún si de forma posterior fuera dejada sin efecto, durante su vigencia debió ser cumplida en su integridad y surtir efectos legales; por ello, amerita dimensionar el alcance de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, concediendo la tutela hasta el momento de la notificación con la referida Resolución Ministerial a las partes, de lo contrario se desconocería derechos que debieron ser cumplidos en la vigencia de la indicada Conminatoria; de acuerdo el art. 28.II del Código Procesal Constitucional (CPCo), que establece que: “La parte resolutiva del fallo sobre el fondo de la acción, demanda, consulta o recurso podrá determinar su dimensionamiento en el tiempo y los efectos sobre lo resuelto” y aplicando el entendimiento asumido en la SCP 0015/2018-S2 de 28 de febrero, que menciona que al momento de resolver las cuestiones traídas en revisión, se tiene la necesidad de dimensionar lo decidido, a fin de modular explícitamente los efectos jurídicos que producirá lo resuelto en la acción de defensa, dimensionamiento que resulta necesario por cuanto independientemente de la revisión de oficio determinada por mandato constitucional, la resolución emitida por la Sala Constitucional debe ser de cumplimiento inmediato, de manera que en atención de la facultad previsora, con la finalidad de evitar daños y perjuicios mayores este Tribunal Constitucional Plurinacional puede modular la trascendencia de sus sentencias en materia de acciones tutelares, otorgando efectos inmediatos, suspensivos, diferidos, conciliatorios, reparadores, preventivos a las mismas, con el fin de optar por la alternativa que mejor proteja los derechos y garantías constitucionales que fueron motivo de la acción tutelar.
- acción de amparo constitucional
- a)
- Fragmento 3
- 1)
- i)
- concedió
- I.3. Trámite procesal en el Tribunal Constitucional Plurinacional
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II
- III.1. Respecto al incumplimiento de las Conminatorias de reincorporación laboral denunciados a través de la acción de amparo constitucional
- 1.i) Cuando una trabajadora o trabajador sea despedido injustificadamente o por causas no contempladas en el art.16 de la LGT, podrá optar por el pago de los beneficios sociales o por su reincorporación;
- conminatoria no constituye una resolución definitiva
- 1.v) La justicia constitucional se encuentra imposibilitada de ingresar a analizar si la conminatoria efectuó una indebida o ilegal fundamentación a tiempo de determinar la reincorporación, o si los datos, hechos y circunstancias que le dieron lugar -incluyendo la prueba-, ameritaban tal determinación, debido a que ese aspecto le corresponde a la jurisdicción ordinaria; y,
- ‘1° En cuanto al alcance de la conminatoria de reincorporación laboral de trabajadoras y trabajadores en general, que contemple además de la reincorporación, el pago de sueldos y salarios devengados y otros derechos sociales, se dispone la vigencia de los entendimientos y la sistematización asumidos en la SCP 0795/2019-S3 de 14 de noviembre, correspondiendo a la jurisdicción constitucional velar por el cumplimiento integral de la conminatoria sin omitir ninguna de su determinaciones;
- 2°
- 3°
- III.2. Análisis del caso concreto
- Fragmento 22
- CONFIRMAR