SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0463/2021-S3
Fecha: 12-Ago-2021
III.3. Análisis del caso concreto
La problemática traída en revisión centra su análisis en la falta de fundamentación, motivación y congruencia del Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, por el que David Zeballos Burgoa, Vocal de la Sala Penal y Administrativa; y, Luis Gonzalo Vargas Terrazas, Vocal de la Sala Civil, Social, Familiar, de Niñez y Adolescencia, Contencioso y Contencioso Administrativo, ambos del Tribunal Departamental de Justicia de Pando -hoy accionados- anularon el Auto Interlocutorio de 29 de enero de igual año, a partir del cual el Juez a quo, declaró probada en parte la demanda de reparación de daño, denunciando concretamente, que las señaladas autoridades de alzada: i) No fundamentaron cómo se incurrió en el primer agravio, habiendo el apelante Edmundo Gómez Montaño -tercero interesado- confundido la audiencia de reparación de daño con una de juicio oral, público y contradictorio; ii) No se refirieron a su argumento respecto a la consideración de los presupuestos para la procedencia de las nulidades procesales, incurriendo en falta de motivación e incongruencia; y, iii) Ingresaron a revalorar prueba en segunda instancia que no fue introducida en audiencia, vulnerando el principio de contradicción e inmediatez.
En ese entendido y a fin de verificar si lo reclamado por la impetrante de tutela resulta evidente, corresponde en principio conocer el contenido esencial del fallo de alzada cuestionado.
Así, a través del Auto de Vista de 5 de agosto de 2020, las autoridades accionadas basaron su determinación, manifestando lo siguiente:
a) En relación al primer agravio, el tercero interesado refirió el no cumplimiento del art. 386 del CPP al no escuchar a las partes, al respecto el señalado artículo establece en su parágrafo segundo que ‘“…producida la prueba y escuchadas las partes el juez en la misma audiencia, dictará resolución…”’ (sic); de la revisión del acta de audiencia del Auto Interlocutorio de 29 de enero -de 2020- se concluye que el reclamo del prenombrado es evidente, tomando en cuenta que en dicha acta, no consta que se hubiera dado cumplimiento a la norma procesal que es de orden público y por ende su cumplimiento es obligatorio, lo que ciertamente afectó los derechos alegados, permitiendo proceder a la nulidad al advertirse una eventual afectación o alteración de derechos; en ese sentido, ante la evidencia incontrovertible de que el cumplimiento de ser oídos no resulta potestativa sino obligatoria, se concluye en la existencia de error procedimental “…en los que el art. 115. I, II de la CPE, la protección del Estado, garantía al debido proceso, defensa, justicia, pronta y oportuna, art. 117. I que no puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente, han sido vulnerados al no permitir que las partes sean escuchadas luego de producidas las pruebas” (sic);
b) Sobre la PD-26, -el Juez a quo- refiere que, la misma hace creíble la deuda y compromiso existente entre la empresa “Neuman Lambert Company” con Silvia Buitrago Rodríguez -peticionante de tutela-, porque teniendo un aserradero denominado “Continental”, esta recibió adelanto en dinero y tenía compromiso de la venta de madera, prueba que tendría semejanza con la PD-49; por cuanto, el trato entre la empresa y la prenombrada derivó en el incumplimiento de sus obligaciones, por el cual se hace verosímil que no pudo con los compromisos que tenía con la empresa. Es sobre esta la prueba que la parte recurrente -tercero interesado- reclama la falta de análisis y valoración o que no la valora de manera correcta e integral; al respecto, primero la resolución establece como parámetros que la época de “corte” es de junio a octubre antes de las lluvias y que el hurto ocurrió en febrero de 2011, perjuicio que no solo la afecto ese año, sino el 2010 y 2012, y que debería considerarse los supuestos daños de estas gestiones con relación al hurto del tractor “skider”; de otra parte, el tercero interesado arguye que dicho contrato es de 14 de julio de 2006 y que si se tomó como parámetro el 2010, 2011 y 2012, no se debió dar valor al mencionado contrato, además que consta en antecedentes que el 10 de agosto de 2010, la empresa “Neuman Lambert Company”, ante el incumplimiento de ese contrato por parte de la accionante se la demandó en la vía ejecutiva por $us576 987,30.- (quinientos setenta y seis mil novecientos ochenta y siete 30/100 dólares estadounidenses) ordenando el pago de lo adeudado; es decir, en esa gestión, aun teniendo el tractor, concluyó el vínculo comercial con la citada empresa; asimismo, consta que el 27 de julio de 2011, firman un acuerdo de transacción reconociendo la deuda, entregando su aserradero y otra maquinaria; en ese entendido, el hurto del tractor se produce en febrero de igual año, lo que hace inferir que la prueba no fue valorada correctamente; toda vez que, este Tribunal de alzada verifica la existencia en antecedentes de la prueba PD 26 donde existe un contrato privado de venta de madera suscrita entre la impetrante de tutela y Douglas Newman Lamber;
c) Así también se tiene la prueba PD-27 que es un instrumento de escritura pública “480/2006”, sobre la venta de madera cuya cláusula quinta establece y corrobora el monto del contrato en la suma de $us576 987,30.- garantizada a través de una boleta de garantías, constando también antecedentes del proceso ejecutivo y la transacción realizada el 25 de noviembre de 2010 y 27 de julio de 2011, que demostrarían que en febrero del mismo año ya no existiría relación comercial entre la peticionante de tutela y la empresa “Newman Lamber” aspecto que no fue valorada de manera integral por el Juez de la causa;
d) “Similar situación ocurre con la Comunidad Santa María por $us 482.997 ya que los documentos son de los años 2005 y 2008, no se tiene claridad cual la relación comercial que genera el daño establecido en la resolución” (sic);
e) “Con la Comunidad Machineri, por $us. 1.314.274 según la P28 y otros el contratos también corresponde al año 2008 y 2009, y no se advierte suma de dinero, sobre la entrega de $us 300.000. recibos entregados a Yolanda Chao, Sebastián Rojas, Alcina de la lectura de la resolución se tiene que fue declarado impertinente. Finalmente, se encuentra que es evidente que no obstante haber sido retirado por la demandante la PD 36 el juez ingresa a darle valor en el núm. 14 de la valoración de pruebas” (sic);
f) Por lo manifestado se evidencia que el Juez a quo, no ha procedido a describir todos y cada uno de los elementos cursantes a objeto de sustentar su posición, explicando el contenido esencial para luego proceder a efectuar la contrastación de la información introducida con la regulación legal doctrinal, se denota que no se hizo mención de algunos de los elementos de prueba, menos efectuó la debida valoración probatoria, descriptiva e intelectiva de todos los elementos que corren en antecedentes, “…transacción invocada por el apelante que efectivamente correspondería una valoración integral bajo las reglas de la sana crítica (…) lo más relevante, respecto a la problemática planteada y cuál el valor que se asigna a las pruebas reclamadas desconociéndose totalmente su contenido informativo ingresa en contradicción, toda vez que el Juez Aquo ha puesto como parámetro calificar el daño a partir del año 2010 al 2012, habiéndose salido de ese parámetro, por lo que no hizo una valoración adecuada de la prueba entre el hecho antijurídico y el daño ocasionado, se ha omitido esa actividad probatoria que no puede ser suplida por los Tribunales de Alzada, debido a que su labor de revisión se remite a establecer si la valoración de la prueba efectuada por el Juez o Tribunal Aquo, se encuentra dentro los parámetros de objetividad y razonabilidad jurídica, y no hacer las veces de Juez o Tribunal inferior, suplantando su deber de cumplir el mandato imperativo del Art. 124 del Código Procesal Penal” (sic); y,
g) Siendo exclusiva responsabilidad del Juez de la causa valorar la prueba, a fin de lograr una resolución debidamente fundamentada que haga entender a las partes los motivos de su decisión; empero, al no haber actuado de esa manera se ha incurrido en el defecto procesal absoluto previsto en el art. 169 núm. 3 del CPP, por inobservancia de los arts. 124 y 173 del mismo Código con el consiguiente efecto anulatorio.
Conocidos los fundamentos por los cuales los Vocales accionados decidieron anular el Auto Interlocutorio impugnado corresponde resolver los aspectos cuestionados en la presente acción tutelar.
- Encabezado
- I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
- II. CONCLUSIONES
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones como componentes del debido proceso
- III.2. Revisión de la actividad jurisdiccional de otros tribunales
- III.3. Análisis del caso concreto
- Sobre la falta fundamentación en relación al primer agravio
- Sobre la falta de motivación y congruencia
- Sobre la valoración de la prueba en segunda instancia
- POR TANTO