FJ.II.2. La naturaleza jurídica del Desalojo por Avasallamiento.
Respecto a la naturaleza jurídica del Desalo por Avasallamiento, el Auto Agroambiental Plurinacional S2a N° 33/2022 de 10 de mayo, señaló: “El proceso de desalojo por avasallamiento, bajo la competencia de las Juezas y Jueces agroambientales (art. 4 de la Ley No 477), tiene el objeto de resguardar, proteger, defender y precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria, la propiedad estatal y las tierras fiscales de los avasallamientos y el tráfico de tierras en el área rural y así evitar los asentamientos irregulares de poblaciones, esto, con la finalidad de precautelar además del interés público, la soberanía y seguridad alimentaria (art.1 y 2).
En ese marco, queda claro que el proceso de Desalojo por Avasallamiento sustanciado en la jurisdicción agroambiental en el marco de la Ley N° 477, ha sido concebido única y exclusivamente para otorgar soluciones eficientes y oportunas en las que el propietario, que se constituye en parte demandante, quede afectado frente a situaciones “de hecho”, medidas de hecho, traducidas en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en su propiedad agraria individual o colectiva, esto, con el propósito de alcanzar el fin propuesto por esta ley, que no es otra cosa que la de resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria.
Requisitos o presupuestos concurrentes de procedencia del proceso de Desalojo por Avasallamiento.
De la lectura de la Ley No 477, se puede concluir que existen dos requisitos o presupuestos imprescindibles: 1) La titularidad del derecho propietario de la parte demandante sobre el predio rural o urbano con actividad agropecuaria en litigio; y, 2) El acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria.
Es así que, respecto al primer requisito, referido a la titularidad del derecho propietario, la parte demandante debe presentar título idóneo; es decir, Título Ejecutorial emitido como resultado del proceso de saneamiento (Título Ejecutorial pos saneamiento) o contratos de compraventa de subadquirentes emergentes de ese Título; en ambos casos, inscritos en el Registro de Derecho Reales; derecho propietario que no esté controvertido.
Se subraya y aclara que la Ley No 477, cuando configura el proceso de Desalojo por Avasallamiento, no ha destinado este proceso sumarísimo a declarar indiscutible, incontrovertible ni incólume el derecho propietario con base en un Título Ejecutorial pos saneamiento, es decir, no tiene la finalidad de consolidar el derecho propietario, sino que su fin es resguardar, proteger, defender, precautelar el derecho propietario de la propiedad individual y colectiva rural o urbana destinada a la actividad agropecuaria. Una comprensión contraria, esto es que, a través de este proceso sumarísimo se puede consolidar el derecho propietario, haría ineficaz; por ejemplo, el proceso de nulidad y anulabilidad del Título Ejecutorial, como proceso de puro derecho previsto en el art. 144.I.2) de la Ley N° 025, o, inútil los procesos de conocimiento agrarios de amplio debate probatorio, como por ejemplo el proceso de mejor derecho propietario.
En lo que respecta al segundo requisito, referido a la certidumbre de que en efecto se ha probado el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en la propiedad rural o urbana con actividad agropecuaria; la autoridad judicial, en el marco de una resolución judicial debidamente motivada como parte del debido proceso (art. 115 de la CPE), para llegar a la certidumbre si existió o no actos vinculados a medidas de hecho, debe valorar de manera integral todas las pruebas producidas en el proceso (documental, confesoria, testifical y pericial). Es decir, valorar cada una de las pruebas producidas por ambas partes y, luego, todas ellas en su conjunto.”
Consiguientemente, el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª Nº 51/2022 de 20 de junio, en lo que respecta al segundo requisito del proceso de desalojo por avasallamiento, indicó que consiste en: “probar el acto o medida de hecho, toda vez no es suficiente que se demuestre ante el Juez Agroambiental el derecho propietario, sino también la medida de hecho, que se encuentra traducido en la invasión, ocupación, ejecución de trabajos o mejoras sea de forma violenta o pacífica, temporal o continua que se produzca en el predio (…), empero por personas que no acreditan derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorizaciones. Este segundo requisito que se encuentra comprendido en el art. 3 de la Ley Nº 477, debe ser entendido, como aquellos actos de incursión violenta o pacifica en una determinada propiedad, es decir, el que activa la acción de Desalojo por Avasallamiento, no solo debe probar su derecho propietario, sino que también debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas de hecho, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, lo cual significa que la persona acusada de avasalladora, no debe tener ninguna razón jurídica que demuestre o avale que tenga algún derecho que pueda ser probado y protegido en una instancia judicial, lo contrario se traduciría en la afectación de derechos y garantías que se encuentran consagrados en la norma suprema.
En el presente caso, el Juez A quo en la Sentencia cuestionada, realizó una valoración integral de la prueba para concluir en decir, que la parte demandada goza de derechos presuntamente adquiridos sobre la propiedad denominada (…) aspecto que se puede corroborar en la prueba documental presentada por la parte demandada y que se encuentra transcrita en los puntos I.5.3., I.5.4., I.5.5. y I.5.6. de este Auto, cuyos documentos de transferencia, no solo avalan la venta de una determinada superficie en favor de la demandada, sino que prueban la autorización y anuencia de los demandantes en favor de la demandada para disponer conforme a derecho en el área adquirida…” (lo subrayado es nuestro).
Por otra parte, el AAP S2ª Nº 046/2023 de 10 de mayo, en el acápite de “FJ.II.4. Sobre hechos y derechos controvertidos, justa causa o causa jurídica (derecho de propiedad, posesión legal, derechos o autorización del demandado)” señala: “para que una demanda de desalojo por avasallamiento prospere y/o sea favorable, no es suficiente acreditar la titularidad del derecho propietario y que la parte demanda haya invadido u ocupado la propiedad, con incursión violenta o pacífica, temporal o continua, por una o varias personas sean estos bienes privados o públicos, en área rural o urbana destinados, en el último caso, a actividades de naturaleza agroambiental. Siendo necesario diferenciar, cómo se acredita y valora el cumplimiento de cada uno de los requisitos o presupuestos de procedencia referidos en el FJ.II.3, de la presente resolución, para tener certidumbre, de que en efecto hubo avasallamiento y, por ende, debe procederse al desalojo; así pues, la uniforme y reiterada jurisprudencia agroambiental, emitido por este Tribunal, han concluido que, si la parte demandante no ha cumplido con uno o dos de los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento y por el contrario, los demandados, en virtud a los distintos medios de prueba producidos, han demostrado tener derecho de propiedad vigente, posesión legal, derechos, o autorizaciones para ingresar o poseer el predio objeto de litigio, es decir, que se evidencien hechos y derechos controvertidos o por una "causa justa", al ser pertinentes las pruebas y en el marco del principio de verdad material, no podría ser viable el desalojo por avasallamiento, conforme a los entendimientos establecidos en los Autos Agroambientales Plurinacionales, entre otros, como el AAP S1ª Nº 83/2022 de 15 de septiembre, ha señalado: "...Por lo expuesto, la autoridad jurisdiccional, conforme a las pruebas de ambas partes, consistentes en documental, inspección, pericial, confección y testifical, concluye que la demandante no ha cumplido con los presupuestos para una eventual procedencia de una demanda de Desalojo por Avasallamiento; es decir, la incursión violenta y clandestina o pacífica sobre el predio objeto de litigio; y por su parte los demandados, en virtud a los medios de prueba producidos, han demostrado tener posesión legal y el ingreso al predio objeto de litigio fue por una "causa justa", al ser pertinentes sus pruebas documentales y sus declaraciones totalmente uniformes entre sí y dentro de la verdad material...”.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales:: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad, que sustentan la decisión de la Juez Agroambiental.
- Antecedentes Procesales:: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales:: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Auto de concesión de recurso
- Antecedentes Procesales:: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. La naturaleza jurídica del Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. En cuanto a la valoración judicial de la prueba.
- FJ.II.4. 1. Recurso de casación interpuesto por Juan Álvarez Padilla.
- FJ.II.4. 2. Recurso de casación interpuesto por Demetrio Payro Colque (Presidente de la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao) y otros.
- Por Tanto 1
