AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 096/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 096/2022

Fecha: 18-Oct-2022

Análisis del caso concreto

III.- Análisis del caso concreto.

Revisado el recurso de casación y los fundamentos jurídicos que sustentan el mismo, se evidencia una precaria técnica recursiva, sin embargo, la jurisdicción agroambiental, por el carácter social de la materia, ha entendido que el acceso a la justicia en materia agroambiental, no puede ni debe estar condicionado a ritualismos ni formalismos legales que impedirían otorgar una solución pronta, formal y eficaz de la problemática jurídica sometida a su conocimiento, así también se tiene expresado y explicado en el FJ.II.1.1 de la presente resolución.

Revisados los aspectos denunciados en el recurso de casación, se advierte una aspecto central y reiterado, tanto en el fondo como en la forma que versa sobre la valoración de la prueba, relacionada con la incorrecta aplicación objetiva del art. 5.I num. 4 inc. c) de la Ley N° 477.

Revisada la Sentencia recurrida, se tienen los siguientes aspectos:

III.1.- En relación la falta de valoración de la prueba documental cursante de fs. 28 a 30 de obrados, consistentes en los documentos descritos en los puntos I.5.5, I.5.6 y I.5.7 de la presente resolución, se advierte que tal prueba documental de descargo consistente en fotocopias simples de contratos que fueron observados por la autoridad judicial según consta en el Acta de Reinstalación de Audiencia Pública cursante de fs. 58 a 64 de obrados, descrita en lo sustancial en el punto I.5.9 , en la que se advierte que la autoridad judicial de instancia rechazó, entre otras, la prueba documental cursante de fs. 28 a 32 de obrados, en razón a la observación realizada la parte demandante y no adecuarse a lo previsto en el art. 1311 del Código Civil, decisión de rechazo que fue puesta en conocimiento de partes conforme se advierte en la precitada Acta de Audiencia, sin que la misma hubiera sido objetada o impugnada mediante los recursos que franquea la ley, por lo que existe un acto consentido y convalidatorio por parte de las ahora recurrentes, quienes en el momento procesal oportuno no activaron el medio o los medios de impugnación, dejando precluir su derecho a la impugnación, por lo que conforme previsión del art. 17.III de la Ley N° 025 que establece: "La nulidad sólo procede ante irregularidades procesales reclamadas oportunamente en la tramitación de los procesos ", similar entendimiento encontramos en la previsión del art. 107.II-III de la Ley N° 439 que establece: "II. No podrá pedirse la nulidad de un acto por quien la ha consentido , aunque sea de manera tácita. III. Constituye confirmación tácita, no haber reclamado la nulidad en la primera oportunidad hábil ", de donde se tiene que la parte demandada, ahora recurrente, tenía la oportunidad para impugnar el rechazo de la prueba documental acompañada con la contestación a la demanda, sin embargo, se advierte a fs. 58 vta. de obrados, que consintieron el auto de rechazo al haber renunciado tácitamente al derecho a la impugnación, así también se encuentra previsto en el art. 250 de la Ley N° 439 que establece: "I. Las resoluciones judiciales son impugnables, salvo disposición expresa en contrario. II. Puede renunciarse a la impugnación en forma expresa o tácita dentro del proceso . Expresamente, cuando en forma y plazo la parte así lo declare, independientemente de la aceptación de la otra parte, y en forma tácita, cuando se deje vencer el plazo o se realice un acto incompatible con la voluntad manifiesta de recurrir".

En consecuencia, se tiene que la falta de impugnación oportuna a un acto judicial, como en el caso presente, hace que la actuación de la autoridad judicial se encuentre consolidada y convalidada por la parte que consintió tácitamente, no obstante que el derecho a la impugnación prevista y contemplada como garantía constitucional en el art. 180.II de la CPE que establece: "Se garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales", la misma debe ser ejercida en los plazos procesales contemplados en las normativa vigente, lo que significa que el ejercicio de ese derecho no debe concebirse como una potestad absoluta e ilimitada que atribuya al litigante la posibilidad de impugnar cuanta resolución considere gravosa a sus intereses o hacerlo a través de cualquier medio de impugnación o en cualquier tiempo y forma, por el contrario ese derecho reconocido a nivel constitucional debe ser ejercido conforme a las previsiones, exigencias y condiciones previamente normadas por la ley procesal, en concordancia con la garantía y derecho al debido proceso; es así, que la falta de impugnación oportuna al auto por el cual la autoridad judicial de instancia rechazó las pruebas aportadas al proceso, constituye en una acto plenamente consentido por las ahora recurrentes, en consecuencia, no se advierte que la autoridad judicial habría aplicado incorrectamente la previsión del art. 5.I num. 4 inc. c) de la Ley N° 477, relativa a la "Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes", por cuanto en dicha etapa procesal la autoridad judicial está facultada para admitir o rechazar la prueba que no cumpla con los requisitos de validez formal y material, ante la falta de legalidad, idoneidad y conducencia de la prueba aportada por las partes; es así, que revisada la prueba documental de descargo, denunciada en el recurso de casación como no valorada, misma que se encuentra descrita en el punto I.2.1 incisos a) , b) y c) de la presente resolución, al ser simples fotocopias fueron objetadas por la parte demandante en audiencia de 10 de agosto de 2022 y rechazadas por la autoridad judicial con la debida fundamentación legal, conforme se aprecia en el Acta de Reinstalación de Audiencia (fs. 58 vta.).

Asimismo, de la revisión de la Sentencia recurrida en casación cursante de fs. 77 a 86 vta. de obrados, se advierte un acápite rotulado "ANALISIS DE LA PRUEBA" en cuyo contenido se tiene una descripción y detallada de la prueba documental de cargo, de descargo, de la inspección judicial, de la declaración testifical tanto de cargo como de descargo, del informe profesional técnico de despacho, para luego realizar una valoración de la prueba, que en el caso de la prueba documental denunciada como no valorada, la autoridad judicial estableció textualmente lo siguiente: "(...) se procede a declarar cuarto intermedio intimándoselas a que las mismas presenten dicha documentación en original o fotocopias legalizadas, al haber sido observadas por la parte actora, sin embargo, pese a haber solicitado orden judicial para tal efecto no fueron adjuntados al proceso.

Que, sin embargo, de ser objetada por la actora y pese a establecerse por determinación del art. 147-II, Del Código Procesal Civil, "Que los documentos serán presentados en originales. Si se trata de fotocopias legalizadas deberán guardad fidelidad con el original acreditado por servidora o servidor público autorizado que tenga el original en su poder y que en caso de duda deberá exhibirlo", concordante en parte con lo señalado por el art. 1311 del Código Civil, cual refiere que "Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, sí la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente" con la finalidad de verificar el extremo del derecho que pudiera asistirles a las demandadas de estar ocupando la propiedad objeto de litis, se tiene que revisada la documentación referida (fotocopias simples) cursante en fs. 28 a 32 de obrados, con referencia al derecho de propiedad sobre el predio objeto de demanda ninguna de las demandadas es decir Valentina Vásquez Núñez ni Carla Karina Ramírez Vásquez, se halla establecida como anteriores titulares ni cotitular, del predio objeto de demanda, así como tampoco en los antecedentes dominiales que fueron anteriores al proceso de saneamiento de la propiedad agraria del referido predio, de fs. 39 y 40, que reconoció y perfecciono el derecho de propiedad sobre el predio demandado (...)"; argumento jurídico por el que, no obstante del rechazo a la prueba documental de descargo, acompañadas en fotocopias simples, la autoridad judicial realizó un análisis del contenido de las mismas, a objeto de verificar algún derecho que podría asistirles a las partes que pudiera constituir una causa jurídica válida a los fines de acreditar su incursión en la propiedad motivo de controversia, sin que pueda evidenciar derecho alguno respecto al predio motivo de controversia; razón suficiente que acredita que la autoridad judicial obró conforme al debido proceso, garantizando a las partes, la sustanciación de un proceso judicial justo y equitativo, en el que sus derechos se acomoden a lo establecido a disposiciones jurídicas generales aplicables a los que se hallen en una situación similar, cumpliendo adecuadamente la previsión del art. 5.I num. 4 inc. c) de la Ley N° 477.

III.2. - En relación a la admisión de prueba de cargo en fotocopias simples, se tiene que de la revisión del acta de Audiencia de reinstalación descrita en el punto I.5.9 la autoridad judicial rechazó la prueba documental de cargo cursante de fs. 8 a 9 de obrados por ser fotocopias simples, no resultando evidente lo denunciado en esta parte, en el recurso de casación.

Respecto a que el contrato de alquiler cursante a fs. 10 y vta. de obrados, transcrito en lo sustancial, en el punto I.5.4 , no cumpliría con los requisitos legales previstos en los incisos a) y f) de la Disposición Final Vigésima Primera de la Ley N° 3545 relativa a los contratos de aparecería; al respecto y revisado todo el trámite procesal, dicho aspecto jamás fue motivo de controversia y menos impugnación por parte de las ahora recurrentes, durante la sustanciación de la demanda de desalojo por avasallamiento, más cuando dicho aspecto, correspondía ser objetado a momento de contestar la demanda, así se encuentra previsto en el art. 153.I de la Ley N° 439, que establece: "I. Los documentos que se presenten con la demanda o con la reconvención sólo podrán ser objetados al momento de la contestación", situación que no ocurrió por cuanto jamás fue objetada la prueba documental cursante a fs. 10 y vta. de obrados, resultado que lo denunciado en el recurso de casación, es un aspecto ajeno a lo debatido en primera instancia.

En relación a la valoración de la prueba testifical descrita en los incisos d) , e) y f) del punto I.2.2. , se tiene que la autoridad judicial, en la sentencia recurrida señaló textualmente: "En el caso de autos, conforme se tiene del análisis de la prueba producida por la demandante y las demandadas, valorada en su conjunto, en especial con la inspección judicial, la declaración testifical tanto de cargo y la de descargo, como el informe pericial, que se ha podido establecer en una primera instancia, que son las demandadas quienes en la actualidad se hallan ocupando la propiedad objeto de demanda, prohibiendo a quien se hallaba trabajando el predio con el desarrollo de la actividad agrícola, que se venía ejerciendo nuevamente desde el pasado año, su ingreso, y, que si bien dicha ocupación por parte de las demandadas resulta ser pacifica, esta recién data de hace aproximadamente unos dos meses atrás, puesto que por las declaraciones testificales que son coincidentes en este aspecto, se tiene que las mismas con anterioridad no habitaban ni ocupaban la propiedad objeto de demanda, ya que conforme se refirió en el análisis anterior fueron la señora Estefania Santilla Vásquez conjuntamente su esposo quienes poseían la propiedad (...)"; de donde se tiene que en el presente caso, la prueba testifical está vinculada a la demostrar o desvirtuar el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria, misma que se configura como el segundo presupuesto de procedencia en las demandas de Desalojo por Avasallamiento, conforme se tiene descrito en el FJ.II.2 de la presente resolución, por lo que la autoridad judicial valoró en ese sentido las declaraciones testificales conforme los lineamientos y directrices propias de la jurisdicción agroambiental y expresadas en el FJ.II.3 ; al respecto, conviene recordar que en materia agroambiental, la prueba testifical constituye un medio probatorio por el cual una persona realiza declaraciones sobre determinados hechos de los que tenga conocimiento, siendo el objeto de dicha prueba la demostración de la o las pretensiones formuladas en la demanda, la reconvención o en la contestación a la demanda, estas atestaciones, versarán sobre hechos ocurridos con anterioridad a la demanda, reconvención o contestación a la misma, pues el o los testigos emitirán un juicio de valor sobre la existencia, inexistencia o la manera en cómo se produjeron los hechos, de esta manera es que el art. 1327 del Código Civil, aplicable supletoriamente por mandato del art. 78 de la Ley N° 1715, prevé su admisibilidad, al igual que su eficacia probatoria que conforme lo establece el art. 1330 del Código Civil, esta se encuentra reservada a la autoridad judicial de instancia, quien deberá apreciar la misma considerando la credibilidad personal de los testigos, las circunstancias y la eficacia probatoria suficiente que de sus declaraciones sobre los hechos pueda resultar, por lo que se deduce que este medio de prueba en lo que respecta a su apreciación y valoración se encuentra inmerso en las reglas de la sana critica, el prudente criterio y la realidad cultural de la que emergen los hechos controvertidos; en consecuencia, no es evidente que la autoridad judicial no habría valorado integralmente las pruebas cursantes a fs. 34, 60, 61 y 62 de obrados.

Por lo expresado, este Tribunal no identifica fundamento que descalifique la Sentencia N° 03/2022 de 12 de agosto de 2022, pronunciada por el Juez Agroambiental de Sacaba, al no encontrar violación y/o vulneración de las normas sustantivas y/o adjetivas, ni aplicación indebida de la ley, menos error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, habiéndose enmarcado la decisión judicial motivo de casación, en lo expresado en el FJ.II.2 de la presente resolución, en cuyo contenido se advierte una decisión congruente, expresa, positiva y precisa, sobre lo litigado en la manera que fue demandado, valorando las pruebas de acuerdo al art. 145 de la Ley N° 439, por lo que, al no identificarse error de hecho o de derecho en la valoración probatoria, que evidencien la equivocación manifiesta del Juzgador, corresponde en consecuencia, aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545.