FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
De conformidad a lo establecido por el art. 87-IV de la Ley N° 1715, el art. 17 de la Ley N° 025, textualmente dice: "La revisión de las actuaciones procesales será de o?cio y se limitará a aquellos asuntos previstos por ley", así como el art. 106-I del Código Procesal Civil, que señala: "La nulidad podrá ser declarada de o?cio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso", el Tribunal de Casación tiene la ineludible obligación de revisar incluso de o?cio el proceso, con la ?nalidad de veri?car si los jueces y funcionarios observaron los plazos y leyes que norman la tramitación y conclusión de los procesos y en su caso, si se evidencian infracciones de normas de orden público, pronunciarse conforme dispone el art. 105-I-II de la norma entes señalada.
En acatamiento a dicho deber y atribución del Tribunal de Casación, examinada la tramitación de la demanda de Reivindicación, analizados los fundamentos del recurso de casación en la manera en que fueron planteados, debidamente compulsados con los actuados y medios probatorios en el caso presente, así como los fundamentos jurídicos glosados precedentemente se pasara a resolver el mismo.
De la revisión de antecedentes del proceso se desprende que en el caso de autos, Rogelia Cáceres Coa, por memoriales de fs. 11 a 12 y subsanación de fs. 15 a 16 de obrados, interpone demanda de Reivindicación contra Irma Montaño Medrano de Alcaraz del predio denominado "Comunidad Campesina Pucarita Chica Parcela 276", con una superficie total de 0.2610 ha, ubicado en el municipio de Cochabamba, provincia Cercado del departamento de Cochabamba; misma que fue declarada probada mediante Sentencia Nº 05/2022 de 18 de mayo (fs. 53 a 60).
En este sentido, de la revisión de los documentos adjuntos a la demanda de Reivindicación, se tiene las documentales cursante de fs. 5 a 6, 7 y 8 de obrados, consistentes en; Testimonio de propiedad, Certificado Catastral N° CC-T-CBA53276/2017, emitido por la Dirección General de Administración de Tierras, Unidad de Catastro Rural del INRA y Folio Real actualizado correspondiente a la matricula N° 3.01.0.10.0003383, con relación a la propiedad individual objeto de la Litis, como resultado de la Compra Venta suscrita entre Tomasa Cáceres Fuentes y Rogelia Cáceres Coca.
Respeto a los antecedentes descritos se torna de trascendental importancia conocer en forma precisa lo que realmente debemos entender por el instituto jurídico de Reivindicación, en nuestra legislación, este tipo de acción para garantizar el ejercicio del derecho de propiedad, se viene sustanciando tanto en la Jurisdicción ordinaria como en la Jurisdicción Agroambiental. En ambos casos, los requisitos o presupuestos elementales para su procedencia, en los hechos, son los mismos; sin embargo, conforme lo desarrollado en el fundamento FJ.II.2 de la presente resolución, tienen características y peculiaridades propias, es así que en materia agraria , para la procedencia de la reivindicación , el demandante debe acreditar necesariamente tres requisitos o presupuestos elementales, que son: a) La calidad de propietario, acreditada mediante título ejecutorial u otro documento traslativo de dominio con antecedente en título o tradición debidamente registrado en la oficina de DD.RR.; en la materia, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, se requiere necesariamente la demostración de su calidad de propietario mediante Título Ejecutorial con antecedente o tradición agraria, u otro documento registrado en DD.RR.; b) Haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, que considerando que en materia de derecho agrario, la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante título ejecutorial u otro documento, sino es requisito demostrar su ejercicio; lo que implica, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño y haber realizado actos posesorios efectivos en mérito al principio de función social o función económico social establecido en el art. 2.I.II de la Ley N° 1715 y en concordancia con los arts. 393 y 397 de la CPE, toda vez que, en materia agraria ser dueño no significa solamente serlo conforme a un documento, sino haber efectuado además actos de ejercicio y goce, de lo contrario, el solo tener un documento registrado en DD.RR., en materia agraria no es apto para ejercer la acción reivindicatoria, dicho de otro modo, el ejercicio de la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, que ha sido definida por el profesor Álvaro Meza Lazarus, en su obra "La Posesión Agraria" y c) Haber perdido la posesión; es decir, para que la acción reivindicatoria prospere, el demandado debe ejercer la posesión en forma no tutelada por el derecho, debe ser ilegítima, ilícita, sin título; de modo que, viole la propiedad de su verdadero titular y se mantiene en posesión sin fundamento jurídico alguno, en conclusión en materia agraria la calidad de propietario se demuestra mediante Título Ejecutorial y/o con antecedente agrario, o cualquier documento registrado en DD.RR., y necesariamente debe existir actividad agraria, sea agrícola o pecuaria.
En mérito a los fundamentos supra señalados y analizados con los antecedentes del proceso en cuestión, respecto al primer presupuesto , el actor debe demostrar la titularidad del derecho propietario, acreditado mediante título auténtico de dominio sobre el predio agrario que pretende reivindicar, por determinación del art. 393 del Decreto Supremo N° 29215 Reglamento de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria vigente (Ley N° 1715), establece que en materia agraria el título auténtico de dominio que acredita el Derecho de Propiedad, es el título ejecutorial, o en su caso, un documento de transferencia con antecedente dominial en título ejecutorial. En la especie, la autoridad jurisdiccional de manera coherente en los fundamentos jurídicos como facticos a concluido que Tomasa Cáceres Fuentes, fue beneficiada del Título Ejecutorial PPD-NAL-442972, con este derecho propietario la titulada transfiere la totalidad de la propiedad a favor de Rogelia Cáceres Coca (demandante), quien procedido a regularizar su derecho propietario, en mérito a ello, la actora cuenta con Testimonio de Transferencia de la Propiedad con antecedentes en el título auténtico de dominio, consistente en Título Ejecutorial PPD-NAL-442972 de 23 de abril de 2015, debidamente registrado en Derechos Reales en el asiento A-3 bajo la matrícula N° 3.01.0.10.0003383, del predio denominado "Comunidad Campesina Pucarita Chica parcela N° 276" descrito en los puntos I.5.1 , I.5.2, I.5.3. y I.5.4. de la presente resolución.
En lo referente al segundo presupuesto , haber estado en posesión real y efectiva del inmueble; es decir, considerando en materia de derecho agrario, la propiedad asume un carácter dinámico, no es suficiente demostrar solo la titularidad mediante título ejecutorial u otro documento, sino es requisito demostrar su ejercicio; lo que implica, que el propietario agrario para estar legitimado debe ser dueño y haber realizado actos posesorios efectivos en mérito al principio de función social o función económico social , conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de la presente resolución, en el caso de autos de acuerdo a los hechos expuestos en la demanda por Rogelia Cáceres Coca, en la Audiencia Pública de 03 mayo de 2022, la Juez Agroambiental a señalado como uno de los puntos de hecho a probar para la demandante; "2) que desde la adquisición del predio (30 de agosto de 2016) motivo de la presente demanda se encontraba en quieta y pacífica posesión del mismo, cumpliendo la función social ", descrita en el punto I.5.5. del presente fallo, concluida la recepción y producción de la prueba la autoridad jurisdiccional dispuso; habiéndose concluido la recepción y producción de prueba de cargo como de descargo y la inspección de visu, al haberse encontrado posiciones totalmente contrapuestas en las declaraciones testificales tanto de cargo y descargo y a fin de la averiguación de la verdad material , convocó a declarar como testigo de oficio a Ariel Gutiérrez Medrano, dirigente de la Comunidad Campesina Pucarita Chica recepcionada la declaración testifical del mismo, con relación a la referida prueba, en sentencia concluyo.
"Habiéndose convocado a declaración testifical al dirigente de la Comunidad Campesina Pucarita Chica, Ariel Gutiérrez Medrano a la cual pertenece el predio motivo de demanda se tiene que el mismo refiere de manera coincidente con los testigos de descargo que el predio pertenecería a la señora Tomasa Cáceres, desconociendo el hecho de que el mismo haya sido transferido a favor de la demandante Rogelia Cáceres, refiere así mismo que Tomasa Cáceres era quien hacia sembrar en compañía con la señora sabina Flores, siendo que la demandada Irma Montaño sembró el maíz que actualmente se observa en el terreno, refiriendo que el sembrado seria de aproximadamente 3 meses y medio y que nunca vio trabajar en el terreno a Rogelia Cáceres o su hijo Royer Gutiérrez. Refiriendo que de manera verbal la señora Tomasa Cáceres habría manifestado su intención de que el terreno se quede a cargo de la demandada Irma Montaño" .
Respecto al segundo presupuesto descrito, la Juez de instancia, llegó a la conclusión, de que el predio motivo de Litis, fue sometido a proceso de saneamiento de la propiedad agraria por parte del INRA, institución que verificó oportunamente la posesión legal así como el cumplimiento de la función social, identificando como titular del derecho a Tomasa Cáceres Fuentes, producto de este proceso administrativo y reconociendo su derecho propietario, le otorgan el Título Ejecutorial N° PPD-NAL-442972, misma que cumplió los presupuestos de la posesión legal y de la función social, hechos esenciales para la otorgación del referido Título Ejecutorial, elementos que al momento de la venta realizada, dijo fueron transferidos a favor de la adquirente, constituyéndose a momento de obtener el bien inmueble en la titular del derecho, teniendo en cuenta que quien adquiere el predio continua en la posesión de quien transfiere el bien, acreditándose la posesión material con anterioridad al ingreso de la ahora demandada, situación que señala de manera contradictoria haber sido corroborada con la declaración testifical de los testigos de cargo quienes habrían referido, que el hijo de la demandada, a encargo de esta, se encontraba al cuidado del terreno así como la declaración de los testigos de descargo que si bien desvirtuaron tal situación, manifestaron que Sabina Flores, era quien muchos años atrás sembraba en el terreno por encargo de la vendedora hasta el momento del ingreso de la ahora demandada , teniendo en cuenta que la transferencia del predio a la demandante y actual propietaria fue efectuada el 30 de agosto de 2016 , consecuencia de ello, señala haberse operado la conjunción de posesión porque la transferente Tomasa Cáceres Fuentes, al haber estado en posesión del terreno transmitió la misma así como todos los derechos a su compradora .
Con relación a lo descrito y revisado lo tenido en el expediente, se advierte que la Juez de instancia, realizó una correcta fundamentación jurídica con relación al hecho a probar. Sin embargo, es cuestionable la fundamentación fáctica por tornarse incongruente e incoherente, relacionada con la valoración de la prueba referida al cumplimiento de la Función Social por parte de la demandante, se tiene que en la Sentencia no se tomó en cuenta la diferencia que existe entre la reivindicación en materia agraria y civil, siendo que en materia agraria para la procedencia de esta acción el demandante debe acreditar necesariamente, no sólo la calidad de propietario, sino el haber estado en posesión real y efectiva del predio, demostrando su ejercicio con actos de posesión efectivos y estables por lo que la calidad de dueño no sólo se demuestra con el Título, sino con el cumplimiento de la Función Social reconocido por el art. 397-I de la CPE, conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.2. de la presente resolución, por lo que en esta materia, la facultad restitutoria se encuentra supeditada al ejercicio de la posesión, vale decir que para que se configure la legitimación de la parte actora, esta debe acreditar no sólo el carácter de propietaria exclusiva del predio, sino también, acreditar el ejercicio de la posesión efectiva sobre la fracción en Litis, por lo que el ejercicio de la facultad restitutoria tiene que estar supeditado al ejercicio de la posesión anterior para poder reivindicar lo que le es propio y que ha sido indebidamente despojada; aspectos que fueron omitidos de considerar en la valoración de la prueba producida en la audiencia de inspección judicial efectuada en el predio, peor aún al haber la autoridad judicial, aseverado haberse operado la conjunción de posesión porque la transferente Tomasa Cáceres Fuentes, al haber estado en posesión del terreno transmitió la misma, así como todos los derechos a su compradora, en total contradicción al segundo presupuesto dispuesto como hecho a probar para la demandante, señalado por la misma autoridad en base a los hechos expuestos en la demanda , conforme se tiene descrito en el punto I.5.5. de esta resolución, por lo que se puede aseverar la total incongruencia existente entre la fundamentación jurídica y la fáctica, al haber la A quo, declarado probada la demanda con los referidos fundamentos, vulnerando de esa manera la previsión contenida en el art. 145 de la Ley N° 439, que en un numeral I prescribe: "La autoridad judicial al momento de pronunciar la resolución tendrá la obligación de considerar todas y cada una de las pruebas producidas, individualizando cuales le ayudaron a formar convicción y cuales fueron desestimadas, fundamentando su criterio", concordante con el art. 213.3 del mismo cuerpo legal adjetivo, lo cual implica vulneración del derecho al debido proceso, sancionado con la nulidad.
Cuando en razón de verdad la Autoridad Judicial, debió considerar el tiempo trascurrido desde la Emisión del Título Ejecutorial (23 de abril de 2015), la transferencia realizada a favor de la demandante (30 de agosto de 2016) y la interposición de la demanda, a ello se suman las declaraciones testificales que dan cuenta de que la parte demandante no habría tomado posesión del predio objeto de la Litis. En mérito a ello y dada la naturaleza del instituto jurídico de la posesión, correspondía a la Juez Agroambiental verificar la concurrencia del segundo presupuesto de la Acción Reivindicatoria, realizando una valoración integral de todas las pruebas, no solamente lo obrado por el Instituto Nacional de Reforma Agraria; máxime como se tiene dicho el trascurso del tiempo en el caso de autos.
Con relación al tercer presupuesto, que ha perdido la posesión del predio motivo de la presente demanda por actos arbitrarios cometidos por la parte demandada, en el caso de autos del análisis de la prueba producida, la declaración testifical de cargo, descargo así como la inspección judicial; la Juez Agroambiental, manifestó que, la demandada Irma Montaño de Lizarazu, se encuentra ocupando actualmente el predio motivo de Litis, sin contar con justo título para ocupar el mismo, sin tomar en cuenta que el mismo fue titulado a favor de Tomasa Cáceres Fuentes y transferido a favor de Rogelia Cáceres Coca (demandante), por otro lado, de la prueba testifical de cargo, de manera coincidente refiere que, entre los meses de septiembre a noviembre del año 2021, Irma Montaño Medrano de Lizarazu, habría procedido a sembrar el terreno, siendo contraria la declaración de los testigos de descargo que refieren que sería la segunda cosecha de la demandada, sin embargo, de manera coincidente refieren que no es ella quien estuvo siempre en posesión del predio, estando otras personas trabajando en compañía, refiriendo los testigos de cargo que por encargo de Rogelia Cáceres, y los testigos de descargo refieren que por encargo de la vendedora Tomasa Cáceres, sin acreditar la demandada justo título para estar sembrando el terreno de propiedad de la demandante, hechos así analizados harían que la demandante haya demostrado el tercer presupuesto, al haber la Juez Agroambiental concluido en esos términos en inobservancia al principio de función social o función económico social establecido en el art. 2 de la Ley N° 1715 concordante con el art. 393 y 397 de la CPE; que en el caso de autos, la parte actora no acreditó por ningún medio probatorio que estuvo en posesión efectiva del área que demanda de reivindicación, en razón de ello, menos podría haber demostrado la desposesión y eyección por parte de la demandada, no encontrándose claro respecto a la autorización que Tomasa Cáceres, posiblemente habría realizado para que el terreno se quede a cargo de la ahora demandada Irma Montaño , que según la testifical producida de oficio al dirigente de la Comunidad, cursante de fs. 45 a 46 de obrados, las respuestas realizadas a las preguntas 4 y 20 dan cuenta que el 20 de enero de 2020 y 11 de febrero de 2021, se realizaron Actas donde la titular dijo que el terreno dejaría a "Doña Irma", como ella ya no asistía a las reuniones, había indicado que se haría cargo la ahora demandada, en el año 2020. A propósito de lo anterior, correspondía que la Juez de instancia, en su rol de Directora del proceso conforme los fundamentos desarrollados en el punto FJ.II.4 del presente fallo, dilucide o esclarezca los hechos controvertidos, a efectos de averiguar la verdad material de los hechos, valiéndose de los medios de prueba producidos en base a un análisis integral y adoptando las medidas probatorias necesarias autorizadas por la Ley, aun cuando no hayan sido propuestas por las partes, conforme establecen los arts. 1.16, 134 y 207.II de la Ley Nº 439, y art. 180.I de la CPE, lo que implica que la autoridad judicial debió solicitar y adjuntar al expediente las aludidas Acta en la que supuestamente Tomasa Cáceres Fuentes, habría autorizado a la ahora demandada (nieta), el ingreso al predio objeto de la demanda y/o, en caso de no estar clara la figura, la autoridad judicial deberá producir otra prueba que considere pertinente; conforme se tiene desarrollado en el FJ.II.3. del presente fallo, máxime cuando en el presente caso existe duda razonable respecto a la acreditación de la posesión de la demandante en el área que pretende reivindicar y demostrar los actos de despojo, dada la posible autorización efectuada por la titular que estuvo en posesión, aspecto que no fue esclarecido por la juzgadora durante la sustanciación del proceso, en ese marco normativo, se infiere que la Juez de instancia, no obstante de las facultades que tiene conforme a la previsión legal precitada, de la revisión de obrados se evidencia, no recabó mayores elementos de prueba tendientes a la averiguación de la verdad material, dado el conflicto familiar y el contexto complejo que presenta el caso de autos, conforme se puntualizó anteriormente, al respecto, es pertinente citar el ANA S1ª Nº 09/2013 de 07 de febrero y AAP S2ª Nº 090/2018 de 20 de noviembre, jurisprudencia agroambiental que se encuentra acorde a la SCP N° 1514/2012 de 24 de septiembre, SCP 1234/2013-L de 10 de noviembre, SCP 1163/2017 S-2 de 15 de noviembre, en la cual refiere la existencia de la posesión del demandante antes de la desposesión y una diferencia marcada entre lo agrario y lo civil.
De lo anteriormente expuesto, se advierte que la actuación de la Juez de instancia, se enmarca dentro los fundamentos legales desarrollados en el FJ.II.3 de la presente resolución; la nulidad de los actos procesales conforme dispone el art. 105.I de la Ley Nº 439, de aplicación supletoria en la materia, que refiere: "Ningún acto o trámite judicial será declarado nulo si la nulidad no estuviere expresamente determinada por la Ley, bajo responsabilidad"; asimismo, el art. 106.I de la norma adjetiva precitada, establece: "La nulidad podrá ser declarada de oficio o a pedido de parte, en cualquier estado del proceso, cuando la Ley la califique expresamente"; al evidenciarse que la Juez de la causa, no realizó valoración ni apreciación de la prueba de cargo ni descargo de manera integral a momento de dictar Sentencia, en total contradicción a lo dispuesto en el art. 1453 del Código Civil, aplicable al caso concreto, en la forma señalada precedentemente, incumpliendo de esta manera su rol de directora del proceso, conforme lo establece el art. 76 de la Ley N° 1715; por lo que, corresponde la aplicación del artículo 106.I y 220.III inc. c) de la Ley N° 439, aplicable al caso de autos.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales: Argumentos de la resolución recurrida en casación o nulidad.
- Antecedentes Procesales: Recurso de Casación en la Forma y en el Fondo interpuesto por Irma Montaño Medrano de Lizarazu (demandada).
- Antecedentes Procesales: Corrido en traslado el recurso de casación, Rogelia Cáceres Coca presenta contestación al mismo (demandante), conforme consta de fs. 88 a 94 vta. de obrados.
- Antecedentes Procesales: Antecedentes procesales relevantes.
- Fundamentos Jurídicos Del Fallo
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación: distinción entre el recurso de casación en la forma y en el fondo.
- FJ.II.2. De la naturaleza jurídica de la Acción Reivindicatoria y los presupuestos legales para su procedencia en materia agraria (art. 1453 del Código Civil).
- FJ.II.3. Acerca de la trascendencia de las nulidades procesales de oficio, ante vulneración de normas de orden público, conforme lo establecido en el art. 17 de la Ley N° 025;
- FJ.II.4. El Juez y su rol de Director en el Proceso.
- FJ.II.5. Análisis del caso concreto.
- Por Tanto 1
- Por Tanto 2
