AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 142/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 142/2023

Fecha: 27-Nov-2023

Antecedentes Procesales:: Argumentos del recurso de casación

I.2. Argumentos del recurso de casación

I.2.1. El demandado ahora recurrente, Juan Álvarez Padilla, conforme cursa de fs. 761 a 769 vta. de obrados, interpone Recurso de Casación contra la Sentencia N° 4/2023 de 03 de octubre de 2023, con los siguientes argumentos:

Bajo el título de recurso de “casación en la forma”, indica que, se violentó el derecho propietario de la Cooperativa Agrícola Ganadera “YUMAO”, toda vez que, existe falta de pronunciamiento respecto a la titularidad del derecho propietario de la indicada Cooperativa, el cual se encuentra registrado en Derechos Reales desde el 22 de agosto de 1977. Citando la parte dispositiva de la sentencia recurrida, alega que, la decisión aludiría a uno de los socios de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, debido a que, en la Sentencia se dijo que no contaría “con derecho propietario”, empero no se percató que el terreno supuestamente avasallado es de propiedad de la Cooperativa, que no sería propiedad individual, que sería socio y beneficiario del Título Ejecutorial, y que en saneamiento demostraron el cumplimiento de la función económico social conforme se advertiría en el Informe Técnico Legal DGST-JRLL-INF SAN N° 1998/2023 de 09 de junio de 2023 y que además fue mencionado en la parte considerativa de la Sentencia (ver pag. 20), donde se le reconoció que es beneficiario del Título Ejecutorial de fs. 72, el mismo que se encontraría vigente, toda vez que, de acuerdo a la Resolución Final de Saneamiento, no habría sido anulado, sino que únicamente fue modificado la superficie; existiendo incongruencia interna en la Sentencia, debido a que, en la parte dispositiva declara probada la demanda en favor de la Asociación de Comunidades Indígenas Guaraní Zona IUPAGUASU y en la parte considerativa se hace alusión a que uno de los beneficiarios de la Cooperativa, hubiera incurrido en invasiones u ocupaciones de hecho, sin advertir que se cuenta con autorización y derecho propietario.

Sostiene que, la función económica social de la “Cooperativa Agrícola Ganadera YUMAO”, ha sido reconocida en el año 2000, conforme la prueba ofrecida de descargo y que su persona se encontraría en posesión desde el año 1994, no obstante, existiendo irregularidad en el proceso por un recorte en gabinete efectuado por el INRA, cuyo replanteo no concluyó, señala que, el proceso se encontraría pendiente, y que es ahí donde se le reconocieron sus mejoras, en una superficie de 33 ha, por lo que, una mejora identificada en el proceso de saneamiento no puede ser considerada como un acto ilegal. Añade diciendo que, existe incongruencia, toda vez que, no puede valorarse de manera parcial un informe pericial y dejar de lado el informe complementario, debido a que este último, indicó que las mejoras introducidas son anteriores al año 2003, como parte de la “Cooperativa Agrícola Ganadera YUMAO”, no habiéndose entrado a la propiedad de la Asociación Comunitaria IUPAGUASU, cuya dotación ha sido posterior, constituyéndose por tanto su posesión en causa jurídica.

Arguye que, la Juez no emitió una sentencia aplicando la Ley Nº 356 (Ley General de Cooperativas), en cuya Disposición Adicional Primera, garantiza que la propiedad común no puede parcelarse, razón por la cual debe reencausarse, a fin de garantizarse el debido proceso, en sus elementos fundamentación y motivación. Agrega que, de fs. 72 a 225  de obrados, se habría presentado documentación de descargo, la cual no habría sido valorada, documentos donde se acreditó que los miembros de la TCO lupaguazu, firmaron Acta de conformidad de linderos sobre 5.000 ha, que se reconocieron en las pericias de campo y que en la inspección ocular el perito encontró que sus mejoras estaban dentro de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, esto, al encontrar un letrero muy viejo que señala los límites del predio de la Cooperativa, circunstancia que sería contraria al art. 5.l.4.c) de la Ley N° 477, debiendo haber admitido o rechazado las mismas conforme lo establece el art. 213.II.3 de la Ley N° 439, es decir, individualizando cada una de ellas, lo que significa que se vulneró los arts. 134 y 145 de la Ley Nº 439.

Con el título de “casación en el fondo” y transcribiendo parte del fundamento de la sentencia señala que, si se valoraría de manera integral la prueba, su posesión tendría causa jurídica, toda vez que, la documental presentada demostraría que siempre estuvo en posesión y que respecto al derecho propietario este fue demostrado, aspecto que también fue corroborado por las declaraciones de testigos. Agrega que, se valoró de manera incorrecta la ficha catastral, el Título Ejecutorial, la certificación y la Resolución Final de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera YUMAO”, que demostrarían que es socio de la indicada Cooperativa desde el año 1994 y que cumple con la función económica social en dicha cooperativa, razón por la cual su posesión no puede ser considerada como avasallamiento.

Citando de manera textual los documentos presentados, indica que, el desalojo por avasallamiento no tiene por objeto declarar incontrovertible el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, ni desconocer una posesión legal, y que con relación al segundo requisito, referente a la medida de hecho, indica que, este no habría sido demostrado conforme la prueba presentada, consistente en el Título Ejecutorial No. 647804; la Certificación de 02 de julio de 2023, que acredita que es socio de la Cooperativa Yumao; la Ficha Catastral donde se encuentra su nombre; el Registro y Croquis de Mejoras de la Cooperativa, la Resolución Final de Saneamiento, documentos que generarían duda razonable de que su persona se encuentre ocupando el predio con medidas de hecho.

Indica que, para saber los límites y linderos no se ha realizado la mensura de la TCO Iupaguazu con el predio Yumao, por cuanto no existiría certeza respecto al área en conflicto. Citando textualmente parte del Informe Pericial del Técnico del Juzgado Agroambiental, así como el complementario, indica que, la actividad antrópica identificada existiría desde el año 2003, incluso más antes, tal como refieren los testigos de descargo, cuyas mejoras hubiesen reconocidos por el INRA en pericias de campo, registrándose 28 ha, aspecto que determinaría la causa jurídica. Señala que, de acuerdo a la prueba testifical su persona vivía junto a sus padres desde el año 1970 y que además estuvo presente en el saneamiento, donde se identificó trabajos y el portón, que fue puesto para que se proteja la flora y la fauna por ser área protegida, aspecto que se corroboraría en el Informe Pericial, donde se advierte un letrero con los límites

Añade que, de acuerdo a la prueba testifical de cargo, en el proceso de saneamiento que se inició el año 1999 a 2000, se encontraría pendiente el replanteo de límites que no habría concluido y que fue corroborado por los testigos de descargo. 

Continúa manifestando que, se vulneró el principio de verdad material, debido a que no se pronunció sobre los fundamentos de la contestación a la demanda, siendo el verdadero problema, la falta de coincidencia entre la realidad física del predio Yumao y la cartografía catastral, y la falta de un trabajo topográfico entre el predio Yumao y la TCO Iupiaguasu, esto al haber una modificación de superficie en el título de propiedad de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, que fue hecho en gabinete por el INRA, cuyo replanteo no fue concluido.

Citando las Actas aparejadas señala que, de esa documental se extraen confesiones de los demandantes, que corroboran la falta de coincidencia entre la realidad física de las parcelas y la cartografía catastral Testimonio Nº 53/2023, sobre protocolización de Acta de Reunión de Comunidades de la zona, la misma que se generó debido a que no se efectuó el trabajo de replanteo de los predios saneados. 

Señala que, en la Sentencia quedó subsistente la medida cautelar de prohibición de innovar, obligándole a que no siembre, ni produzca sus chacos, dejándole sin alimentos, ni poder cumplir con la entrega de maíz anual que realiza a EMAPA, además el demandante no solicitó la subsistencia de la misma, si lo hubiera solicitado debió exigirse la contracautela para garantizar los daños económicos, lo cual genera una violación del art. 336 de la Ley Nº 439, puesto que no se cumplió con los arts. 310 y 311 de la citada ley.

Con esos argumentos señala que se vulneró su derecho al debido proceso, el acceso a la justicia consagrados en la CPE, así como también el derecho al trabajo, a la salud, al vivir bien y a la propiedad privada, por ello solicita que se case la sentencia y se declare improbada la demanda. 

I.2.2. Por otra parte, Demetrio Payro Colque (Presidente de la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao) y otros socios de la indica Cooperativa, por memorial cursante de fs. 800 a 806 vta. de obrados, interponen recurso de casación, señalando que, el Capitán Grande y representante legal de la Asociación Comunaria Iupaguasu, sindicó a sus socios, indicando que aproximadamente en el año 2006, ingresaron al área titulada de la TCO zona Iupaguasu, estableciéndose de forma definitiva dentro de su TCO; asimismo indica que, acreditando su derecho propietario la Juez les dio por apersonados como terceros interesados a la audiencia de conciliación conforme consta en Actas.

Transcribiendo párrafos de la Sentencia recurrida, refieren que se aplicó de manera errónea la Ley N° 477, y que se incurrió en errores de hecho y derecho en la apreciación y valoración de la prueba de cargo y descargo de todos los elementos probatorios vinculados a la medida de hecho; atentando al debido proceso y al derecho a la defensa consagrados por el art. 115.II de la CPE. Agrega que, Indalecio Zambrana Abapori, Capitán Grande de la Asociación Comunaria zona Iupaguasu, tergiversó la verdad histórica de los hechos, al sindicar a sus socios de la Cooperativa, entre ellos, Juan Álvarez Padilla y otros, que supuestamente el año 2006, ingresaron al área titulada de la TCO zona Iupaguasu, extremo que no sería cierto, toda vez que, Juan Álvarez Padilla, sería socio de su Cooperativa, además de ser copropietario del predio, el cual cuenta con Título Ejecutorial N°647894; que Humberto Álvarez, no es socio ni viviente dentro de los predios de la cooperativa; que de acuerdo al Informe de 9 de agosto de 2023, el Técnico informó incorrectamente a la Juez, que la propiedad de la Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu, se encontraría ubicada en el cantón Ipitá Masicurí, sección primera, provincia Cordillera y Vallegrande; que sería falso que en los años 2006 a 2007, la Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu, tenía derecho propietario consolidado o posesión; que es falso que la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao, sea su colindante; que es falso que la Cooperativa se encuentre dentro de la TCO Zona Iupaguasu.

Citando el Acta de Inspección Ocular, indican que, la Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu, no se encuentra en posesión del área en conflicto, debido a que habrían construido sus precarias viviendas al borde del camino vecinal; que no cumplirían con la función económica social en el área en conflicto, sino al contrario el que cumpliría con la función social sería Juan Álvarez Padilla, habiendo realizado actividades que se encuentran dentro de la parcela que le fue asignada dentro de la Cooperativa Agrícola Ganadera YUMAO. Agregan que, el área en conflicto se encuentra dentro de sus 15.000.0000 ha, que les fueron dotadas; que la Juez no tendría competencia para conocer el caso de autos, toda vez que, por memoriales de 16 de agosto de 2007 y de 26 de marzo de 2019, denunciaron ante el INRA, el avasallamiento de su propiedad privada por parte de los indígenas de la TCO Iupaguasu, denuncia que estaría en curso; que, por memorial de 24 de julio de 2019, denunciaron penalmente ante el Ministerio Público a la Capitanía de Ipaguasu, por la comisión de los delitos previstos en los arts. 351 bis, y 132 del Código Penal, la misma que se encuentra en investigación; que por la certificación original que adjuntan, se demostraría que son parte de la TCO Kaaguasu.

Señalan que la Juez, no desarrolló el proceso conforme a procedimiento, toda vez que, admitió la demanda únicamente en contra de su socio Juan Álvarez Padilla, sin haber examinado si los intervinientes en el proceso como partes, tengan legitimación activa como víctimas, autores o terceros interesados, o cuentan con el poder legal, para acudir a la jurisdicción de los Tribunales Agroambientales, y sean estos quienes deban figurar en ese proceso asumiendo tal calidad y con legitimación para obrar o legitimación procesal. Agrega que, dentro de un Juicio Oral Agroambiental, no procede los puntos de hechos a probar, toda vez que, no se encontraría establecido en la Ley N° 477; que en el desarrollo del proceso no se los incorporó como terceros interesados, no se los corrió traslado con la demanda ni participaron de la inspección judicial, tampoco en la Sentencia se explica sobre la calidad de los terceros interesados, ocasionando incongruencia en el fallo por falta de fundamentación y motivación; que la citación con la demanda y Auto de Admisión y señalamiento de audiencia de inspección judicial, fue practicada fuera del plazo conforme el art. 187.III del Código Procesal Civil; que existe vulneración en la valoración de la prueba, al sostener la Juez que no refutaron las pruebas, sin embargo, mediante varios memoriales solicitaron su declinatoria de competencia; que la Sentencia carece de fundamentación y motivación como elemento al debido proceso, debido a que no se encuentra debidamente justificada, resolviendo únicamente las exigencias del demandante.

Con esos argumentos, pide la nulidad de obrados hasta el vicio más antiguo, es decir, hasta el Auto de admisión, debido a que se vulneró los artículos 213.II.3 y 271.I del Código Procesal Civil, así como el debido proceso, estatuido en la CPE.