SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2021-S3

Fecha: 12-Ago-2021

Sobre la falta fundamentación en relación al primer agravio

Al respecto, cabe mencionar que de la acción de amparo constitucional planteada no se advierte una clara formulación de la problemática; sin embargo, de lo aludido en la misma y lo manifestado en la audiencia de esta acción tutelar, puede establecerse que la denuncia de la falta de fundamentación se refiere a que a decir de la accionante las autoridades accionadas no fundamentaron cómo se habría incurrido en el agravio aducido por el tercero interesado, quien a tiempo de plantear su recurso y señalar que debía existir una audiencia de alegatos o conclusiones confundió la audiencia de reparación de daño con un juicio oral, público y contradictorio.

En ese sentido y a fin de comprender concretamente en qué consistió el primer agravio identificado por el tercero interesado, del Auto de Vista cuestionado, que también fue desglosado en la demanda constitucional, se tiene como primer motivo del recurso el siguiente:

Primer agravio; Señala que no se dio cumplimiento al art. 386 del CPP audiencia y resolución, que a fs. 2 de la resolución se encuentra el desarrollo de la audiencia y en ninguna parte de la resolución se encuentra descrita la argumentación en conclusiones del demandante sustentando la demanda ni del demandado, que sencillamente se omitió y no se escuchó esa parte esencial, pese al reclamo, ya que el art. 386 establece que escuchadas las partes debe dictar resolución, parte importante donde de forma oral se fundamenta sobre hechos pruebas, se refuta al adversario y se hace petitorio al juez de lo que se pretende, se vulnera este art. 386 del CPP concordante con el art. 115. I, II de la CPE, la protección del Estado, garantía al debido proceso, defensa, justicia pronta y oportuna, art. 117. I que no puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente, vulnerados al no permitir pronunciamiento de sus alegatos” (sic).

En respuesta a este primer planteamiento, tal como se advierte del desglose efectuado al fallo cuestionado, se tiene que las autoridades accionadas una vez revisada el acta de audiencia en relación a la reparación de daño, determinaron que la denuncia sostenida por el tercero interesado en efecto era evidente, pues en ninguna parte de la misma se apreció que el Juez a quo haya observado lo previsto en el art. 386 del CPP que justamente en su párrafo segundo dice que: “Producida la prueba y escuchadas las partes, el juez en la misma audiencia, dictará resolución de rechazo de demanda o de reparación de daños con la descripción concreta y detallada y el importe exacto de la indemnización”, concluyendo que ante el incumplimiento de dicha norma que es de orden público y de cumplimiento obligatorio, se afectó los derechos alegados por el tercero interesado, dando lugar en ese sentido a determinar la nulidad al advertirse la afectación o alteración de derechos por la existencia de este error procedimental, señalando asimismo los derechos al debido proceso, defensa, justicia pronta y oportuna, establecidos en el art. 115 de la CPE, así como la garantía contenida en el art. 117 de la misma Norma Suprema referida a que nadie puede ser condenado sin previamente ser escuchado, derechos que a decir de las autoridades de alzada fueron vulnerados al no permitir a las partes que estas sean escuchadas luego de producidas las pruebas.

De lo que se advierte, que la denuncia realizada en esta instancia constitucional, no resulta evidente, pues de forma clara puede percibirse el motivo por el cual a criterio de los Vocales accionados se incurrió en el agravio identificado en apelación, concentrándose el mismo en la inobservancia del art. 386 del CPP al no permitir su intervención, pese a que fue reclamado, luego de que se produjeron las pruebas, verificándose asimismo el sustento normativo no solo en lo establecido en el mencionado artículo sino en los identificados en la Constitución Política del Estado, aspecto que en esencia hace al elemento de fundamentación conforme se tiene señalado del entendimiento jurisprudencial vertido en el Fundamento Jurídico III.1, de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional correspondiendo en ese sentido denegar la tutela solicita en relación a este primer punto, al no evidenciarse la vulneración del debido proceso en los elementos que fueron denunciados en esta acción tutelar.

Asimismo, con el objeto de dar respuesta al planteamiento de la impetrante de tutela, sobre este punto refirió que el tercero interesado al plantear su motivo de agravio confundió el juicio oral, público y contradictorio con la audiencia de reparación de daño; por lo que, se percibe que lo que en realidad cuestiona la peticionante de tutela es la labor interpretativa de las autoridades de alzada en relación a la aplicación y/o interpretación -se entiende- del art. 386 del CPP; sin embargo, debe señalarse que a efectos de que este Tribunal ingrese a juzgar el criterio interpretativo y la actividad jurisdiccional de las autoridades accionadas, la parte accionante no cumplió con los parámetros establecidos a fin de que excepcionalmente se proceda a revisar tal labor aspecto que impide emitir un criterio al respecto.