Por Tanto 1
La Sala Primera del Tribunal Agroambiental, en virtud a la potestad conferida por los arts. 12, 178, 189.1 de la CPE; arts. 4.I.2 y 144.I.1 de la Ley N° 025, art. 36.1 de la Ley N° 1715 y en virtud a la jurisdicción que por ella ejerce, en aplicación de los arts. 87.IV de la Ley N° 1715; art. 17.I de la Ley N° 025 y arts. 220.III.c, 271 de la Ley N° 439, aplicable supletoriamente a la materia por disposición del art. 78 de la Ley N° 1715, en consecuencia:
1. Deja sin efecto la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo de 2022, pronunciada por la Juez Agroambiental de Cochabamba; anulando obrados hasta fs. 53 de obrados, inclusive, es decir, hasta la Sentencia N° 05/2022 de 18 de mayo, correspondiendo a la autoridad jurisdiccional en consecuencia, reencauzar el proceso conforme a los argumentos y fundamentos desarrollados en la presente resolución y previo análisis de los hechos expuestos en la pretensión planteada, resuelva lo que fuere en derecho.
2. Se ordena a la Juez Agroambiental de Cochabamba, que en cumplimiento de las normas contenidas en los arts. 115 de la Constitución Política del Estado, arts. 4, 24 núm. 2 y 3), 105.II, del Código Procesal Civil, la jurisprudencia agroambiental y constitucional vinculante, tramite la causa en sujeción al debido proceso, la seguridad jurídica, la buena fe y lealtad procesal, garantizando el derecho al acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva , debiendo cumplir con su deber, conforme lo razonado en el FJ.II.2, FJ.II.3 y FJ.II.4, de la presente resolución.
3. De conformidad a la previsión contenida en el artículo 17 parágrafo IV) de la Ley N° 025, del Órgano Judicial, notifíquese con la presente resolución al Consejo de la Magistratura para fines consiguientes de ley.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
María Tereza Garrón Yucra Magistrada Sala Primera
Elva Terceros Cuéllar Magistrada Sala Primera
SENTENCIA No 05/2022
Proceso: Reivindicación
Demandante: Rogelia Caceres Coca
Demandada: Irma Montaño de Lizarazu
Distrito: Cochabamba.
Asiento Judicial : Capital
Fecha: 18 de mayo de 2022
Juez: Lic. L. Ilenka Solis De la Quintana.
VISTOS: La demanda, argumentación, subsanación de observaciones, prueba producida, lo desarrollado en el proceso y;
CONSIDERANDO: Que, la demandante manifiesta que habría adquirido un predio agrario mediante documento privado de fecha 30 de agosto de 2016 otorgado por ante notaria de fe Publica No. 53 y posteriormente registrado dicha venta ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria en fecha 03 de abril de 2017 y registrado en Derechos Reales en fecha 11 de enero de 2022, bajo matricula computarizada No. 3.01.0.10.0003383, Asiento A-3 de fecha 11 de enero de 2022, mismo que se halla ubicado en la Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276, que cuenta con una superficie de 0.2610 hectáreas y que cuenta con título ejecutorial PPD-NAL-442972. Refiere que desde el momento que adquirió el predio descrito su persona se habría dedicado a trabajar la tierra conjuntamente su hijo Royer Gutierrez Caceres, cosechando maíz, siendo que desde el mes de noviembre del año 2021 tuvo que ausentarse de la ciudad por motivos familiares, dejando a cargo de dicho terreno a su hijo Royer Gutierrez Caceres para que continúe con la cosecha, siendo en ese tiempo que la demandada Irma Montaño Medrano habría aprovechado su ausencia para ocupar de manera injustificada su predio, habiendo tomado por la fuerza y de mala fe la posesión del terreno motivo de la presente demanda sin demostrar derecho alguno para ocupar el mismo. Siendo que a su regreso estando ocupada en los cuidados de salud de su tía Tomasa Caceres no tuvo oportunidad de reclamar a la demandada Irma Montaño por el ingreso a su terreno habiendo la demandada continuado con el sembradío de los terrenos sin autorización alguna, siendo así que el año 2022 habría preguntado a la demandada por el ingreso que realizo a su terreno quien habría respondido con amenazas y groserías sin justificar su ilegal posesión en el terreno de su propiedad, habiendo agotado las formas de poder solucionar la ocupación injustificada de su terreno por parte de la demandada. Solicitando la reivindicación del bien inmueble detallado, se declare probada su demanda de reivindicación ordenando que la demandada que ocupa ilegalmente su terreno desocupe el mismo, ordenando el desapoderamiento de Irma Montaño Medrano así como la restitución del predio agrario a su favor.
Admitida la demanda por auto de fecha 22 de febrero de 2022, fue corrida en traslado a la demandada Irma Montaño Medrano, quien a tiempo de plantear incidente de demanda defectuosa contesta a la misma manifestando que es cierto y verdadero que su persona se encuentra y siempre se encontró en posesión del predio motivo de la presente demanda y cumpliendo la función social de la que según refiere seria su propiedad, refiriendo por otro lado que es mentira que la demandante estuvo alguna vez en posesión del referido terreno, siendo que la misma radicaría en el vecino País de Argentina, refiriendo que se habría presentado documentación de dudosa procedencia de la que la demandante estaría haciendo uso para pretender un derecho propietario y mediante esa documentación le inicia un proceso que no tendría el mínimo de fundamento de hecho ni de derecho, haciendo mención a que la demandada habría acompañado documentación fraudulenta toda vez que no se habría cancelado el precio real del terreno, habiéndose engañado a la vendedora.
CONSIDERANDO: Que, dándose cumplimiento a lo establecido por el articulo 82 parágrafo I de la ley N°1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, se procedió a señalar audiencia, para los fines del art. 83 del precitado cuerpo legal, instalándose la audiencia pública tal cual cursa de fs.38 vta. y 39 a 48 de obrados desarrollándose en la misma las actividades previstas en el art. 83 mencionado; escuchándose los hechos y fundamentos de las partes, ratificando los términos de su demanda; se resolvió el incidente de demanda defectuosa planteado, se dio lugar a la conciliación misma que no prospero pese a los esfuerzos de la autoridad jurisdiccional. Por lo que acto seguido se dicto el auto que fijo el objeto de la prueba, admitiéndose la prueba pertinente y rechazándose la impertinente, estableciéndose como puntos de hecho a probar para la parte demandante :
1.- Que, es propietaria del predio motivo de demanda, en merito a título ejecutorial PPD-NAL No. 442972 que fue emitido a favor de su vendedora, respecto al predio denominado Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 de una superficie de 0.2610hectáreas, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, acreditado mediante titulo idóneo registrado en Derechos Reales.
2.- Que, se encontraba en posesión del bien inmueble motivo de la presente demanda desde la fecha de su adquisición que data de fecha 30 de agosto de 2016.
3.- Que el mes de noviembre del año 2021 fue desposeída de manera arbitraria por la demandada Irma Montaño de Lizarazu, quien aprovechando que se encontraba ausente del Pais, y estando su hijo al cuidado del terreno habría tomado posesión del mismo,sin contar con derecho alguno para ocupar el predio.
Para la parte demandada:
1.- Que, se encuentra y siempre se encontró en posesión del predio motivo de la presente demanda denominado Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 de una superficie de 0.2610 hectáreas, cumpliendo la función social y que sería propietaria del mismo.
2.- Que, la demandante Rogelia Caceres Coca nunca ha estado en posesión del predio motivo de la presente demanda.
Producida y valorada que fue la prueba ofrecida por las partes del proceso de acuerdo a la eficacia probatoria que le asigna a cada medio los artículos 1283, 1286, 1287, 1327, 1330, y 1334 todos del Código Civil y de acuerdo a los dictados de la sana critica y prudente arbitrio de la juzgadora conforme establece el art. 397 del adjetivo civil, en estricta sujeción a los puntos fijados como objeto de la prueba, corresponde establecer los hechos probados y los hechos no probados.
ANALISIS DE LA PRUEBA:
Prueba de cargo
1.-A fs. 1 cedula de identidad correspondiente a la ciudadana Rogelia Caceres Coca.
2.- A fs. 2 título ejecutorial PPD-NAL-442972 emitido a favor de Tomasa Caceres Fuentes respecto a una pequeña propiedad, con una superficie total de 0.2610 hectáreas, denominada Comunidad campesina Pucarita Chica parcela 276, obtenida a título de adjudicación, ubicada en el departamento deCochabamba , provincia Cercado, municipio Cochabamba.
3.- A fs. 4 plano catastral NP: 030101084276, respecto al predio denominado Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 con nombre de beneficiario Tomasa Caceres Fuentes, con una superficie total de 0.2610 hectáreas.
4.- A fs. 4 folio real correspondiente a la matricula No. 3.01.0.10.0003383 correspondiente a la pequeña propiedad Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 de una superficie de 0.2610 hectáreas en el que se evidencia el registro en el Asiento número 1 a favor de Tomasa Caceres Fuentes.
5.- De fs. 5 a 6 Testimonio de propiedad de Derechos Reales respecto del documento de transferencia de lote de terreno suscrito entre Tomasa Caceres Fuentes como propietaria y vendedora de un lote de terreno de 0.2610 hectáreas ubicado en la Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276, provincia Cercado del departamento de Cochabamba dado en venta a favor de Rogelia Caceres Coca, documento que fue debidamente reconocido en sus firmas y rubricas ante autoridad notarial competente.
6.- A fs. 7 certificado catastral No. CC-T-CBA53276/2017 emitido por la dirección general de administración de tierras, unidad de catastro rural del INRA respecto al predio Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276, con una superficie de 0.2610 ha., con numero de matrícula en Derechos Reales 3.01.0.10.0003383 registrado a nombre de Rogelia Caceres Coca.
7.- A fs. 8 folio real actualizado correspondiente a la matricula No. 3.01.0.10.0003383, respecto a la pequeña propiedad Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 de una superficie de 0.2610 hectáreas en el que se registra la titularidad sobre el dominio en el Asiento número 3 de Rogelia Caceres Coca.
Prueba documental de cargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, art. 1283del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que el predio motivo de la presente demanda fue sometido a proceso de saneamiento ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria habiéndose emitido el titulo ejecutorial PPD-NAL-442972 a favor de Tomasa Caceres Fuentes, quien posteriormente a través de documento de transferencia de terreno de fecha 30 de agosto de 2016 transfiere la totalidad del predio titulado a su favor a la demandante Rogelia Caceres Coca, así mismo se puede establecer que el derecho propietario se encuentra actualmente registrado tanto en el Instituto Nacional de Reforma Agraria al tratarse de un predio agrario, así como en las oficinas de Derechos Reales a favor de Rogelia Caceres Coca.
Prueba documental de descargo:
1.- A fs. 20 cedula de identidad correspondiente a la demandada Irma Montaño de Lizarazu.
2.- A fs. 24 certificado de nacimiento correspondiente a la demandada Irma Montaño Medrano.
Prueba documental de descargo que es valorada conforme a la valoración que le asigna la normativa legal, art. 1283del Código Civil, de la que se puede extraer para la valoración del presente proceso que la demandada tiene por apellido de casada de Lizarazu, correspondiendo Medrano a su apellido materno.
2.- De la prueba testifical, misma que es valorada de conformidad a lo establecido por los arts. 1330 del Código Civil y 186 del Código Procesal Civil.
Se tiene de las declaraciones testificales de cargo de los ciudadanos: Nemesia Caceres de Alba, Ivan Escalera Coca y Royer Gutierrez Caceres, quienes de manera coincidente refieren ser vecinos del lugar y conocer el predio motivo de la presente demanda, así mismo refieren de manera coincidente que el terreno le pertenecía anteriormente a la señora Tomasa Caceres, quien sería abuela de Royer Gutierrez quien en realidad es quien se hacía cargo del terreno por encargo de su mama Rogelia Cáceres, quien al haber adquirido el terreno hacia sembrar en compañía e hizo llevar volquetas de abono al terreno, manifiestan así mismo que la señora Irma Montaño empezó a sembrar en el terreno motivo de litis entre septiembre y octubre del año 2021. El testigo Ivan Escalera refiere que en los trabajos de limpieza de sequia le habría visto al hijo de Rogelia Caceres, Royer Gutierrez realizar los trabajos de limpieza, quien refiere así mismo que tiene conocimiento que este habría sembrado en compañía con su tia Lucia, viendo que él se encargaba del regado de la siembra. Refiriendo por su lado el testigo Royer Gutierrez que la demandada habría aprovechado que cosecharon una siembra y el terreno estaba en descansando un par de semanas, y cuando fue al terreno vio que el terreno ya estaba arado por doña Irma Montaño.
De la prueba testifical de descargo se tienen las declaraciones testificales de los ciudadanos: Sabina Melvi Flores Maldonado, Celina Rosales y Felisa Villarroel Coca quienes de manera coincidente refieren ser vecinas del lugar, así mismo refieren de manera coincidente que es de su conocimiento que el terreno le pertenece a la señora Tomasa Cáceres desconociendo que el mismo haya sido transferido a favor de la demandante Rogelia Caceres, por otro lado refieren coincidentemente que el sembradío de maíz que se encuentra actualmente en el terreno pertenece a doña Irma Montaño,quien estaría sembrando por segunda vez igualmente y de forma coincidente refieren que no vieron a Rogelia Caceres o a su hijo Royer Gutierrez sembrar el terreno motivo de demanda, la testigo Sabina Flores refiere que antes de la siembra de Irma Montaño, refiriendo hasta el año 2020 era ella quien sembraba el terreno motivo de la presente demanda por encargo y en compañía con la señora Tomasa Caceres. Sin establecer a que título estaría sembrando actualmente la demandada.
3.- De la prueba introducida de oficio
De la inspección judicial . Valorada de conformidad al art. 1334 del Sustantivo Civil.
Habiéndose dispuesto la inspección judicial de oficio y constituido este tribunal en el lugar del terreno, conforme consta en acta de fs. 41 vta. de obrados, y siendo este el medio más eficaz para formar convicción, ya que permite constatar los hechos de manera directa al juzgador, evidenciándose los siguientes hechos; el predio objeto de demanda se encuentra ubicado en el municipio de Cercado; Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276, habiéndose evidenciado la existencia de sembradío de maíz en la totalidad del terreno, mismo que conforme lo manifestado en audiencia por las partes del proceso habría sido sembrado por la demandada Irma Montaño Medrano, se puede observar que al norte colinda con un muro de la propiedad contigua, y al lado oeste se observa un canal de riego, estando delimitados el lado sud y este con el sembradío referido.
De la declaración del dirigente de la Comunidad Campesina Pucarita Chica .
Habiéndose convocado a declaración testifical al dirigente de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, Ariel Gutierrez Medrano a la cual pertenece el predio motivo de demanda se tiene que el mismo refiere de manera coincidente con los testigos de descargo que el predio pertenecería a la señora Tomasa Caceres, desconociendo el hecho de que el mismo haya sido transferido a favor de la demandante Rogelia Caceres, refiere así mismo que Tomasa Caceres era quien hacia sembrar en compañía con la señora SabinaFlores, siendo que la demandada Irma Montaño sembró el maíz que actualmente se observa en el terreno, refiriendo que el sembrado seria de aproximadamente 3 meses y medio y que nunca vio trabajar en el terreno a Rogelia Caceres o su hijo Royer Gutierrez. Refiriendo que de manera verbal la señora Tomasa Caceres habría manifestado su intención de que el terreno se quede a cargo de la demandada Irma Montaño.
4.- Del informe elevado por el profesional técnico del juzgado
Se tiene que el predio motivo de demanda se encuentra ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado, municipio Cochabamba zona Pucarita Chica, refiriendo que realizado el recorrido del perímetro del mismo se puede establecer que el predio se encuentra con sembradío de maíz forrajero cosechado en mazorca, así mismo establece de las coordenadas obtenidas en campo y sobrepuestas a las coordenadas tituladas estas serían coincidentes, tratándose el predio inspeccionado con el predio motivo de la presente demanda.
SOBRE EL FONDO: Cabe mencionar que en el presente proceso se ha tramitado demanda de reivindicación, por lo que al respecto cabe hacer algunas consideraciones de orden legal a objeto de establecer los presupuestos probados y no probados:
Que, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 30 y 39- I núm. 7 de la ley Nº 1715 del Servicio Nacional de Reforma Agraria, corresponde a la judicatura agraria, ahora agroambiental el conocimiento y la resolución de todos los conflictos emergentes de la posesión, derechos de propiedad y producción agraria o agrícola, por lo que en base a lo observado este juzgado tiene jurisdicción y competencia plena para conocer la acción planteada por la parte actora.
Que, respecto a la pretensión incoada, corresponde precisar que, según la doctrina del derecho "La acción de reivindicación es una acción que nace del dominio que cada uno tiene de cosas particulares, por la cual el propietario que ha perdido la posesión la reclama y la reivindica contra aquél que se encuentra en posesión de ella"; puesto que "la acción reivindicatoria es la que se confiere a quien, afirmándose titular de un derecho real con derecho a poseer (iuspossidendi), pretende, ante el desconocimiento de su derecho, la declaración de certeza de éste y la entrega de la cosa". Nestor Jorge Musto. Por su parte Guillerno A. Borda señala que: "la reivindicación es la acción que puede ejercer el que tiene derecho a poseer una cosa para reclamarla de quien efectivamente la posee". En este marco doctrinal se debe entender que la legitimación activa para el ejercicio de la acción reivindicatoria se circunscribe a los titulares de un derecho real sobre cosa propia, entendiéndose que también podrá ser ejercitada por los sub-adquirentes a título particular, sumándose a su propia posesión la de sus enajenantes. El marco legal que regula este instituto jurídico del derecho, se encuentra reglado por el art. 1453 del Código Civil, aplicado a la materia de forma supletoria, que a la letra dice: "(ACCIÓN REIVINDICATORIA).- I. El propietario que ha perdido la posesión de una cosa puede reivindicarla de quien la posee o la detenta. II. Si el demandado, después de la citación, por hecho propio cesa de poseer o de detentar la cosa, está obligado a recuperarla para el propietario o, a falta de esto, a abonarle su valor y resarcirle el daño. III. El propietario que obtiene del nuevo propietario o detentador la restitución de la cosa, debe rembolsar al anterior poseedor o detentador la suma recibida como valor por ella."; otro elemento que debe ser rescatado del precepto legal citado es el referido a la pérdida de la posesión contra la voluntad por parte de los accionantes de la acción reivindicatoria, así como la posesión o detentación arbitraria de la parte demandada sobre el bien objeto de la litis. Dicho de otro modo y acogiéndose a las particularidades de la materia agraria, el análisis, consideración y decisión que adopte el órgano jurisdiccional agroambiental sobre la acción reivindicatoria debe versar sobre: a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador precario; presupuestos que constituyen ser indivisibles y concurrentes para la viabilidad de dicha acción, es decir que, la acción reivindicatoria en materia agraria tiene por objeto garantizar el ejercicio del derecho de propiedad mediante el cual el propietario de un fundo agrario, que ha sido despojado en forma ilegítima o arbitraria, solicita la recuperación o restitución del bien mediante la desposesión del demandado; que en la substanciación del proceso en la materia se requiere el cumplimiento de la función social o económico social según corresponda, que se encuentra establecida en el art. 2 de la Ley N° 1715 y el art. 397 de la C.P.E.; así pues la acción reivindicatoria tiene por finalidad recobrar para el actor la posesión perdida que la tiene un tercero (demandado) sin título; consiguientemente, la contienda judicial enfrenta un propietario que perdió la posesión y un poseedor o detentador no propietario.
Que, durante la tramitación de esta causa solo se debe analizar y estudiar de las pruebas aportadas por las partes, aspectos relacionados a verificar si estas se adecuan a la normativa legal y doctrina señalada con antelación, aplicable al caso de litis, siendo que la demanda es la dereivindicación, analizándose en consecuencia únicamente los requisitos y presupuestos, a efectos de establecer los hechos probados o desvirtuados por los litigantes.
1.- Puntos de hechos a demostrar para la actora.
a.- En relación al primer presupuesto consistente en la acreditación de su derecho propietario respecto al predio motivo de demanda, denominado Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 de una superficie de 0.2610 ha, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado de este departamento, acreditado mediante titulo idóneo registrado en Derechos Reales.
Que, conforme señalan los arts. 41, 42 - III y 44 de la ley No. 1715, concordante con el art. 394 de la Constitución Política del Estado, que precisa de forma clara la clasificación de la propiedad agraria, además de establecer cuáles son las formas de adquirir esta clase de propiedad y primordialmente cual el documento que acredita el derecho propietario de la propiedad agraria, siendo este el titulo ejecutorial. De la misma forma la amplia jurisprudencia emitida por el Tribunal Agroambiental, establece que el documento eficaz para acreditar el derecho propietario de una propiedad agraria es el título ejecutorial o en su defecto título dominial registrado en derechos reales que contenga antecedente en título ejecutorial, y la persona que inicie una acción real debe demostrar el derecho propietario, el que necesariamente deberá ser acreditado a través de un título ejecutorial o título dominial debidamente registrado en la oficina de Derechos Reales.En el caso de autosse tiene que la actora adjunta como prueba literal el Testimonio de propiedad de Derechos Reales respecto al documento de transferencia de lote de terreno suscrito entre su persona y Tomasa Caceres Fuentes quien fue beneficiada a través de la adjudicación con una pequeña propiedad ubicada en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba, en la Comunidad Campesina Pucarita Chica, signada como parcela 276, habiéndose emitido el título ejecutorial PPD-NAL-442972, con este derecho propietario la titulada transfiere la referida propiedad en sutotalidad a favor de Rogelia Caceres Coca (demandante), siendo que de manera posterior a la compra realizada la misma habría procedido a realizar el cambio de nombre ante el Instituto Nacional de Reforma Agraria, obteniendo el certificado catastral N° CC-T-CBA53267/2017 por el que se registra a su favor el predio denominado Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276, ubicado en el departamento de Cochabamba, provincia Cercado del municipio Cochabamba clasificado como pequeña propiedad con actividad otros, habiendoasí mismo procedido al registro de su titularidad en oficinas de Derechos Reales conforme se tiene del folio real presentado correspondiente a la matricula N° 3.01.0.10.0003383 de la pequeña propiedad Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela 276 con una superficie de 0.2610 hectáreas, evidenciándose en el Asiento A-3 la titularidad de Rogelia Caceres Coca por compra venta, literales que hacen establecer de forma contundente que la demandantecuenta con derecho propietario sobre el bien inmueble motivo de la presente demanda.
Aspecto este y así analizado que hace que la demandantehaya demostrado el primer requisito o punto de hecho a probar.
b.- En relación al segundo punto de hecho a probar referido a que desde la adquisición del terreno motivo de demanda (30 de agosto de 2016) se ha dedicado a trabajar el mismo, cumpliendo la función social.
Teniendo presente que para la procedencia de la acción de reivindicación, no basta que se demuestre el derecho propietario sino también tiene que demostrarse y acreditarse que laactora estuvo en posesión real y efectiva, del predio del cual pretende su reivindicación, posesión que perdió por la eyección de la parte demandada. En este sentido cabe hacer notar que la posesión es el poder de hecho ejercido sobre una cosa, mediante actos que denoten la intención de tener sobre ella el derecho de propiedad u otro derecho real, conforme lo define el art. 87 del Código Civil, norma citada, de la que se puede extraer que esta conlleva implícitamente la concurrencia de dos elementos constitutivos que son: a) EL MATERIAL o el corpus que es el poder de hecho sobre la cosa y b) EL PSICOLOGICO, o EL ANIMUS, que es la voluntad del poseedor de tener la cosa como propietario con carácter absoluto y perpetuo. Al respecto es necesario puntualizar que, en materia agraria, la posesión significa el ejercicio permanente sobre la tierra, en el trabajo y la actividad productiva que vaya en beneficio de la familia del agricultor y en bien de la colectividad si fuere el caso, constituyéndose por lo tanto el trabajo en la fuente fundamental para la adquisición y conservación de la propiedad agraria y por lo mismo de la posesión. Aspecto concordante con el art. 393 de la Constitución Política del Estado que señala que; "El Estado reconoce, protege y garantiza la propiedad individual y comunitaria o colectiva de la tierra, en tanto cumpla una función social o una función económica social, según corresponda". El predio objeto de litis, se clasifica como pequeña propiedad y por su especial naturaleza debe de cumplir una función social, destinada al bienestar de la familia del agricultor, de acuerdo a lo establecido por el art. 397.II de la Constitución Política del Estado y art. 2 y 41-I inc. 2 de la ley No. 1715. Se tiene así mismo que el predio motivo de litis trata de uno que fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria por parte del INRA, institución que verifico oportunamente la posesión legal así como el cumplimiento de la función social, identificando como titular del derecho a la señora Tomasa Caceres Fuentes a favor de quien producto de este proceso administrativo y reconociendo su derecho propietario, se le otorgo el titulo ejecutorial Nº PPD-NAL-442972 sobre el predio objeto de la presente acción reinvindicatoria, reconociendo necesariamente para la emisión del titulo ejecutorial que la misma cumplía los presupuestos de la posesión legal y de la funciónsocial, elementos esenciales para la otorgación del título ejecutorial, elementos que a momento de la venta realizada fueron transferidos a favor de la adquirente, ahora demandante, constituyéndose a momento de adquirir el bien inmueble en la titular del derecho, teniendo en cuenta que quien adquiere el predio continua en la posesión de quien transfiere el bien, acreditándose la posesión material con anterioridad al ingreso de laahora demandada, situación corroborada con la declaración testifical de los testigos de cargo quienes refieren que el hijo de la demandada a encargo de esta se encontraba al cuidado del terreno así como la declaración de los testigos de descargo que si bien desvirtuaron tal situación manifestaron que la señoraSabina Flores era quien muchos años atrás sembraba en el terreno por encargo de la vendedora hasta el momento del ingreso de la demandada. Teniendo asíen el caso que nos ocupa que la posesión ha sidotransmitida a la compradora por su vendedora y anterior propietaria Tomasa Caceres Fuentes, debe entenderse que en materia agraria a diferencia de la civil, el corpus comoelemento esencial de la posesión, debe estar acreditado a través de elementos objetivos quese subsumen en los conceptos de cumplimiento de la función social o función económicosocial, en razón a que no podría existir posesión con simplemente acreditarse el ánimus o intención de poseer, en éste ámbito, de no acreditarse que, quientransfiere la posesiónseencontraba en posesión real y efectiva del predio, aspecto que debe ser acreditado a travésde elementos objetivos como el desarrollo de actividades agrícolas, pecuarias u otras decarácter productivo, conforme señala el art. 2 de la ley N° 1715, modificada por la ley No.3545, por lo que respecto del acto de la posesión podría hablarse de una sucesión y/o conjunción de posesiones.
En sentido contrario si, quien cede sus "actos posesorios" a favor de terceras personas acredita que venía desarrollando actividades que denotan cumplimiento de la función social o función económica social en el predio (corpus) se tendría también acreditado que operó una conjunción de posesiones, no obstante ello, la fecha de la posesión se remontaría al inicio del desarrollo de las actividades productivas, es decir si quien ingresa en un predio, en el caso concreto es en el año 2015, según el titulo ejecutorial, entendiendo que estuvo en posesión anterior a esta fecha, es decir que la posesión de quien adquiere la misma (conjunción de posesiones) se remonta a la fecha en la que el cedente la inició, en este caso tomando en cuenta como referencia el año 2015 (titulación), y teniendo en cuenta que la transferencia del predio a la demandante y actual propietaria fue efectuada el 30 de agosto de 2016, consecuencia de ello se ha operado la conjunción de posesión porque la transferente Tomasa Caceres Fuentes al haber estado en posesión del terreno transmitió la misma así como todos los derechos a su compradora.
Aspecto este y así analizado que hacen que la demandante haya demostrado el segundo presupuesto o punto de hecho a probar.
3.- En relación al tercer presupuesto referente a que ha perdido la posesión del predio motivo de la presente demanda por actos arbitrarios cometidos por la parte demandada, quien aprovechando que se encontraba fuera del Pais y estando el predio al cuidado de su hijo tomo posesión del mismo, sin contar con derecho alguno para ocupar el predio.
Considerando que para que la acción reivindicatoria prospere, la parte demandada debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el derecho, vale decir, ilegitima, ili´cita, sin ti´tulo; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno"; se tiene del análisis de la prueba producida,como la declaración testifical tanto de cargo como de descargo así como la inspección judicial que la demandada Irma Montaño de Lizarazu, se encuentran ocupando actualmente el predio motivo de litis, sin contar con justo titulo para ocupar el mismo tomando en cuenta que el mismo fue titulado a favor de Tomasa Caceres Fuentes y transferido por ella de forma voluntaria a favor de la ahora demandante Rogelia Caceres Coca, teniendo por otro lado de la prueba testifical de cargo por la que de manera coincidente refieren que entre los meses de septiembre a noviembre del año 2021 la señora Irma Montaño habría procedido a sembrar el terreno, siendo contraria la declaración de los testigos de descargo que refieren que sería la segunda cosecha de la demandada, sin embargo de manera coincidente refieren que no es ella quien estuvo siempre en posesión del predio, estando otras personas trabajando en compañía refiriendo los testigos de cargo que por encargo de la demandante Rogelia Caceres y los testigos de descargo refieren que por encargo de la vendedora Tomasa Caceres, sin acreditar la demandada justo título para estar sembrando el terreno propiedad de la demandante.
Aspecto este y así analizado que hacen que la demandante haya demostrado el tercer presupuesto o punto de hecho a probar.
2.- Hechos demostrados o no demostrados por la demandada
1.- Respecto al primer punto de hecho a probar referente a que se encuentra y siempre se encontró en posesión del bien inmueble motivo de la presentedemanda, el cualsería de su propiedad.
Se tiene en primera instancia que la demandada no acompaña ninguna prueba literal que refiera derecho propietario alguno al que hace referencia, por otro lado de la declaración de los testigos tanto de cargo como de descargo se puede establecer que la demandada empezó a sembrar en el predio motivo de la presente demanda después de otras personas quienes lo hacían por encargo de la titular del predio Tomasa Caceres Fuentes y según los testigos de descargo por encargo de la demandante Rogelia Caceres Coca según testigos de cargo y no asi como refiere la demandada desde siempre, siendo evidente a pesar de la contrariedad de las declaraciones testificales que antes de la titulación y la adquisición del terreno por la ahora demandante, la demandada nunca se encontró en posesión del terreno, siendo esta situación coincidente con la declaración testifical del dirigente de la Comunidad campesina Pucarita Chica, teniendo que es la demandada Irma Montaño sin establecer a que títuloquien se encuentra ocupando el terreno motivo de la presente demanda. Estando acreditada por otro lado la transferencia realizada a favor de la demandante, encontrándose a la fecha la demandada en el predio sin justo título mal podría entenderse que estaría cumpliendo la función social de forma pacífica, así como no puede acreditar una posesión real y continua, misma que evidentemente a momento de la titulación por parte del INRA fue reconocida a favor de la señora Tomasa Caceres, sin embargo la misma concluyo a momento de la transferencia a favor de la demandante a quien también transfirió la posesión que ella venia ejerciendo. No contando la demandada con posesión continua ni derecho propietario que le asista.
Aspecto así tenido y analizado que hace que la demandada no haya cumplido con el primer punto de hecho a probar.
2.- Referente al punto de hecho a probar por la parte demandada en relación a que la parte actora nunca ha estado en posesión del bien inmueble motivo de demanda.
En relación a este punto cabe manifestar que conforme las literales adjuntas por la parte actora se demuestra de forma contundente que la titular inicial Tomasa Caceres Fuentes a transferido a favor de la demandante Rogelia Caceres Coca el lote de terreno ubicado en la Comunidad campesina Pucarita Chica parcela 276, habiendo a momento de realizar esta venta transmitido la posesión que ella venía ejerciendo sobre el predio motivo de demanda, más aun teniendo presente que los testigos de cargo refieren tener conocimiento de que el hijo de la demandante Royer Gutiérrez estaba al cuidado del terreno por encargo de su madre quien habría trabajado en compañía con otras personas, refiriendo los testigos de cargo que el terreno era trabajado por la señora Sabina Flores por encargo de la vendedora Tomasa Caceres.
Al respecto, teniendo presente que el predio motivo de demanda ha sido sometido a proceso de saneamiento es necesario traer a colación que el Tribunal Agroambiental emitió´ criterio en el Auto Nacional Agroambiental S1a No 77/2017 de 18 de octubre, al determinar que: " es posible evidenciar también error de hecho en la valoración probatoria, en relación al despojo cometido por los demandados, puesto que si se parte de la premisa de que la posesión legal y derecho propietario les asiste a los demandantes en virtud del título obtenido en su favor, cualquier acto y/o actividad que se ejecute sobre la parcela objeto de la litis que sea realizada por los detentadores de la posesión como lo son los demandados, lla´mense construcción de muros perimetrales u otros trabajos de cultivo agrícola realizados, deben ser refutados como actos perturbatorios de la posesión y/o despojo, en virtud precisamente de que, la parcela objeto de la litis cuenta con Titulación post saneamiento, es decir que, tal posesión ya fue objeto de verificación por parte de la autoridad administrativa y que en todo caso dicha verificación y el cumplimiento de la Función Social, debe ser realizada necesariamente conforme a los alcances de los arts. 2, 64 y 65 de la L. N° 1715, aplicando para ello los arts.155y165delD.S. N° 29215, correspondiendo en todo caso dicho procedimiento al saneamiento legaldela tierra, que se ejecutara´ por parte del Instituto Nacional de Reforma Agrariayno así a través de las autoridades originarias del lugar, en el caso de autos ya fue ejecutado el indicado procedimiento administrativo de saneamiento respecto de la parcela deterrenodelos demandantes ahora recurrentes de casación, obteniéndose la titulación correspondiente; razo´n por la que los votos resolutivos y certificaciones emitidas por las autoridades originarias no pueden servir de base para la decisión asumida por el Juez.". Así´ también se tienen el Auto Nacional Agroambiental S1a No 60/2015 de 12 de octubre y el Auto Nacional Agrario S1a No 47/06 de 19 de julio entre otros.
Teniendo presente que a momento de realizar la venta del predio motivo de la presente demanda por parte de Tomasa Caceres Fuentes los elementos esenciales para la otorgación del título ejecutorial como son la posesión legal y el cumplimiento de la función social fueron transferidos a favor de la adquirente, ahora demandante, constituyéndose a momento de adquirir el bien inmueble en la titular del derecho, teniendo en cuenta que quien adquiere el predio continua en la posesión de quien transfiere el bien, acreditándose de esta manera y por la declaración testifical de los testigos de cargo la posesión material con anterioridad al ingreso de laahora demandada
Aspecto este y así analizado que hacen que la demandada nohaya demostrado el segundo presupuesto o punto de hecho a probar.
CONCLUSIÓN: En el caso que atañe corresponde tener presente el principio de verdad material que debe ser aplicado a todos los ámbitos del derecho, cuyo contenido constitucional refiere la superación de la dependencia de la verdad formal debiendo prevalecer la verdad que corresponde a la realidad, debiendo superar cualquier limitación formal que restrinja o distorsione la percepción de los hechos a quien juzga los derechos de otra persona, dando lugar a una decisión injusta que no responda a los principios y valores éticos consagrados en la Constitución Política del Estado, norma a la que todos los funcionarios se encuentran obligados a dar aplicación. En este entendido y asumiendo el criterio de la SCP 0144/2012 de 14 de mayo que estableció: "... la estructura del sistema de administración de justicia boliviano, no pueda concebirse como un fin en sí mismo, sino como un medio para obtener el logro y realización de los valores constitucionales, por otra parte, impele a reconocer la prevalencia del derecho sustantivo sobre el derecho adjetivo o sobre las formas procesales, que a su vez y en el marco del caso analizado obliga a los administradores de justicia entre otros a procurar la resolución del fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia, dejando de lado toda nulidad deducida de formalismos o ritualismos procesales que impidan alcanzar un orden social justo en un tiempo razonable".
En este entendido y como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por las partes del proceso reiterando que en la presente causa deben ser analizados y valorados los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, conforme a la especialidad de la materia, siendo estas a) la acreditación del derecho de propiedad agraria, b) la posesión agraria traducida en el cumplimiento de la Función Económica Social o Función Social y c) en la pérdida de la posesión por actos de desposesión arbitraria o ilegal cometidos por un detentador. Siendo que a través de la prueba aportada al proceso y la producida en el desarrollo del mismo, la actora ha demostrado contar conderecho propietario sobre el bien inmueble motivo de demanda, mismo que deviene de la compra realizada a la titular inicial Tomasa Caceres Fuentes, compra que ha sido perfeccionada a través del registro de cambio de nombre ante la unidad de catastro del Instituto Nacional de Reforma Agraria así como el registro en oficinas de Derechos Reales. Habiendo la demandada adquirido a momento de la compra el bien inmueble, la sucesión y conjunción de posesiones se tiene que la misma diocumplimiento a la función social del predio. Quedando así mismo establecido que la demandada Irma Montaño de Lizarazuno puede invocaruna posesión legal en el predio, toda vez que no dio cumplimiento con la carga que le impone el art. 1283.II del código civil y el art. 136.II del código procesal civil; asimismo, no pudo desvirtuar la validez legal del derecho propietario de la parte actora, al no haber acreditado bajo ningún medio probatorio la titularidad del terreno, ni tampoco la posesión legal, en consecuencia de ello se encuentra ocupando el bien inmueble motivo de la presente demanda como detentadora ilegítima sin justo título, quedando igualmente establecido del informe técnico adjunto la identidad del bien inmueble motivo de la presente demanda.
Como resultado de la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes, reiterando que en la presente causa se analizaron y valoraron los aspectos que interesan a la tramitación de la causa, conforme la especialidad de la materia, siendo estas la titularidad del bien, la posesión anterior y la posesión ilegal actual por parte de la demandada así como la identidad del bien; se tiene que la demandante ha cumplido con la carga de la prueba, conforme era su obligación en observancia del art. 136 parágrafo I del Código Procesal Civil, con relación alos presupuestos establecidos por el art.1453 de la referida norma, habiendo la parte actora demostrado todos los presupuestos para la procedencia de su acción.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Irma Montaño Medrano de Lizarazu (demandada).
- Antecedentes Procesales: Corrido en traslado el recurso de casación, Rogelia Cáceres Coca presenta contestación al mismo (demandante), conforme consta de fs. 88 a 94 vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Antecedentes procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia en materia agraria (art. 1453 del Código Civil).
- FJ.II.3. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025;
- FJ.II.4. El Juez y su rol de Director en el Proceso.
- FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
