SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2021-S3

Fecha: 12-Ago-2021

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memoriales presentados el 21 de agosto y 9 de septiembre, ambos de 2020, cursantes de fs. 6 a 14 y de 92 a 98 vta., la parte accionante, manifestó lo siguiente:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

La demanda de reparación de daño interpuesta por su persona en calidad de víctima contra Edmundo Gómez Montaño -ahora tercero interesado-, fue declarada probada por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del departamento de Pando, a través de Auto Interlocutorio de 29 de enero de 2020, determinación apelada por el prenombrado el 4 de febrero de igual año, desarrollándose la audiencia de fundamentación del recurso el 5 de agosto del indicado año, oportunidad en la que se emitió el Auto de Vista de la misma fecha, por el que David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa; y, Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy accionados- anularon el mencionado Auto Interlocutorio impugnado.

Al emitir el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, los Vocales accionados no se refirieron cómo supuestamente se habría incurrido en la vulneración del primer agravio planteado por el apelante -tercero interesado-, pues este al argumentar que debía existir una audiencia de alegatos o conclusiones confundió este tipo de audiencias con un juicio oral, público y contradictorio, omitiéndose relatar cual es el fundamento jurídico que supuestamente se hubiera vulnerado, “…debía señalar de forma específica el agravio plasmado por el apelante y que debían de señalar de forma genérica sin analizar si el agravio vulnero derecho y garantías constitucionales de un defecto absoluto plasmado en el Art. 169 Núm. 3 del adjetivo penal” (sic).

En cuanto al segundo agravio, únicamente procedieron a copiar los fundamentos del tercero interesado para luego revisar prueba en segunda instancia que no fue expuesta en la audiencia de demanda por reparación del daño civil, pese a que se refirió que la prueba considerada fue ofrecida de su parte y el entonces demandado -tercero interesado-, la misma se sustentó en el proceso ejecutivo y no corresponde a la verdad material, ya que esta recién se puso en conocimiento en audiencia de apelación, pretendiendo el prenombrado hacer creer que su persona no habría sufrido ningún daño económico con el hurto de su “skider” -tractor- perpetrado por el tercero interesado; en ese sentido, al presentar prueba que no fue objeto del principio de inmediatez se contravino el principio de contradicción de un proceso penal que es considerado como un elemento central del debido proceso; sin embargo, los accionados nuevamente “…no proceden a establecer un fundamento adecuado y el hecho de copiar todo los argumentos de la parte apelante, sin establecer que elementos de prueba para ellos no se aplica la lógicidad y legalidad que debe existir en una resolución nuevamente ingresamos a un fundamento de hecho y no de derecho” (sic).

Respecto a la congruencia “…la misma va ser ampliamente fundamentado en audiencia de que la congruencia pese que no fue debidamente fundamentada, la misma debía ser respondida por los argumentos plasmados que la nulidades impregna a todos aquellos actos dispuestos en su conciencia, sean anteriores, contemporáneos o posteriores, los que de la nulidades tiene fundamentos traducidos en la SSCC 242/2011_R DE 16 DE MARZO y la SSCC 731/2010 R 26 de junio” (sic).

I.1.2. Derecho, garantía y principios supuestamente vulnerados

La impetrante de tutela, considera lesionados sus derechos al debido proceso en sus elementos de fundamentación, motivación y congruencia; y, a los principios de contradicción, inmediatez e igualdad de partes, citando al efecto los arts. 115.II de la Constitución Política del Estado (CPE); 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela impetrada y en consecuencia se ordene la emisión de un Auto de Vista con los lineamientos a ser establecidos; así como, la determinación de condenación de costas, daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Juez de garantías

Celebrada la audiencia virtual, a través de la plataforma virtual BLACKBOARD, el 14 de septiembre de 2020, según consta en el acta cursante de fs. 124 a 129 vta., presentes la parte peticionante de tutela y tercero interesado, asistido por su abogado; y, ausentes las autoridades accionadas, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción

La parte accionante, ratificó y reiteró los argumentos expuestos en su memorial de acción de amparo constitucional, y ampliando en audiencia manifestó que: a) En respuesta al primer agravio se señaló que cuando se plantea la nulidad de una resolución judicial ésta debería sustentarse bajo los parámetros de las
SSCC “242/2011” y “731/2010” que instituye los presupuestos para proceder a una nulidad procesal en materia penal como son el principio de especialidad, legalidad, finalidad y trascendencia; sin embargo, en el Auto de Vista cuestionado las autoridades accionadas procedieron a copiar el “…artículo 398 del código procesal civil…” (sic), citando varias Sentencias Constitucionales y otras disposiciones legales, apuntando la falta de fundamentación y congruencia, concluyendo que de acuerdo al art. 368 del Código de Procedimiento Penal (CPP) una vez escuchadas las partes el juez debe dictar la resolución correspondiente, aspecto que se omite en el Auto Interlocutorio recurrido, incidiendo en falta de fundamentación, sin haber considerado sus argumentos vertidos en la audiencia de 5 de agosto de 2020, oportunidad en la que se refirió que cuando se trate de una actividad defectuosa que vulnera el art. 169 núm. 3 de la “CPE” -lo correcto es del CPP- traducido en los vicios procesales, debería tomarse en cuenta las actividades de un acto procesal defectuoso “…porque un tribunal de alzada estableció parámetros de decir que el acto procesal denunciado o viciado de nulidad ha causado un grave perjuicio personal y directo al ahora condenado que el vicio procesal es el haber de colocado en estado de indefensión que el perjuicio debe ser completo y además demostrable y este acto debía ser planteado oportunamente el etapa procesal correspondiente y ésta no debió ser convalidado ni consentido con el acto propio de impugnación. eso es lo que establecimos sr. Magistrado pero en esta resolución no nos dan los parámetros y no nos fundamenta los fundamentos, los que se conocen un recurso de apelación resuelven escuchando los agravios de las partes de éstos deberían de constatar con los argumentos que hemos señalando no lo hacen no existe ni siquiera una línea que nos diga sr. Magistrado de que opera la nulidad en este caso y como elemento que hemos presentado…” (sic), no existiendo ni siquiera una línea acerca de las nulidades, lo que de acuerdo a la SCP “2221/2012” se define como una motivación insuficiente e incongruente; b) En audiencia de 29 de enero de 2020, el tercero interesado a tiempo de sustentar su incidente de exclusión probatoria, no planteó que “…debía haber audiencia de confecciones no lo hizo en su momento y es por eso en esta resolución se toma en cuenta los parámetros de la sentencia constitucional 2221/2012 que dice que la resolución no justifica las razones por las cuales omite o se abstiene de pronunciar sobre ciertos temas o problemas planteados por las partes se está ante una motivación insuficiente (…) tenemos el auto de vista 5 de agosto del año 2020 no toca estos parámetros y a lo largo de estas fundamentaciones no refleja que estos fundamentos debería establecerse en los parámetros de nulidad en el régimen en unidades” (sic);
c) Respecto a la empresa “Newman Company”, la respuesta que brindan los Vocales accionados es que la misma no fue integrada de manera correcta por el Juez de la causa, cuando a lo largo de la audiencia de 5 de agosto de 2020, se mencionó que los jueces no pueden revalorizar esta prueba; d) Sobre el elemento de prueba presentado por el tercero interesado, las autoridades accionadas no dijeron por qué se consideró y solo manifestaron que esta no se valoró de manera integral y cuando se refiere a la valoración de la prueba los tribunales se deben abocar a los principios de legitimidad y sana crítica, “…y cuáles fueron los elementos plasmados ante el auto interlocutor de fecha 29 de enero del 2020, ellos no nos dice nada sobre la comunidad machinery y nos dicen que el juez ha valorado prueba que ha sido retirada y si revisamos minuciosamente el auto de vista de fecha 29 de enero del año 2020, y con relación a la comunidad Santa Elena nos dice que la prueba MP25 no señala relación con la demanda en relación a Juan Pablo Vaca de quien sólo se sabe quién era propietario y donde se encontraba el tractor esa es la respuesta que nos dan sr. Magistrado y es donde no se establecen la sentencia constitucional 2221/2012 donde nos dice que arbitrariedad se establece en la falta de coherencia y las otras sentencias constitucionales nos dice que cuando se trate en la valoración de la prueba los que han sido puestos a conocimiento del órgano jurisdiccional en este caso, el tribunal de apelaciones deben de resolver a esos agravios deben aquí no nos dicen nada a esto se le dice una indebida fundamentación…” (sic); e) Llama la atención que el tercero interesado pretenda hacer creer que una audiencia de reparación de daño es igual a un juicio oral, en la que se puede realizar la reserva de presentar prueba en apelación pero en este caso es una audiencia de reparación de daño, es así que el prenombrado a tiempo de plantear su apelación, adjunta prueba que no fue expuesta en la audiencia; por lo que, al ser admitida, aceptada y valorada por los Vocales accionados por ser de reciente obtención, incurrieron en la vulneración del art. 404 del CPP modificado por la Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres -Ley 1173 de 3 de mayo de 2019-; f) Con la admisión de esta prueba que fue obtenida realizando delitos de falsedad material se le está restringiendo a la impetrante de tutela su derecho a que se le indemnice por el daño causado que derivó a que durante estos diez años quede en la quiebra; y, g) Los documentos que presenta el tercero interesado consistentes en el contrato privado de venta de madera suscrito con la empresa “Lambert Company”, demanda ejecutiva, apelación de sentencia, documento transaccional más homologación, contrato suscrito con Silvio Rojas Chao de la comunidad “Santa María”, documento de compra venta celebrado con la comunidad “Santa Elena” de 2000 y otros contratos, no fueron realizados recientemente, sino por el plazo de veinte años.

A la consulta del Juez de garantías, respecto a la justificación del por qué cree que algunas pruebas fueron revalorizadas, señaló que esto se debe a que no resulta cierto y evidente que dichas pruebas se encuentren en el expediente.

Posteriormente, haciendo hincapié en la consulta, el Juez de garantías volvió a preguntar si las pruebas revalorizadas son las que fueron ofrecidas en la demanda, a lo que la peticionante de tutela ejerciendo su derecho a la defensa material refirió: “…manifestar del sr. Fernando Gómez ha mentido él no ha presentado todo si su autoridad puede observar y revisar el expediente el mismo le ha pedido al Sr. Juez de sentencia y éste le ha dado el plazo de cinco días para que presente todo el informe con relación a la empresa continental sin embargo en no cumplido el ABT le emitió una certificación al Sr. Edmundo Gómez Montaño y es que el abogado del Dr. Eid está mintiendo ya que el mencionan que esto lo ha sacado con una orden judicial donde le dicen que yo sólo he trabajado hasta el año 2009 lo cual es absolutamente falso si usted revisa eso está emitido al Sr. Edmundo Gómez Montaño él no lo presentado esta certificación además tengo mucho más y con documentación aprobado con relación al esquí de donde ellos manifiestan que no tiene llantas de sólo el abogado le debe estar mintiendo al Sr. Edmundo ese escribe estaba listo para empezar a trabajar ya que cuando le preguntan al Sr. El mundo Gómez el manifiesta que el mecánico que estaba trabajando con el esquí del entregó la maquinaria con piezas nuevas acto seguido además quiero manifestar que existen contratos con la comunidad santa maría que no menciona el abogado del tercero interesado por otra parte existen 2 contratos que son por tiempo indefinido y mas bien le hago una resolución de contrato porque ellos no han cumplido y con relación a lo de ABT eso está completamente fraguado y con respecto a mi propiedad el Dr. Eid menciona dice que yo tenia deudas ese problema yo lo solucione el 2011 es una cadena de actos que se han suscitado en todo este tiempo” (sic).

I.2.2. Informe de las autoridades accionadas

David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando, por informe cursante a fs. 43, plasmó lo siguiente: 1) La apelación incidental de la resolución emitida por el Juez de Sentencia Penal Primero de la Capital del referido departamento, fue considerada y resuelta conforme a procedimiento, misma que se encuentra con la motivación y fundamentación correspondiente, donde de manera clara expone las razones de la decisión asumida, disponiéndose que el Juez a quo emita una nueva resolución, ya que se estableció que las pruebas aportadas o existentes en el proceso de reparación de daños no fueron compulsadas o analizadas de manera correcta; y, 2) Respecto a que se hubiera revisado prueba en segunda instancia y que esta no fuera puesta a conocimiento de la accionante, cabe manifestar que dicha prueba cursa en el legajo de apelación incidental remitido a esta instancia, que también fue de conocimiento de las partes en virtud al principio de comunidad de la prueba, y que ya fue analizada por el Juez de la causa, lo que se corrobora de la resolución emitida por la indicada autoridad, a lo que señaló: ‘“10.- PD-.26 hace veromisil la deuda y compromisos existente entre la empresa Nueman Lambert Company con Silvia Buitrago Rodríguez, porque teniendo un Aserradero Continental, la demandante recibe adelante en dinero, asimismo tenia compromiso de venta de madera. Esta prueba tiene relación con la PD-49 tiene plena relación con la PD-26 por cuanto la relación entre la Empresa y Silvia Buitrago derivo en el incumplimiento de sus obligaciones, por el cual se hace verosímil que no puedo con los compromisos de manera con esta empresa”’ (sic); aspectos a partir de los cuales, se evidencia que la resolución emitida por la Sala Penal y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Pando se encuentra acorde al art. 124 del CPP, no habiendo vulnerado ningún derecho o garantía; por lo que, solicita se deniegue la tutela impetrada.

Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo del señalado Tribunal de Justicia, no asistió a la audiencia ni remitió informe alguno, pese a su citación cursante a fs. 114.

I.2.3. Intervención del tercero interesado

Edmundo Gómez Montaño, en audiencia a través de sus abogados, manifestó que: i) La impetrante de tutela presenta la demanda de reparación de daño en 2019, basándose en el Código de Procedimiento Penal, que simplemente es un procedimiento especial y aplicable solo en ejecución de sentencia y no un incidente o un juicio; ii) La Ley de Abreviación Procesal Penal y de Fortalecimiento de Lucha Integral Contra la Violencia a Niñas, Niños, Adolescentes y Mujeres modifica en pocas partes el procedimiento para la apelación incidental, estableciendo que debe ser remitida al superior jerárquico en el plazo de veinticuatro horas; sin embargo, el Juez a quo puso a conocimiento de la parte contraria el recurso de apelación, a partir de lo cual no se puede alegar que la peticionante de tutela fue sorprendida incurriéndose en indefensión; iii) La primera prueba presentada es el contrato privado de compra venta de madera con la empresa “New Lambert Company”, que fue presentada por la accionante a tiempo de interponer la demanda de reparación de daño, catalogada como prueba MP-26; como segunda prueba se tiene el documento de compra venta de madera suscrito con la comunidad “Santa María” a través de su representante legal Silvio Rojas Chao; como “cuarta” prueba está el contrato suscrito con la comunidad “Santa Elena” consignada como prueba MP-32, también se tiene la prueba PD-33 y PD-35, que se refiere a la comunidad “Machinery”, y la Certificación de la Autoridad de Fiscalización y Control Social de Bosques y Tierra (ABT), donde se denota que la empresa continental de la impetrante de tutela, solo tenía permiso legal para la actividad forestal hasta el 2009, mencionando que el daño empieza a partir del 2011 cuando ya no contaban con permiso respectivo, prueba que ha sido presentada por la prenombrada; iv) El Juez de la causa, argumentó que únicamente se iba a abocar a considerar los cuatro contratos como prueba; en ese sentido, la parte peticionante de tutela argumenta que con el tractor hurtado el 2011 tenían que cumplir un contrato; por lo que, sostienen así el grave daño económico; sin embargo, si se revisa la prueba que presentó la accionante, resulta que la empresa “New Lambert Company” le entregó una suma de dinero para la exportación de madera, que ante su incumplimiento, dicha empresa le inició proceso donde llegaron a un acuerdo conciliatorio, que fue incumplido por la impetrante de tutela, lo que dio lugar a que le siguieran un proceso penal; es así que, en el mismo año la prenombrada ya no tenía ningún contrato con esa empresa; no obstante, reclama un perjuicio por un tractor, aspecto concedido por el Juez a quo, cuando la peticionante de tutela ya no contaba con permiso para trabajar; en consecuencia, no existe ninguna falta de motivación e incongruencia; v) A partir de estos cuatro contratos, el Juez de la causa le obliga a pagar al demandado “…cinco millones de dólares…” (sic), cuando el tractor al ingresar a Bolivia tenía un “…Valor de 1200,00 $...” (sic); empero, la señalada autoridad en ningún momento vinculó estos contratos al hecho ilícito, aspecto por el cual el Tribunal de alzada mencionó que es su deber ejercer el control de legalidad, procediendo a revisar si se ha aplicado la norma correctamente o se han vulnerado derechos fundamentales o garantías constitucionales; toda vez que, en el recurso de apelación se denunció la falta de valoración y análisis; por cuanto, esa labor debe ser proporcional y racional, no siendo correcto que por un tractor puedan pedir una reparación de daño por una suma exorbitante; vi) El primer error del Juez a quo es no haber realizado una valoración narrativa coherente, aspecto a partir del cual incumplió lo previsto en el art. 124 del CPP; ya que, al efectuar dicha labor no consideró las reglas que establece la sana crítica, como la experiencia, la lógica y la psicología; y, vii) Con la certificación y las actividades que realiza el “aserradero continental”, no se refieren al daño que podría ser causado por un tractor; con relación a la prueba P 16 del plan de manejo forestal del cual participa la accionante tampoco se menciona nada de la maquinaria; en cuanto a la prueba PD-17 concerniente a los programas de operaciones anuales con uno de los pueblos indígenas, de ninguna manera se observa el vínculo con el tractor; la prueba PD-18 relativa a un documento privado fue valorada por el Tribunal; la prueba PD-19 es ilegible y no se comprende su significado, y finalmente respecto a la prueba PD-25 que se refiere al antecedente tradicional no hace alusión al supuesto daño, aspectos a partir de los cuales se pretende demostrar que el Juez de la causa no realizó una exacta valoración de la prueba y esto se debe a que la Sentencia se encuentra muy mal estructurada, pues en la misma debe existir razonabilidad que está vinculada al sentido común, debiéndose hacer hincapié en la proporción para que la sentencia sea razonable, aspectos por los que se considera que la antedicha autoridad debe emitir una nueva resolución en la que se realice una nueva valoración.

I.2.4. Resolución

El Juez Público Civil y Comercial Cuarto de la Capital del departamento de Pando en suplencia legal de su similar Tercero, constituido en Juez de garantías, mediante Resolución 1/2020 de 14 de septiembre, cursante de fs. 130 a 140 vta., denegó la tutela solicitada bajo los siguientes fundamentos: a) De acuerdo a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia el contenido de la prueba puede ser analizada por el Tribunal de alzada siempre que esta haya sido entendida con manifiesto error, imprecisa, dubitativa o haya podido ser desvirtuada por prueba practicada en segunda instancia, en el presente caso el Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, realizó un examen de cada uno de los elementos valorados por el Juez a quo, llegando a la conclusión de que estos no han sido correctamente valorados, lo que no significa revalorización, por el contrario a través de su decisión permiten que el indicado Juez enmiende posibles errores cometidos y realice una nueva audiencia donde dicte una resolución con base en una correcta valoración de la prueba; b) Se ha demostrado que el mencionado Auto de Vista, no conculcó el derecho al debido proceso, habiéndose verificado congruencia entre la parte considerativa y resolutiva del fallo, donde el Tribunal de alzada identificó errores puntuales en la valoración realizada por el Juez a quo, aspecto por el cual se determinó anular el Auto Interlocutorio de 29 de enero de igual año, debiéndose dictar una nueva resolución en cumplimiento al debido proceso; y, c) Al disponer la nulidad de lo expresado en la resolución de reparación de daños, el Tribunal de alzada actuó correctamente considerando que no se escuchó a las partes y por errores cometidos en la valoración, cumpliendo con lo previsto en el
art. 124 del CPP.

Vía complementación y enmienda la parte impetrante de tutela manifestó se aclare cuáles fueron los argumentos esgrimidos respecto a su denuncia de que no solamente se debe dar respuesta a los fundamentos de la apelación sino también “…a esa resolución del 05/08/2020…” (sic), pues los Vocales accionados no dieron respuesta a los elementos que fueron plasmados de la actividad procesal defectuosa que no es un defecto absoluto; por otra parte, se solicitó se complemente por qué no se han tomado en cuenta los parámetros de la SCP “1221/2012”.

A lo cual el Juez de garantías refirió que el Juez de primera instancia no ha escuchado a las partes como corresponde dentro de la audiencia, lo que contraviene el art. 117.I del CPP -lo correcto es de la CPE- donde se establece que ninguna persona debe ser condenada sin haber sido oída, lo cual es concordante con el bloque de constitucionalidad y convenios internacionales, aspecto que fue argumentado por el Tribunal de alzada; respecto a la valoración de la prueba, si bien ha sido valorada por el Juez a quo; sin embargo, las mismas no fueron consideradas correctamente existiendo una incongruencia entre los efectos de los contratos y el daño ocasionado.