SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2021-S3
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2021-S3

Fecha: 12-Ago-2021

Sobre la falta de motivación y congruencia

Relacionada al punto anterior se encuentra la denuncia efectuada por la parte impetrante de tutela referente a la falta de consideración de sus argumentos expuestos en la audiencia de apelación incidental en respuesta al primer agravio planteado por el tercero interesado, oportunidad en la que la prenombrada a través de sus abogados manifestó que la nulidad de las resoluciones judiciales debe estar sustentada en los parámetros entablados en las SSCC “242/2011” y “731/2010” concernientes a los presupuestos para proceder a la nulidad procesal, en sentido de establecer si el acto procesal denunciado o viciado de nulidad ha causado un grave perjuicio personal y directo al tercero interesado, que el vicio procesal lo colocó en estado de indefensión, que el perjuicio sea completo y además demostrable, que el acto sea planteado oportunamente en la etapa procesal correspondiente; y, el vicio no sea convalidado ni consentido, sin que al respecto las autoridades accionadas hayan mencionado argumento alguno, lo que dio lugar a la emisión de una resolución incongruente afectando de este modo su motivación.

Al respecto, cabe manifestar que si bien en esta parte se denuncia la inobservancia del elemento motivación del debido proceso, se advierte que en esencia su planteamiento deriva en la incongruencia omisiva referente a los argumentos vertidos por la peticionante de tutela relacionado al primer agravio expuesto por el tercero interesado, aspecto a partir del cual se resolverá la denuncia efectuada.

A ese efecto, corresponde verificar si lo manifestado evidentemente fue sostenido en la audiencia de apelación incidental tal como lo refiere la ahora accionante, en ese marco del acta de audiencia desarrollada el 5 de agosto de 2020, se tiene que al respecto los abogados de la prenombrada manifestaron lo siguiente:

“…si sus autoridades ingresan a analizar y no han dicho cual la pertinencia y utilidad cual los defectos absolutos que se hubiera vulnerado al apelante, en el caso presente de los argumentos que han ido vertidos en los contratos son pruebas anteriores este principio de la inmediatez no pueden ser valorados, lo que si pueden hacer es contrastar la logicidad, y determinar valor a cada elemento y establecer bajo estos principios como el juez de la causa emitido su resolución cual la razonabilidad de la sana critica, si analizamos minuciosamente que nos dice el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo el Tribunal Constitucional 242/2011 de 16 de marzo 731/20100 de 26 de julio que son sentencias fundadora para que un acto procesal sea anulado debe ser considerado las siguientes consideraciones debe haber ocasionado perjuicio personal, cierto concreto real argüido en la etapa procesal correspondiente, el informe de ABT no fue presentado el informe pericial que fue ofrecido el dio un plazo para que el perito haga el juramento correspondiente estableciendo los requisitos del 204 y como debe hacerse una pericia en conocimiento de la experiencia de un técnico en cierta área no lo ha realizado en el plazo correspondiente ante la no presentación plantearon recursos apelaciones, vemos esta irresponsabilidad y quieren culpar al juez aquo es ridículo no se puede poner en estado de indefensión ellos mismo se pusieron en estado de indefensión, ahora los argumentos que dice el Dr. Eid, el hecho que haya terminado el contrato en la gestión 2009 y esta relación contractual concluyo no se olviden que la sustracción de este esquider ocasiono un perjuicio 27/2004 emitido por el Tribunal Supremo hace una interpretación tomando en cuenta el 115 de que se debe tener en cuenta que cuando se presentan las nulidades deber ser adoptados, deben ser cumplidas a cabalidad, el segundo planteamiento de esta apelación nos dice el agravio que se hubiera cometido, producida la prueba dictara resolución de rechazo de la demanda, que es lo que reclama el apelante, que no fue escuchada y no se utilizó alegato y conclusiones y se vulneraria el derecho a la defensa, que nos dice el TC sobre le derecho a la defensa es decir que el recurrente no tuvo la oportunidad de realizar las conclusiones y alegatos, el 115 dice que el estado garantiza el debido proceso, el Dr. Eid indica que desconocía los elementos de prueba, esta demanda se presentó el 2018 toda la gestión 2019 tuvo conocimiento de todos los actuados y elementos de prueba esa situación de pedir plazo razonable solicitamos se dé un tiempo suficiente y toda la madrugada para que pueda revisar y cuando viene a fundamentar incidentes que un contrato suscrito con la comunidad Santa María, Santa Elena esos contratos no hubieran cumplido las legalidades pidiendo exclusiones probatorias cuando un abogado realizas defensa , nosotros también presentamos incidentes de libertad probatoria , no fueron presentados esas pruebas cuando pide la inspección el juez de la causa le dice el tracto ha sido sustraído el 2011 y estamos al 2019 cual el fundamento y el abogado no respondió lo que deba hacer cuando se le vulnera un derecho o una garantía fue solicitar el recurso de reposición no lo hizo, por eso la importancia de las nulidades esa es la etapa procesal no ahora, al norma no dice alegatos en conclusiones no sé de dónde saca alegatos si se le escucho, no tiene argumento jurídico que s ele ha vulnerado derechos y garantías constitucionales, no estamos hablando de abogado inexperto sino un abogado que ha sido fiscal de la ciudad de La Paz no podemos decir que cuando no le concede la palabra le vulnera el derecho sino lo pidió nunca, s no lo hizo estaríamos en el numeral 5 de las nulidades, él lo ha convalidado…” (sic).

Del desglose in extenso efectuado, al que se recurrió precisamente para tratar de comprender el planteamiento entonces realizado que resultó ser bastante confuso, desordenado y redundante; se aprecia que, la referencia realizada al tema de la línea jurisprudencial concerniente a las nulidades procesales del cual la impetrante de tutela denuncia la incongruencia omisiva, fue formulada de forma general en relación a todos los motivos de agravio y no solamente al primero, sobre lo cual si bien, del Auto de Vista observado en específico y de forma expresa, no se verifica un pronunciamiento concreto al respecto, de su consideración integral tampoco puede desconocerse que luego del análisis efectuado a cada uno de los agravios y habiendo concluido en la vulneración de los derechos del tercero interesado al debido proceso, defensa, justicia pronta y oportuna, y la garantía de ser escuchado, cuestionando de esta forma la actuación de la autoridad inferior, definió que en el presente caso se incurrió en defectos procesales de carácter absoluto los cuales no son susceptibles de convalidación tal cual lo expresa el art. 169 del CPP encontrándose en su numeral 3 precisamente aquellos defectos que repercuten en la lesión de derechos y garantías constitucionales previstos en la Constitución Política del Estado y otros instrumentos internacionales como ocurrió en el caso en cuestión.

En ese sentido, y considerando el entendimiento jurisprudencial contenido en el Fundamento Jurídico III.1 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, a tiempo de verificar la vulneración de los elementos de fundamentación, motivación y congruencia del debido proceso, debe tenerse en cuenta el análisis de la relevancia constitucional traducida en el efecto modificatorio que la concesión de tutela tendrá sobre el fondo de la decisión, en ese marco y considerando que el fundamento principal para que las autoridades de alzada decidan anular la resolución del Juez a quo fue que a partir de su actuación se verificó la concurrencia de defectos de carácter absoluto, la respuesta expresa en relación a la jurisprudencia constitucional a la que hace referencia la peticionante de tutela, en los hechos, no tendrá un efecto que modifique la decisión asumida, pues se reitera a criterio de las autoridades accionadas los defectos en los que se incurrió no son susceptibles de convalidación; es así que, en función a este entendimiento, no se advierte, a partir de lo establecido en el fallo de alzada examinado, que la denuncia de incongruencia omisiva vaya a tener un efecto modificatorio en la disposición final; por lo que, a partir de ello y dada la falta de relevancia constitucional, simplemente corresponde denegar la tutela solicitada sobre este punto.