AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 096/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 096/2022

Fecha: 18-Oct-2022

FJ.II.3.

FJ.II.3.- La prueba en demandas de desalojo por avasallamiento.

Sobre el particular, la jurisprudencia agroambiental, mediante el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 42/2022 de 31 de mayo, ha establecido: "De conformidad a la previsión del art. 5.I num. 4 de la Ley N° 477, que establece textualmente: "La audiencia se realizará en el plazo máximo de veinticuatro (24) horas desde su traslado, contemplando la ampliación de plazos por la distancia. En la audiencia se desarrollarán los siguientes actos procesales : a) Promoción del desalojo voluntario. La vía conciliatoria no implica la renuncia de derechos. b) Determinación de las medidas precautorias que corresponda. c) Presentación y valoración de las pruebas de ambas partes " de donde se tiene que el último acto procesal a desarrollarse en la audiencia, tiene por finalidad, asegurar el ejercicio del derecho a la defensa de manera amplia e irrestricta , por lo que la presentación de toda prueba (legal, conducente e idónea), otorgará a las partes la posibilidad de presentar todos los medios de defensa permitidos por ley que éstas consideren pertinente a fin de alcanzar la averiguación de la verdad material conducentes a demostrar la existencia o inexistencia de los presupuestos que hacen a la fundabilidad de las demandas de desalojo por avasallamiento, como son: a) La titularidad del derecho propietario del demandante sobre el predio en litigio; es decir, que no exista sobreposición, demostrado por el Informe técnico del Juzgado; y, 2) La ilegalidad de la ocupación; es decir, el avasallamiento, la invasión u ocupación de hecho del demandado, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, sobre el mismo predio.

A dicho fin, la autoridad judicial deberá inmediatamente proceder a valorar toda la prueba presentada por las partes, de conformidad a la previsión del art. 145 de la Ley N° 439, por lo que dentro de un proceso de Desalojo por Avasallamiento, la autoridad judicial de instancia, debe valorar todos los medios probatorios de manera integral inherentes a este tipo de proceso, observando el principio de verdad material, a objeto de dictar sentencia con la debida motivación y fundamentación, de manera clara y exhaustiva, en respeto del derecho a la defensa, debido proceso e igualdad de las partes, aspecto precisado en el Auto Agroambiental Plurinacional S1 N° 85/2019 de 5 de diciembre, que estableció: "En este sentido, se constata que la Autoridad de instancia, no cumplió con el art. 213-II num. 3 de la L. N° 439, que señala: "La parte motivada con estudio de los hechos probados y en su caso los no probados, evaluación de la prueba, y cita de las leyes en que se funda, bajo pena de nulidad (...) en este sentido, de la revisión de la sentencia recurrida, se evidencia que la Juez Agroambiental, omitió realizar una debida motivación en el fallo; es decir, no realizó una explicación clara de los razonamientos y motivos que la llevaron a emitir la Sentencia recurrida, toda vez que omitió valorar las pruebas de manera individualizada, clara, expresa y fundamentada, pese a que dicha labor jurisdiccional es imprescindible, inherente y propia del juzgador, conforme prevé el art. 145-I de la L. N° 439, que dispone: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio"; por lo que se evidencia que existe vulneración al derecho al debido proceso, sancionado con nulidad."

(...) se tiene que las partes ofrecieron pruebas literales y testificales, conforme consta en antecedentes respectivamente, habiéndose procedido a la recepción de las pruebas; empero, la Juez de la causa de manera inexplicable en la fundamentación jurídica del fallo, no citó ni valoró alguna de ellas, conforme se señaló líneas precedentes, pese a que fueron admitidas expresamente por la misma autoridad, inobservando de esta manera lo previsto en el art. 213 - II - 3 de la L. N° 439, toda vez que no efectuó cita, análisis y valoración fundamentada de cada una de las pruebas admitidas dentro el proceso, otorgándoles el valor que la ley les asigna y/o sujetando la misma a las reglas de la sana crítica; que por su importancia debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa y fundamentada, relacionada con los hechos que fueron fijados en el objeto de la prueba; por ello, la evaluación y fundamentación de las pruebas literales y testificales en sentencia constituye una labor jurisdiccional imprescindible, que como se señaló precedentemente, no fue cumplida y desarrollada a cabalidad por la Juez al prescindir de dicha apreciación probatoria, siendo que esta actuación procesal es de vital importancia a momento de dictar sentencia, puesto que con ella se define la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional, a efecto de generar certidumbre en las partes respecto de la decisión adoptada, requisito que no fue cumplido en la Sentencia recurrida, evidenciándose en este sentido que la Sentencia no contiene la debida motivación y fundamentación jurídica, lo que origina imprecisión e incertidumbre, transgrediendo de esta manera el debido proceso y la seguridad jurídica, previstos en los arts. 178-I y 115-II de la C. P.E."

Por lo que la valoración integral de la prueba, constituye un aspecto primordial y esencial para garantizar el debido proceso, en ese sentido, la jurisprudencia de éste Tribunal ha establecido que en esta jurisdicción adquiere prevalencia el Título Ejecutorial emitido como consecuencia del proceso de saneamiento de la propiedad agraria, frente a otro documento de derecho propietario que pudieran presentarse en la sustanciación de la causa, criterio expresado por éste Tribunal en los AAP S1ª Nº 11/2018, AAP S1ª N° 21/2018, AAP S1ª Nº 55/2018, AAP S1ª Nº 60/2018, AAP S1ª Nº 65/2018 y AAP S1ª Nº 14/2019; sin embargo, dicha prevalencia está orientada a garantizar reforzadamente el derecho de propiedad de los titulares iniciales y sus herederos, según previsión y alcances del art. 397 de la CPE; situación que según las circunstancias y el trascurso del tiempo, podrá diferir en su valoración y alcances respecto a los subadquirentes, en atención al valor que la ley les asigne, las reglas de la sana crítica y/o la realidad cultural en las que se generen, por lo que tal valoración debe efectuarse de manera puntual, expresa, clara, precisa, fundamentada y motivada" (sic.)