SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2021-S3
Fecha: 12-Ago-2021
Sobre la valoración de la prueba en segunda instancia
En cuanto a este punto, la accionante denuncia que los Vocales accionados ingresaron a valorar prueba en segunda instancia que no fue introducida en la audiencia de reparación de daño, vulnerando los principios de contradicción e inmediatez.
Al respecto, del Auto de Vista analizado se advierte que las autoridades accionadas, basándose en lo determinado en el art. 398 del CPP y toda vez que en el recurso de apelación se cuestionó la labor valorativa efectuada por el Juez de la causa, procedieron a verificar si lo denunciado por el tercero interesado era evidente; así, precisamente a partir de la actuación de la autoridad inferior en cuanto a los elementos probatorios considerados de su parte, recapitularon todo el análisis efectuado por la mencionada autoridad sobre la prueba que la misma creyó pertinente a fin de la resolución de la causa, hasta finalmente llegar a la consideración de la prueba PD-26, sobre la que a decir de las autoridades de alzada el tercero interesado reclamó la falta de análisis y valoración o la incorrecta valoración, sosteniendo entre otros aspectos que para el 2010, antes de procederse al hurto del tractor que se suscitó en febrero de 2011, la impetrante de tutela en agosto de 2010, ya habría concluido el vínculo comercial con la empresa “Neuman Lamber Company” lo que no habría sido considerado por la autoridad judicial incurriendo en una incorrecta valoración de la prueba; en ese sentido, los Vocales accionados a partir de la denuncia efectuada por el tercero interesado verificaron la existencia en antecedentes de la indicada prueba PD-26 consistente en un contrato privado de venta de madera suscrito entre la peticionante de tutela y Douglas Newman Lamber, en cuya cláusula tercera se estableció el monto del primer desembolso y la boleta de garantía, cursando asimismo en la prueba PD-27 un testimonio de escritura pública donde se corroboró el monto del contrato garantizado a través de dicha boleta, así como el proceso ejecutivo y las transacciones realizadas el 25 de noviembre de 2010 y 27 de julio de 2011, lo que demostraría que en febrero de igual año, ya no existiría conexión entre la accionante y la empresa “Newman Lamber”, concluyendo que esos aspectos no fueron valorados por el Juez a quo, argumentando que similar situación ocurrió respecto a los compromisos con la comunidad “Santa María”, ya que los documentos son de 2005 y 2008, no estableciéndose con claridad la relación comercial que generaría el daño plasmado en la Resolución de la antedicha autoridad, refiriéndose posteriormente, con referencia a la comunidad “Machineri” sobre la cual no se habría definido la suma de dinero, a unos recibos que tampoco fueron considerados por su impertinencia y a la prueba PD-36 que pese a que fue retirada fue considerada por el Juez de la causa.
La relación precedente efectuada por los Vocales accionados les permitió concluir en que, el Juez a quo al no describir todos y cada uno de los elementos cursantes a objeto de sustentar su posición, no realizó la debida valoración descriptiva e intelectiva de los elementos de prueba que cursaban en antecedentes, cuando correspondía hacerlo de manera integral bajo las reglas de la sana crítica, pues de las pruebas consideradas por la indicada autoridad a decir de las autoridades de alzada, se desconoció su contenido informativo ingresando incluso en contradicción al haberse desmarcado de su propio parámetro para establecer el daño consistente en la gestión 2010 al 2012, no existiendo tampoco una apreciación adecuada entre el hecho antijurídico y el daño ocasionado, argumento a partir del cual justamente concluyeron que ante esta evidente incorrecta labor de valoración probatoria, la autoridad a quo debía volver a emitir su resolución realizando una adecuada valoración integral de los elementos probatorios que contenga el análisis descriptivo, analítico y coherente a fin de hacer comprender a las partes los motivos de su decisión.
En ese sentido, a partir de la conclusión arribada por las autoridades de alzada, considerando que la labor valorativa que fue denunciada como indebida por parte del tercero interesado en efecto era evidente, determinaron que siendo de exclusiva responsabilidad del Juez de la causa el valorar la prueba cursante en los antecedentes, sostuvieron que es el mismo quien debía efectuar tal labor de forma correcta, aspecto que no podía ser suplida por el Tribunal de alzada debido a que su tarea de revisión solo le permitirá establecer si la valoración efectuada se encuentra dentro de los parámetros de objetividad y razonabilidad jurídica y no hacer de Tribunal inferior, de lo que se aprecia que contrariamente a lo denunciado por la parte impetrante de tutela, los Vocales accionados únicamente se limitaron a partir de la denuncia efectuada por el tercero interesado a revisar la labor valorativa realizada por el Juez de la causa, pero de modo alguno a evaluar la prueba en segunda instancia o revalorizarla, pues como se percibe de la descripción realizada al Auto de Vista, sus alusiones se refirieron a lo sostenido por el Juez a quo en la Resolución impugnada y lo denunciado por el tercero interesado, concluyendo luego del análisis y la verificación de que los elementos apuntados se encontraban dentro de los antecedes de la demanda, que en efecto dicha autoridad no efectuó un correcto trabajo de valoración integral, lo que a decir de las autoridades de alzada repercutió en la indebida motivación y fundamentación de la mencionada Resolución contraviniendo los arts. 124 y 173 del CPP; y, en ese marco, haber adecuado su conducta al defecto procesal de carácter absoluto inserto en el numeral 3 del art. 169 del indicado Código al contravenir y vulnerar derechos fundamentales, determinación y consideración a partir de la cual no corresponde atender favorablemente la acción tutelar interpuesta por la parte peticionante de tutela al no ser evidente la denuncia sentada al respecto; por lo que, sobre este punto igualmente corresponde denegar la tutela impetrada.
En consecuencia, el Juez de garantías, al denegar la tutela solicitada, obró de forma correcta.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta fundamentación en relación al primer agravio
- Sobre la falta de motivación y congruencia
- Sobre la valoración de la prueba en segunda instancia
- POR TANTO