Por Tanto 1
La Sala Segunda del Tribunal Agroambiental, con la facultad conferida por el art. 189-1 de la CPE, los arts. 11, 12, 17-I y 144-I-1) de la Ley N° 025 y los arts. 36-1 y 87-IV de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, de conformidad a los arts. 106-II de la Ley N° 439, esta última de aplicación supletoria a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, resuelve:
1.- Declarar INFUNDADO el recurso de casación de fs. 268 a 279 de obrados, deducido por Valentina Vásquez Nuñez y Carla Karina Ramírez Vásquez.
2.- Se mantiene firme y subsistente la Sentencia Nº 03/2022 de 12 de agosto de 2022, emitida por el Juez Agroambiental de Sacaba del departamento de Cochabamba, dentro del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
3.- Se condena en costas y costos a las recurrentes conforme a lo dispuesto en el art. 223-V-2, y 224 de la Ley N° 439, aplicable por el régimen de supletoriedad establecido en el art. 78 de la Ley N° 1715
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
Ángela Sánchez Panozo Magistrada Sala Segunda
Gregorio Aro Rasguido Magistrado Sala Segunda
S E N T E N C I A No. 03/2022
Proceso: Desalojo por avasallamiento
Demandante : Juana Olmos de Paredes .
Demandadas: Valentina Vásquez Núñez y Carla Karina Ramírez
Vásquez.
Distrito: Cochabamba
Asiento Judicial : Sacaba
Fecha: 12 de agosto de 2022.
Juez: Lic. Juan Carlos Gutiérrez Argote.
En el proceso de Desalojo por avasallamiento seguido por la demandante Juana Olmos de Paredes contra Valentina Vásquez Núñez y Carla Karina Ramírez Vásquez.
VISTOS .-Lo desarrollado en el proceso, la prueba producida, demás antecedentes y;
CONSIDERANDO : Que, la demandante, acompañando las literales de fs. 1 a 15 de obrados, por memorial de 29 de julio de 2022, manifiesta que la misma es propietaria de un bien inmueble de la extensión superficial de 0.4128 Has., ubicado en la zona de Chimboco, jurisdicción del municipio de Sacaba provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, cuyos límites son, Al Norte Con acequia, Al Sur con Bernardino Fernández, Al Este, con Pablo Jiménez y Al Oeste, con José Agapito Céspedes y Modesta Fernández, cual se halla registrada en la oficina de Derechos reales bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0028312, Asiento A-3 de fecha 18 de octubre de 2018., cuyo derecho propietario lo tiene adquirido de su anterior propietaria Estefanía Santilla Vásquez.
Que adquirida la propiedad y con la finalidad de otórgale la función social, el año 2021 suscribe contrato de arrendamiento con la señora Paulina Claros Caballero, quien procede a cultivar productos propios de la zona, así como darle uso al galpón existente en el mismo, arrendamiento que ha sido ampliado al presente año, por lo que la propiedad se hallaba con sembradío; sin embargo de ello en desconocimiento de su derecho de propiedad las demandadas Valentina Vásquez Núñez y Carla Karina Ramírez Vásquez, en fecha 09 de julio de 2022, han procedido a ingresar a su propiedad sin autorización alguna prohibiendo desde dicha fecha el ingreso de la arrendataria, indicándole que ellas serian las dueñas, e inclusive procedieron a dañar la siembra existente.
Que, ante el conocimiento del hecho se constituyó en el terreno, sola como con el dirigente y corregidor de la OTB, a efectos de persuadir para que abandonen la propiedad sin embargo se niegan a ello, valiéndose de una persona de la tercera edad y niños para permanecer en el terreno.
Que, siendo el acto cometido por las demandadas uno reñido con la ley, es que interpone demanda de desalojo por avasallamiento en aplicación del art. 56 de la Constitución Política el Estado y art. 5 de la ley 477, en contra de las demandadas solicitando que en sentencia se declare probada su demanda y se ordene el desalojo de su propiedad con costas.
Que, a dmitida la demanda mediante Auto de 29 de julio del año en curso, se procedió a la citación de las demandadas conforme evidencia la diligencia de fs. 24 a 26; quienes después de un cuarto intermedio, respondieron a la demanda de forma escrita, manifestando que la propiedad objeto de demanda le corresponde a las mismas siendo que los dineros con los que fueron adquiridos por la señora Estefanía Santilla Vásquez fueron enviados por la co-demandada Valentina Vásquez desde España, asimismo refieren que en momento alguno hubo una venta de propiedad, ya que lo ocurrido resulta ser de préstamo de dinero suscrito entre la demandante y la codemandada, y que debía haberse procedido a su cobro por demanda ejecutiva, siendo la minuta de transferencia de fecha 28 de abril de 2016, únicamente una garantía para el cumplimiento de la obligación, prueba de ello resulta ser un tercer documento aclaratorio de la misma fecha suscrito entre su hija Estefanía Ramírez Vásquez con la demandante. Resultando el registro de propiedad realizado por la demandada, fue hecho valiéndose del documento de garantía.
Asimismo refiere que la demandante nunca estuvo en posesión cumpliendo la función social, como tampoco se halla afiliada a la comunidad, y menos han cumplido con los usos y costumbres que rige en las comunidades siendo que nunca se dio parte a los dirigentes de la venta, siendo ellas y su familia las que ocupaban y ocupan dicha propiedad, por lo que rechazan los argumentos de la demanda, y solicitan que en sentencia se declare improbada la demanda.
Que, ante el responde de las demandadas, se señaló audiencia de inspección y desarrollo de juicio oral, en la que se han desarrollado las actuaciones procesales previstas por el Art. 5 - I-núm 4) de la Ley contra el Avasallamiento y Tráfico de Tierras, conforme acredita el acta de desarrollo de audiencia. En estricta sujeción a los puntos que deben ser demostrados en los procesos de desalojo por avasallamiento, por lo que corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA :
1.- De la prueba documental de cargo.
1.- De fs. 1 a 2, testimonio emitido por la oficina de Derechos Reales de la minuta de compra venta suscrita entre la señora Estefanía Santilla Vásquez como vendedora y Juana Olmos de Paredes como compradora de fecha 08 de noviembre de 2018, de una pequeña propiedad agraria ubicada en el cantón de Sacaba, Sección Primera de la provincia Chapare del Departamento de Cochabamba, con una extensión superficial de 0.4128 Has., denominada PARCELA 009, adquirida mediante adjudicación y registrada en la oficina de derechos reales bajo la matricula No. 3.10.1.01.0028312. el cual se halla registrado a nombre de la compradora Juana Olmos de Paredes en el Asiento A-3 de fecha de 18 de octubre de 2016.
2.- A fs. 3, 6 y 7, Folio real, emitido por la oficina de derechos reales del municipio de Sacaba, en la cual se establece que bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0028312, ultimo Asiento A- 3 de fecha 18 de octubre de 2018,se extrae que la señora Juana Olmos de Paredes es propietario de una pequeña propiedad agrícola denominada PARCELA 009, ubicada en el municipio de Sacaba, provincia Chapare del departamento de Cochabamba, de la extensión superficial de 0.4128 Has., cuyos límites son conforme al plano catastral NO. 03-10-01-01-109009. Teniendo su antecedente propietario a nombre de Estefanía Santilla Vásquez.
3.- A fs. 4, Titulo Ejecutorial original SPP-NAL 108363, por el cual se le concede a la señora Estefanía Santilla Vásquez por adjudicación una pequeña propiedad agrícola denominada PARCELA 009, con una extensión superficial de 0.4128 Has, ubicada en el cantón Sacaba, Sección primera de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, en fecha 12 de noviembre de 2009, y registrado en la oficina de derechos reales del Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3101010028312 asiento A-1 de fecha 16 de marzo de 2010.
4.- A fs. 5, plano catastral No. 03100101109009, el cual identifica el predio denominado PARCELA 009, de la extensión superficial de 0.4128 Has., ubicado en el cantón Sacaba, sección primera de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, a nombre de Estefanía Santilla Vásquez.
5.- A fs. 10, documento privado de alquiler de propiedad, suscrito entre la señora Juana Olmos de Paredes y Paulina Claros Caballero, sobre la propiedad ubicada en el municipio de sacaba, denominado PARCELA 009, para la utilización de actividades agrícolas en las áreas cultivables más un galpón para guardar los productos, por el periodo de un año, efectuado en fecha 07 de septiembre de 2021.
6.- A fs. 11 a 15 placas fotográficas de sectores de la propiedad en la que se observa a una de las demandadas, las construcciones existentes en la misma, y parte de la actividad agrícola existente.
Prueba documental de cargo, de la cual se puede extraer para la valoración de la presente demanda; que en fecha 12 de noviembre de 2009, la señora Estefanía Santilla Vásquez, es beneficiada con la adjudicación mediante Titulo Ejecutorial original SPP-NAL 108363, de una pequeña propiedad agrícola denominada PARCELA 009, con una extensión superficial de 0.4128 Has, ubicada en el cantón Sacaba, Sección primera de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, el cual se hallaba debidamente registrado en la oficina de derechos reales de Sacaba, asimismo se tiene que en fecha 28 d abril de 2016, procede a realizar una minuta de transferencia sobre dicha propiedad en favor de la señora Juana Olmos de Paredes, quien procede a realizar el trámite correspondiente de cambio de nombre tanto en el INRA como en derechos Reales, siendo actualmente la propietaria del referido predio, contando con su registro debidamente inscrito bajo la matricula computarizada No. 3101010028312 asiento A-3 de fecha 18 de octubre de 2018. Terreno sobre el cual el año 2021 en el mes de septiembre habría suscrito un contrato de alquiler con la señora Paulina Claros, para que sea utilizado para la producción agrícola.
Asimismo, se extrae que dicha propiedad cuenta con un plano catastral debidamente otorgado por autoridad competente, por el cual se identifica a la propiedad objeto de demanda, con coordenadas precisas.
A mas de contar con placas fotográficas que identifican la propiedad sus construcciones y parte de la actividad que se desarrolla dentro de la misma, así como a una de las demandadas dentro del predio.
2.- De la prueba documental de descargo.
1.- De fs. 51, certificación emitida por el Presidente de la OTB CHIMBOCO ALTO, señor Jhonny Cossio Sánchez, a solicitud de la autoridad judicial, que manifiesta que la señora Juana Olmos de Paredes, no se halla registrada como afiliada de dicha comunidad, expedida en fecha 04 de agosto de 2022.
Prueba documental de descargo ; de la que se extraer que la demandante Juana Olmos de Paredes no se halla afiliada a la OTB CHIMBOCO ALTO.
3.- De la inspección judicial . (acta de audiencia).
Habiéndose constituido este tribunal en el lugar del terreno motivo de demanda, siendo que este uno de los medios más eficaces para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, donde se pudo evidenciar que el mismo se halla ubicado en la zona de Chimboco Alto del Municipio de Sacaba, la cual tiene una forma de L inversa, en su interior existen varias construcciones como cuartos una casa antigua y un galpón por caer, las construcciones ocupadas por las demandadas, observándose camas y utensilios víveres para cocina, y la casa antigua vacía, asimismo se observó sembradíos de maíz cebolla y alverja en dos sectores, los cuales fueron sembradas por la señora Paulina Claros, con una de data de aproximadamente unos dos meses, as{i como varios árboles frutales y un depósito para agua sin uso. Hallándose debidamente delimitado por con propiedades vecinas y una torrentera al lado este.
4.- De la declaración testifical tanto de cargo como de descargo. ( acta de audiencia)
Teniéndose en consideración lo manifestado se tiene de las declaraciones tanto de cargo como de descargo señores Paulina Claros Caballero, Jhonny Cossío Sánchez, Sabino Paredes Ledezma, Ximena Franco Yergo, Casiano Rivera y Felipe León Colque, quienes de forma coincidente refieren conocer la propiedad, pero en diferentes fechas, los testigos de descargo Jhonny Cossío Sánchez, Ximena Franco Yergo, Casiano Rivera y Felipe León Colque, conocen que la propiedad le correspondía a la señora Estefanía, que ella vivía y trabajaba en el terreno con su esposo, así como otro familiar. Con referencia a las demandadas los mismos testigos de descargo refieren que las mismas recién habrían ingresado a ocupar la propiedad hace unos dos meses atrás, ya que mas antes no se hallaban en la misma.
Por su parte la testigo Paulina Claros, refieren a ver preguntado en la zona sobre la propiedad y le indicaron que era doña Juana la propietaria, a quien la ubico para alquilar en terreno, siendo ella la que sembró en el predio en dos oportunidades, desde el año 2021, la primera siembre la cosecho sin problema y la segunda se halla con un periodo de dos meses. Asimismo, refiere que en otro sector sembró otra vecina, y que los cuartos se hallaban vacíos y fue recién después de la última siembra (hace unos dos meses), que vivieron las señoras valentina y Karina indicando que la propiedad es de ellas, ingresándose recién a la propiedad no dejándola regar lo sembrado.
Asimismo el testigo Sabino Paredes Ledesma, refiere que la señora Estefanía y su esposo Vivian en el terreno, y ellos les otorgaron un préstamo de dinero y adquirieron la propiedad de su propietaria, asimismo refiere que la señora Estefanía con su esposo se fueron, y ellos ingresaron al terreno, hace cuatro años atrás, hicieron arar una sola vez para después alquilarlo para siembra, con referencia a la demandadas las mismas no ocupaban la propiedad, y fue recién en el mes de junio de este año se entraron ocupando los cuartos de la parte baja.
5.- Del informe del profesional técnico de despacho.
Del citado informe se tiene que el predio inspeccionado corresponde al predio cual es objeto de demanda, determinándose que en dicho predio en la actualidad se observa actividad agrícola de cebolla maíz y alverja en dos lugares específicos, así como las construcciones evidenciadas en la inspección judicial, por otro lado, se tienen que en el predio hasta la gestión 2017, hubo actividad agrícola la cual ya no se observa en la gestión 2018 y subsecuentes hasta el mes de mayo del año pasado.
SOBRE EL FONDO : Cabe mencionar que el presente proceso se ha tramitado demanda de Desalojo por Avasallamiento a propiedad, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal previo a establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, previo al análisis de fondo de la causa, cabe señalar que el Estado Boliviano es un Estado Unitario social de derecho plurinacional, que asume y promueve como principios ético - morales de la sociedad plural el: Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, (no seas flojo, no seas mentiroso, ni sea ladrón), entre otros, esto con la finalidad de que todos los bolivianos y bolivianas podamos promover los valores de igualdad, unidad, inclusión, respeto, igualdad de oportunidades, responsabilidad y justicia social, para poder construir una sociedad justa, sin discriminación y con plena justicia social, donde exista el respeto mutuo para garantizar el cumplimiento de los principios, valores, derechos y deberes reconocidos por la Constitución Política del Estado. Principios y valores estos que se hallan establecidos por los Arts., 1, 8 y 9 de la Constitución Política del Estado.
Teniéndose presente estos principios, es que sobre la base de los mismos se pasa a verificar los requisitos de procedencia de la acción impetrada para con posterioridad determinar previo análisis y valoración de la prueba si la pretensión se ajusta a los presupuestos que establece la normativa legal que regula el proceso de desalojo por avasallamiento o es desvirtuada por las demandadas.
Que, conforme señala la Constitución Política del Estado., en sus arts. 56 - I, y 393), "Toda persona tiene derecho a la propiedad privada individual o colectiva, siempre que esta cumpla una función social". sic...", por su parte el art. 393.- establece que "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda. Definiciones estas que han promovido la promulgación de la ley No. 477., Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, a objeto de poder otorgar seguridad jurídica a los propietarios de predios ya sea individuales, colectivos o bienes de dominio público o propiedades fiscales, a efectos de garantizar el ejercicio pleno de su derecho propietario, por los demás habitantes del territorio boliviano, siendo que el Estado se sustenta y promueve conforme se tiene manifestado bajo los principios ético - morales del Ama qhilla, ama llulla, y el ama suwa, como base fundamental para el vivir bien.
Por lo que, entendiéndose así, corresponde en merito a lo establecido por los arts. 1 al 7, de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, manifestar que, a la judicatura agroambiental le compete el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de las ocupaciones e invasiones de hecho realizadas contra propiedades privadas, propiedades colectivas, comunitarios bienes de dominio público o tierras fiscales.
Siendo que ante la promulgación de la ley No. 477, Ley Contra el Avasallamiento y Trafico de Tierras, se establece que el mismo tiene como finalidad el de precautelar el derecho propietario y evitar los asentamientos irregulares de la población que no tuviere ningún derecho sobre la propiedad, definiendo al avasallamiento como: "Las invasiones u ocupaciones de hecho, así como la ejecución de trabajos, mejoras, con incursión violenta o pacifica, temporal o continua, de una o varias personas que no acrediten derecho de propiedad, posesión legal, derecho o autorizaciones sobre propiedades privadas individuales, colectivas, bienes de patrimonio del Estado, bienes de dominio público o tierras fiscales ". Las negrillas y cursivas son mías.
Definición esta, de la que se puede extraer que para su procedencia tiene que existir la concurrencia de los siguientes requisitos y en dos diferentes casos:
1) Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio ya sea de forma pacífica o violenta, de una propiedad privada sea esta individual o colectiva , sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.
2.- Que hayan ocupado, invadido o realizado trabajos en un predio de dominio público, tierras fiscales o bienes de patrimonio del Estado , ya sea de forma temporal o continuada, por persona o personas que no cuenten con derecho propietario, posesión legal o autorización del propietario.
Que, en la presente acción se ha tramitado un proceso de desalojo por la presunta invasión a una propiedad privada por parte de las demandadas, que conforme refiere la actora las mismas no tuvieren ningún derecho sobre la propiedad, por lo que corresponde desarrollar el análisis en base a la prueba producida sobre este hecho a efectos de evidenciar si tales hechos conforme lo demandado son o no evidentes.
Que, de los requisitos exigidos y citados con antelación, trayendo al caso concreto, se puede puntualizar que los procesos contra el avasallamiento, tienen como finalidad el de poder precautelar el derecho propietario, que refiere tener la demandante, contra la supuesta invasión u ocupación ilegal de las demandadas, para evitar la perturbación al ordenamiento jurídico vigente, por quien o quienes no respeten el derecho de propiedad privado, realizando incursiones o invasiones sin contar con derecho que los respalde.
Que, en el caso de autos, debe necesariamente acreditarse el derecho propietario sobre el predio en litigio, con Titulo Autentico de dominio que acredita el derecho propietario en materia agraria, cual es el Titulo Ejecutorial, o en su caso con un documento de de propiedad debidamente registrado en Derechos Reales con antecedente dominial. Así como de identificarse de forma precisa si las personas demandadas invadieron o no dicha propiedad, que actos fueron los realizados, así como que si los mismos cuentan o no con algún o ningún derecho sobre la propiedad o para su ingreso al mismo.
Debiendo en consecuencia, al ser analizadas y estudiadas de las pruebas aportadas por las partes, los elementos señalados y verificar si estas se adecuan o no a la normativa legal señalada con antelación como presupuestos necesarios para la demanda de Desalojo por avasallamiento de una propiedad privada.
1.- Con respecto al presupuesto del derecho propietario.
Sobre este primer presupuesto a demostrar por la actora es menester señalar que conforme determina el art. 105 del Código Civil, "La propiedad es un poder jurídico que permite usar, gozar y disponer de una cosa y debe ejercerse de forma compatible con el interés colectivo, dentro de los limites y con las obligaciones que establece el ordenamiento jurídico", definición de la que se extrae quien resultare propietario de una cosa tiene sobre este la facultad de obtener de este toda la utilidad que la misma es susceptible de otorgar, a mas de establecer que el propietario en caso de perder la cosa puede reivindicar la misma o en su defecto ejercer cualquier otra acción de defensa sobre dicha propiedad.
Sin embargo para que este derecho de propiedad surta efectos contra terceros necesariamente deberá cumplir lo determinado por el art. 1538 del Código Civil, es decir adquirir la publicidad a través del registro, cual será desde el momento en se hace público, publicidad esta que se adquiere a través del registro del derecho en el registro de Derechos Reales.
Cumplido con estos requisitos formales, la Constitución Política del Estado en su art. 393, determina que, es el Estado quien reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, con la condición de que los titulares cumplan una función social o una función económica social, según corresponda.
Otorgando a través de esta normativa constitucional la obligación de las autoridades judiciales en calidad de garantes de la constitución proteger y garantizar el derecho de propiedad de quien cumpla las condiciones señalas.
Con referencia a este presupuesto de derecho propietario, se tiene por las pruebas aportadas por la demandante, prueba literal, consistente en un Testimonio de Derechos Reales de una minuta de compra venta de una pequeña propiedad Folios Reales, Titulo Ejecutorial, plano catastral, se evidencia que la demandante en fecha 28 de abril de 2016 suscribe un contrato de compra venta de una propiedad agraria clasificada como pequeña propiedad, denominada PARCELA 009, de una extensión superficial de 0.4128 Has., ubicada en el municipio de Sacaba, sección primera de la provincia Chapare del departamento de Cochabamba, con la señora Estefanía Santilla Vásquez, del cual se realiza el trámite de transferencia llegando a registrar en la oficina de Derechos Reales su derecho de propiedad en fecha 18 de octubre de 2018, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0028312 Asiento A- 3. cuyos límites son los establecidos en el plano catastral No. 03100101109009., que hacen establecer que la demandante Juana Olmos de Paredes resulta ser en la actualidad la titular del predio denominado PARCELA 009, el cual es objeto de demanda.
Prueba que hace establecer a la vez que no exista duda alguna que la demandante cuente con el derecho de propiedad o titularidad sobre el predio objeto de demanda siendo que dicho derecho se halla registrado en la oficina de Derechos Reales del municipio de Sacaba.
Asimismo se tiene por la inspección realizada como por el informe del profesional técnico de despacho, que el predio verificado en audiencia corresponde al predio demandado cuya documentación se adjunta, y que dentro de la misma desde años anteriores se venían desarrollando actividad agrícola de forma regular hasta el año 2017, dejándose de lado el trabajo hasta mayo de 2021, y que conforme las declaraciones testificales, en especial el efectuado por la señora Paulina Claros corroborado por la inspección judicial, desde el año pasado se retomaron las mismas verificándose a momento de la inspección, siembra en pleno crecimiento con falta de atención, realizada por la arrendataria de la demandante, siendo la misma la segunda efectuada por ella en este predio, con referencia a este contrato cabe señalar que por determinación de la Disposición Final Vigésima Primera del Reglamente de la Ley No. 1715, el contrato de arrendamiento se halla autorizado en las pequeñas propiedades.
Que, si bien la demandante no se halla afiliada a la comunidad (fs. 51), este hecho no implica desconocimiento de derecho de propiedad.
Habiendo en consecuencia en base a la prueba producida y analizada la actora probado el primer presupuesto que sustenta su pretensión, referido al derecho de propiedad acompañado de un cumplimiento de actividad sobre la misma, así como la individualización del terreno.
1.1.- En cuanto al derecho que les asiste a las demandadas a estar ocupando el predio objeto de demanda.
Al respecto es menester indicar que las demandadas a momento de contestar a la demanda, refieren que las mismas serían las propietarias de dicho predio, y que la venta en favor de la demandante únicamente se estableció como garantía de un préstamo de dinero realizado en favor de los señores Álvaro Fernández Rodríguez y Valentina Vásquez Núñez, no siendo evidente que no tengan derecho de estar ocupando la propiedad demandada.
Al respecto cabe señalar que instalada la audiencia, las demandadas adjuntan unas fotocopias simples sobre un contrato de préstamo, documento privado de aclaración de venta y una de contrato de transferencia, por lo que a efectos de verificar que no exista confrontación de derechos se procede a declarar cuarto intermedio intimándoselas a que las mismas presenten dicha documentación en original o fotocopias legalizadas, al haber sido observadas por la parte actora, sin embargo pese a haber solicitado orden judicial para tal efecto no fueron adjuntados al proceso.
Que, sin embargo, de ser objetada por la actora y pese a establecerse por determinación del art. 147 - II, Del Código Procesal Civil, "Que los documentos serán presentados en originales. Si se trata de fotocopias legalizadas deberán guardad fidelidad con el original acreditado por servidora o servidor público autorizado que tenga el original en su poder y que en caso de duda deberá exhibirlo", concordante en parte con lo señalado por el art. 1311 del Código Civil, cual refiere que " Las copias fotográficas u otras obtenidas por métodos técnicos para la reproducción directa de documentos originales, harán la misma fe que éstos si son nítidas y si su conformidad con el original auténtico y completo se acredita por un funcionario público autorizado, previa orden judicial o de autoridad competente, o, a falta de esto, si la parte a quien se opongan no las desconoce expresamente "con la finalidad de verificar el extremo del derecho que pudiera asistirles a las demandadas de estar ocupando la propiedad objeto de litis, se tiene que revisada la documentación referida (fotocopias simples) cursante en fs. 28 a 32 de obrados, con referencia al derecho de propiedad sobre el predio objeto de demanda ninguna de las demandadas es decir Valentina Vásquez Núñez ni Carla Karina Ramírez Vásquez, se halla establecida como anteriores titulares ni cotitular, del predio objeto de demanda, así como tampoco en los antecedentes dominiales que fueron anteriores al proceso de saneamiento de la propiedad agraria del referido predio, de fs. 39 y 40, que reconoció y perfecciono el derecho de propiedad sobre el predio demandado, figurando únicamente la señora Estefanía Santilla Vásquez, quien conforme las declaraciones testificales conjuntamente su esposo, si vivió y estuvo en posesión de la propiedad, retirándose de la misma el año 2018 aproximadamente.
Por otro lado, verificando el hecho de una posesión, pacifica, continua y permanente que establezca algún derecho que pudieran haber tenido las demandadas sobre el predio con anterioridad, que les permita continuar ocupando el mismo, se tiene que conforme a las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo, que ninguna de las mismas se hallaba en posesión del predio cual es objeto de demanda, siendo que la única que ejercía la posesión fue la transferente conjuntamente su esposo acompañada de algunos familiares hasta aproximadamente el año 2018.
Asimismo, verificada toda la prueba producida en la causa, no se tiene acreditado que las demandadas hayan contado con autorización ni de la transferente ni de la actual propietaria para poder ingresar a la propiedad, así como tampoco demostraron contar con otro derecho, pues si bien las mismas refirieron tener derecho sobre la misma, este hecho no se halla corroborado por prueba alguna.
Por otro lado, con referencia al documento en fotocopia simple con el rotulo de Documento privado de aclaración de venta, suscrito entre Estefanía Santilla y Juana Olmos, el mismo de manera alguna por sí solo y al tratarse de una fotocopia simple que fue objetada por la actora puede acreditar derecho sobre la propiedad por parte de las demandadas.
Hechos estos así analizados que hacen establecer que las demandadas carezcan de derecho sobre la propiedad, posesión legal o autorización para su ingreso a la misma.
2.- Con respecto al presupuesto de invasión u ocupación, o la realización de trabajos con incursión violenta o pacifica por parte de las demandadas, sobre el predio objeto de demanda. (Acto o medida de hecho).
En este punto cabe citar que, de conformidad a la jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental a través del Auto Agroambiental Plurinacional S2a. No. 012/2022 de fecha 23 de febrero de 2022, se tiene que "En ese marco, queda claro que el proceso de desalojo por avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley No. 477, ha sido concebida única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones "de hecho", medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacifica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger , defender, precautelar el derecho de propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria"., entendiéndose de la misma que necesariamente debe de identificarse para la constitución de la pretensión del avasallamiento que la invasión u ocupación sea producto de una acción de hecho, traducidos en actos ilegales en desconocimiento de la ley.
En el caso de autos, conforme se tiene del análisis de la prueba producida por la demandante y las demandadas, valorada en su conjunto, en especial con la inspección judicial, la declaración testifical tanto de cargo y la de descargo, como el informe pericial, que se ha podido establecer en una primera instancia, que son las demandadas quienes en la actualidad se hallan ocupando la propiedad objeto de demanda, prohibiendo a quien se hallaba trabajando el predio con el desarrollo de la actividad agrícola, que se venía ejerciendo nuevamente desde el pasado año, su ingreso, y, que si bien dicha ocupación por parte de las demandadas resulta ser pacifica, esta recién data de hace aproximadamente unos dos meses atrás, puesto que por las declaraciones testificales que son coincidentes en este aspecto, se tiene que las mismas con anterioridad no habitaban ni ocupaban la propiedad objeto de demanda, ya que conforme se refirió en el análisis anterior fueron la señora Estefanía Santilla Vásquez conjuntamente su esposo quienes poseían la propiedad, los cuales la desocuparon aproximadamente el año 2018.
Y segundo, conforme al análisis efectuado en el punto anterior referido al derecho o autorización que tuvieren las demandadas para ocupar, permanecer o trabajar la propiedad objeto de demanda, se establece que las mismas carecen de este elemento, siendo que de la prueba aportada para poder desvirtúa la demanda, ninguna de las literales adjuntas ya analizadas cursantes a fs.28 a 32 y 39 a 40, establecen que las mismas fueren propietarias, poseedoras, o contaran con autorización para estar ocupando la propiedad, constituyéndose en consecuencia su actuar como una acción de hecho que vulnero el derecho de quien demanda.
Correlativo con la cita jurisprudencial señalada de marras dentro el presente punto, no puede perderse de vista que conforme a lo determinado por el art. 2 de la ley No. 477, "la finalidad de la presente ley es la de precautelar el derecho de propiedad, el interés público, la soberanía y seguridad alimentaria la capacidad de uso mayor y evitar los asentamientos irregulares"; siendo en consecuencia que al haberse determinado que los demandados no cuentan con un derecho que respalde su ocupación, ni que hayan tenido una posesión anterior, siendo que conforme se tiene de las declaraciones testificales con anterioridad ocupaba la anterior propietaria, la misma que desocupo el predio dejándolo vacío, ratificado por el informe del profesional técnico de despacho, cual refiere que desde el año 2013 hasta el año 2017 la actividad era continua, dejándose ya para el año 2018, hasta el año pasado, coincidente con el registro de derecho de propiedad de la actora, su ocupación resulta ser irregular.
Que habiéndose evidenciado que las demandadas son las que al presente se hallan dentro del predio objeto de demanda impidiendo el ingreso de la demandante como el desarrollo de la actividad agrícola que se venía ejerciendo por parte de la arrendataria de la actora, así como que no cuentan con derecho alguno para poseer o permanecer en él, es que se tiene acreditado este otro presupuesto necesario para la procedencia de la acción interpuesta por la demandante.
Teniéndose en consecuencia como demostrados por la actora los dos presupuestos necesarios e imprescindibles para la procedencia de su acción.
CONCLUSIÓN: Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas al proceso, reiterando que en la presente causa solo deben ser analizadas y valoradas los aspectos relacionados con la propiedad, el supuesto avasallamiento sufrido, y que los demandados carezcan de derecho o autorización para con la propiedad, constituyéndose su accionar como una acción de hecho, se tiene que la demandante ha demostrado el derecho propietario con el que cuenta sobre el predio cual es objeto de demanda, la misma que lo tienen adquirido por compra de su anterior propietaria Estefanía Santilla Vásquez, predio que cuenta con una extensión superficial de 0.4128 Has, ubicada en la zona de Chimboco Alto, del Municipio de Sacaba, cual se halla debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales de Sacaba, bajo la matricula computarizada No. 3.10.1.01.0028312, asiento A - 3 de fecha 18 de octubre de 2018, derecho propietario que fue respaldada por la documental adjunta consistente testimonio de documento de transferencia emitido por la oficina de Derechos Reales, folio real, y plano catastral, además de tener certeza sobre la individualización del predio, en merito a los planos adjuntos por la parte actora y verificado por el profesional técnico de despacho, así como en la audiencia de inspección ocular.
En cuanto a la invasión u ocupación ilegal del predio objeto de inspección y demandado, identificada como acción de hecho, se tiene establecido en base al análisis de la prueba producida e incluso la objetada, se tiene que sin tener derecho alguno, posesión legal, ni autorización de los propietarios, ni propio, siendo que no se acredito este extremo por prueba alguna, las demandadas, desconociendo el derecho de la actora pese a encontrarse la propiedad con desarrollo de actividad agrícola por parte de la arrendataria de la demandante - declaración testifical de cargo y descargo -, hace aproximadamente dos meses, se ingresan a ocupar el predio objeto de demanda, no permitiendo continuar con la actividad agrícola tenida, instalándose en unas habitaciones ubicadas en la parte sud del predio ( verificado por la inspección judicial respaldado por el informe del profesional técnico de despacho, así como con las declaraciones testificales de cargo y descargo, que a la vez refieren que las demandadas ingresaron a la propiedad recientemente y que con anterioridad no ocupaban el predio, permaneciendo en la misma hasta la actualidad.
Demostrándose en base a la prueba producida y valorada en su conjunto que la demandante cuenta con derecho de propiedad sobre el predio privado objeto de demanda, así como que las demandadas sin tener derecho alguno ni posesión legal menos autorización procedieron hace unos dos meses atrás, a ingresar a la propiedad permaneciendo en la misma hasta la fecha, aspectos que hacen se haya cumplido los presupuestos para la procedencia de la acción demandada. Correspondiendo en consecuencia resolverse en este sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos que sustentan la Resolución recurrida en casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la contestación al recurso de casación.
- Antecedentes Procesales: Trámite procesal
- Antecedentes Procesales: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2 El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. 1. Naturaleza jurídica y finalidad
- FJ.II.2. 2. Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de desalojo por avasallamiento, coherentes con su naturaleza jurídica y características configuradoras.
- FJ.II.3.
- Análisis del caso concreto
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
