AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2022
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 63/2022

Fecha: 21-Jul-2022

Antecedentes Procesales: Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Irma Montaño Medrano de Lizarazu (demandada).

I.2. Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Irma Montaño Medrano de Lizarazu (demandada).

Por memorial cursante de fs. 71 a 84 de obrados, de conformidad a lo previsto en los arts. 270, 271, 272 y 274 del Código Procesal Civil, aplicable por supletoriedad contemplado en el art. 78 de la Ley Nº 1715, interpone recurso de casación en la forma y fondo contra la Sentencia Nº 05/2022 de 18 de mayo de 2022, emitida por la Juez Agroambiental de Cochabamba y en consecuencia, solicita a este Tribunal Agroambiental Plurinacional, Casar la Sentencia recurrida, deliberado en el fondo, se declare improbada la demanda de reivindicación, con costas y costos y en la forma, se anule obrados, hasta el auto de admisión de la demanda.

I.2.1. Recurso de Casación en la Forma.

I.2.1.1. Acusa la Improponibilidad objetiva de la demanda , refiere, de hechos expuestos por la demandante en el memorial de la pretensión reivindicatoria planteada, no sería coincidente con el presupuesto señalado en el art. 1453.I del Código Civil, que establece: "El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta", que la prueba documental cursante a fs. 8 consistente en el Folio Real del predio, advertiría que la demandante registró su derecho propietario el 11 de enero de 2022, conforme consta en el asiento A-3 del referido documento, vale decir, que el derecho propietario de la demandante, recién sería oponible frente a terceros, desde la mencionada fecha, conforme lo prevé el art. 1538.I y II del Código Civil, que dispone; "I. Ningún derecho real sobre inmuebles surte efectos contra terceros sino desde el momento en que se hace público según la forma prevista por este Código" "II. La publicidad se adquiere mediante la inscripción del título que origina el derecho en el Registro de los Derechos Reales", por lo que considera que la pretensión de reivindicación pudo ser interpuesta contra persona o personas que le habrían despojado de su posesión, desde el momento en que registró el derecho propietario en calidad de subadquirente, por lo que sostiene que la demandante no se encontraba en posesión del predio en dicha oportunidad, aseverando que la demanda habría sido presentada el 15 de febrero de 2022, según consta del cargo cursante a fs. 12 vta. de obrados, es decir, al mes del aludido registro de su derecho propietario en Derechos Reales, de manera contradictoria señalaría que su persona le habría desposeído hace más de tres meses atrás, por la cual, considera que la demanda de reivindicación sería improponible objetivamente, por cuanto los hechos que motivan la pretensión hacen ver que la demandante denunciaría una supuesta desposesión anterior a su derecho propietario, así se tendría en el memorial de demanda, a efectos de mejor entender respecto a la improponibilidad objetiva, señalando el AAP S1a 43/2018 concluye, por la propia confesión de la demandante, al momento de hacer que su derecho propietario sea oponible a terceros (11 de enero de 2022), no se habría encontrado en posesión agraria efectiva, vale decir que, el presupuesto para la procedencia de una demanda de reivindicación, es que el propietario haya perdido la posesión agraria anterior, entendimiento que dice, fue analizado en el AAP S2a N° 44/2019.

Por lo referido, sostiene que, la autoridad judicial antes de admitir la demanda debió, no sólo observar aspectos de forma contemplados en el art. 110 de la Ley N° 439, sino también, advertir el pronunciamiento y lineamientos emitidos por este Tribunal de cierre, en cuanto a los presupuestos exigibles y de admisibilidad que hacen a la viabilidad de la demanda de reivindicación en materia agroambiental, particularmente en cuanto al segundo presupuesto, vale decir, demostrar haber estado en posesión material, corporal o natural del bien, ejerciendo actividad agraria en forma anterior a la eyección, haciendo que la propiedad cumpla la Función Social o Función Económico Social, establecida por ley; en mérito a ello, alega que las autoridades deben reconducir el proceso, anulando obrados hasta el auto de admisión de la demanda y declarar improponible la petición de reivindicación, en virtud a los hechos denunciados no se adecuaría al presupuesto de hecho contemplado en el art. 1453 del Código Civil y la jurisprudencia agroambiental.

I.2.1.2. Alega inobservancia de legitimación pasiva, la condición de tercero con interés legítimo o la intervención accesoria del hijo de la demandante , haciendo transcripción de un fragmento de la SCP N° 150/2014-S3 de 20 de noviembre, manifiesta que la aludida jurisprudencia amerita su consideración en el presente caso, por cuanto del contenido del memorial de demanda y subsanación, advierte que la demandante señaló, que ella y su hijo se encontraban trabajando y en posesión el predio objeto de la Litis, razón por lo que, dice correspondía a la autoridad judicial, observar la demanda para que la parte actora aclare, en qué condición ingresaría al proceso Royer Gutiérrez Cáceres (hijo de la demandante), por ello, sostiene que el aludido tendría un interés legítimo en el proceso, situación que habría pasado desapercibida, al momento de admitirse la demanda.

Por otro lado, trae a colación, que en la demanda principal se habría ofrecido como testigo al hijo de la demandante, situación que no condice con el principio de imparcialidad que debe caracterizar a las autoridades judiciales que según el principio de extrañeidad, "el testigo debe ser extraño a la relación procesal, como condición de imparcialidad y veracidad; por tanto, ajeno con relación a la pretensión procesal que se discute en el proceso y a las partes involucradas en la causa".

I.2.2. Recurso de Casación en el Fondo.

I.2.2.1. Acusa como Violación de la ley por interpretación y aplicación errónea de los arts. 1453 y 1538 del Código Civil, respecto a los presupuestos de la procedencia de la Acción Reivindicatoria y error de hecho por valoración arbitraria de la prueba en desconocimiento de la jurisprudencia agroambiental vinculante .

Haciendo una alusión de la parte resolutiva de la sentencia recurrida manifiesta; que la determinación asumida por la autoridad judicial, resulta ser arbitraria al tener como argumento, que la demandante hubiese demostrado los tres presupuestos y puntos de hecho a probar, determinados por la Jueza Agroambiental en la audiencia de 3 de mayo del 2022.

Con relación al primer presupuesto ; la recurrente exterioriza que, al haber la Autoridad judicial afirmado que la demandante hubiese acreditado derecho propietario sobre el predio con la sola suscripción de la minuta de transferencia entre Tomasa Cáceres Fuentes (vendedora) y Rogelia Cáceres Coca (demandante), el 30 de agosto de 2016, con antecedente en Título Ejecutorial PPD-NAL-442972, supuestamente le hubiera transferido su derecho propietario, sin considerar a momento de valorar la prueba documental, que el derecho propietario de Rogelia Cáceres Coca, recién era oponible a terceros desde su registro en Derechos Reales, vale decir, desde el 11 de enero de 2022, por lo que, alega el desconocimiento de la naturaleza de la demanda de reivindicación al ser esta una acción real, su oponibilidad nacería a partir de su registro, que dice estar vigente desde la indicada fecha, por lo que asevera acreditar la inexistencia del derecho propietario agrario al momento de la supuesta eyección alegada, debido a que la minuta privada, no le asistiría ningún derecho real oponible a terceros, conforme manda el art. 1538.I y II del Código Civil, por los argumentos tenidos señala que, la demandante no habría acreditado mediante título idóneo registrado en Derechos Reales al momento de la supuesta desposesión (25 de noviembre de 2021), por cuanto el registro recién se realizó el 11 de enero de 2022.

En lo que respecta al segundo presupuesto ; de acreditar la posesión en el predio, como requisito para que proceda la acción reivindicatoria, la A quo habría resuelto, que ha sido acreditada por la demandante Rogelia Cáceres Coca, por el hecho de haber comprado y que Tomasa Cáceres, vendedora ya demostró el cumplimiento de la función social y la posesión del predio en el proceso de saneamiento y obtuvo el Título Ejecutorial, señalando que operó la conjunción de la posesión de la vendedora a la compradora, es decir, que la autoridad jurisdiccional habría asumido como suficiente, en la reivindicación, que la titular del predio Tomasa Cáceres Fuentes, hubiere demostrado tal posesión y cumplimiento de la función social, que la demandante como subadquirente, ya no necesitaría demostrar tal posesión, cuando la naturaleza de la acción demandada, supone que la demandante, también debería acreditar posesión real material y efectiva del predio, en ese sentido, demostrar que fue eyeccionada en su posesión.

Por otro lado manifiesta que, la autoridad judicial, no valoró de manera correcta las declaraciones testificales de descargo contestes y uniformes que declararon que la demandante no se encontraba en posesión del predio, sino en la República de Argentina, hace diez (10) años, por ello, exterioriza que se efectuó una valoración individual de las declaraciones testificales conforme lo dispuesto en los arts. 168 al 186, 145 y 213 del Código Procesal Civil, y 1327 al 1330 del Código, que impone dicho deber, concluye señalando que la demandante no pudo probar posesión material, corporal o natural del bien, ejerciendo actividad agraria en forma previa y anterior a la eyección, del 30 de agosto del 2016 (fecha de la minuta privada de transferencia), ni desde el 11 de noviembre del 2022 (fecha de registro propietario en Derechos Reales), no se advertiría que hubiese realizado alguna actividad agraria en el predio, por lo mismo, no existiría conjunción ni continuidad de la posesión con su vendedora Tomasa Cáceres, que como se explicó, no operaría de hecho.

Haciendo una transcripción textual de las declaraciones testificales tanto de cargo como de descargo y la declaración del Secretario General de la Comunidad Pucarita Chica, dice que la demandante no ha podido demostrar el presupuesto de posesión real, material y efectiva y que, la determinación de la Juez de considerar a la demandante con posesión continua desde el 2016, hasta noviembre del 2021 y establecer que existió desposesión, resulta siendo arbitraria y forzada, así como también que la autoridad jurisdiccional no habría compulsado correctamente las pruebas testificales y conocimiento de la autoridad del lugar que demuestran que la demandante de manera personal ni por interpósita persona se encontraba trabajando la tierra antes ni después del 2016, por lo que considera que la A quo, habría forzado la supuesta probanza del segundo presupuesto a fin de favorecer a la parte demandante, incurriendo en arbitraria y omisiva valoración probatoria , que según la recurrente afecta al debido proceso en su elemento, fundamentación, motivación y congruencia, tomando en cuenta que la correcta valoración probatoria, es parte fundamental de una resolución, por ello, asevera que la decisión fue arbitraria.

En lo pertinente al tercer presupuesto ; señala que al haberse demostrado que no se cumplió el segundo presupuesto, es decir, que la demandante nunca estuvo en posesión agraria del predio antes ni después del 2016, en consecuencia, es obvio que no pudo haber sufrido eyección o desposesión alguna, toda vez que, para sufrir tal desposesión primero debió estar en posesión del predio, posesión agraria que como se dijo nunca habría demostrado y la sentencia resultaría siendo arbitraria al considerar que la demandante demostró el tercer presupuesto, concluye señalando que, ante la ausencia de cualquiera de estas condiciones hace inviable la acción reivindicatoria, consiguientemente, no se podría viabilizar la reivindicación por solo tener el Título Ejecutorial, sin cumplir la función social.