FJ.II.4. 1. Recurso de casación interpuesto por Juan Álvarez Padilla.
Recurso de casación en la forma:
1.- Falta de pronunciamiento de la titularidad del derecho propietario de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, desconociendo que el área supuestamente avasallada pertenece a la Cooperativa.
En cuanto a este punto, se puede advertir que la Juez Agroambiental en los acápites “De las pruebas de descargo”, “De los Informe-INRA” y de la “Fundamentación Fáctica” de la Sentencia recurrida (fs. 739 vta. a 751), emitió su pronunciamiento respecto al Título Ejecutorial Nº 647894 de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, que en ese entonces contaba con una superficie de 15.000.0000 ha, arguyendo que fruto del proceso de saneamiento de dicha Cooperativa, se emitió la Resolución Final de Saneamiento RFS-TCO 23/2011 de 12 de febrero de 2001, donde se le consolidó únicamente la superficie de 1769.6125 ha, cuyo predio a la fecha no contaría con Título Ejecutorial, aclarando que el demandado no sería la Cooperativa, sino el ahora recurrente - Juan Álvarez Padilla -, a quién se lo identificó durante la Inspección Ocular efectuada el 4 de julio de 2023; circunstancia que desvirtúa lo alegado por el recurrente.
Ahora bien, es extraño que el recurrente respalde su posesión en el área en controversia, bajo el criterio de que la misma le pertenecería a la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao” y por ende, su asentamiento sería legal, sin tomar en cuenta que la indicada Cooperativa como persona jurídica, no fue demandada por avasallamiento, sino al contrario la demanda fue accionada directamente en contra del ahora recurrente, quién conforme se tiene en obrados, no acreditó tener derecho propietario, posesión legal o autorización que respalde su asentamiento en el área en conflicto que reclama como suyo la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, ello en mérito al Título Ejecutorial que se encuentra registrado en Derechos Reales (punto I.5.1. de esta resolución).
En esa misma línea, el recurrente manifiesta que la posesión ejercida en el área en conflicto, se encuentra sustentado en el Título Ejecutorial Nº 647894 de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, quién durante el proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, demostró cumplir con la Función Económico Social y que al no haber sido anulado dicho Título, su posesión se encontraría autorizado. En cuanto a este punto reclamado y previo a absolverlo, es preciso hacer constar que en obrados no existe ninguna referencia o denuncia de sobreposición entre la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao” y la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, circunstancia que se puede advertir en el Acta de Audiencia de 04 de julio de 2023, donde la parte actora alega que el área que le corresponde a la Cooperativa se encuentra a dos kilómetros, hecho que no fue refutado por el demandado ni el tercero interesado la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, quien a través de su representante legal, se encontraba presente en dicha audiencia.
Ante dicha aclaración y conforme a los antecedentes que cursan en obrados, se advierte que el proceso de saneamiento de la nombrada Cooperativa, quien contaba con el Título Ejecutorial Nº 647894, con superficie de 15.000.0000 ha, emitido por el Ex - Consejo Nacional de Reforma Agraria, culminó con la Resolución Final de Saneamiento RES-TCO 23/2001 de 12 de febrero de 2001 (punto I.5.2. de esta sentencia), donde el INRA procedió con la modificación de la superficie inicial del Título Ejecutorial, antes citado, consolidándole una superficie mensurada de 3261.9784 ha, únicamente la superficie de 1769.6125 ha, por cumplir solo en esa área la Función Económico Social, tal como se puede observar en el Informe cursante de fs. 166 a 173 de obrados, entendiéndose, por tanto, que el ahora recurrente, al señalar ser socio de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, solamente podría reclamar posesión (en caso se ser representante legal), sobre la extensión de 1769.6125 ha, teniendo en cuenta, que al haberse sometido al proceso de saneamiento, también se encontraba sujeta a las normas agrarias que rigen dicho procedimiento, razón por la cual, la superficie inicial del Título Ejecutorial Nº 647894, fue modificada conforme lo establece el art. 221 del D.S. Nº 25763 (vigente en esa oportunidad), por tanto y al no haberse evidenciado sobreposición entre el área consolidada en favor de la Cooperativa y la superficie titulada en favor de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, el asentamiento o posesión del ahora recurrente no se halla acreditada, ni tampoco se evidencia ninguna autorización otorgada por el ahora demandante. Bajo ese entendido, esta instancia agroambiental no advierte ninguna incongruencia interna en la Sentencia recurrida, debido a que la autoridad judicial valoró correctamente la titularidad acredita por el demandante frente a la ausencia de prueba, que demuestre algún derecho propietario, posesión o autorización a nombre de Juan Álvarez Padilla.
2.- La no consideración de la “causa jurídica”, toda vez que, se encontraría pendiente el replanteo, producto del proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”.
El recurrente, arguye que producto del proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, se efectuó un recorte, cuyo replanteo se encontraría pendiente y donde se hallaría las 33 ha de sus mejoras, hecho que no podría ser declarado como un acto ilegal, sino una causa jurídica. Lo alegado por el recurrente no se ajusta a derecho, toda vez que, para acreditar su ocupación en la propiedad de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, trae a colación una vez más el proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, que conforme se manifestó en líneas precedentes, el área (1769.6125 ha) que el Instituto Nacional de Reforma Agraria – INRA, le consolidó durante el proceso de saneamiento, no se encuentra sobrepuesta a la propiedad de la parte actora, sino al contrario, se halla a dos kilómetros del área en conflicto, además el recurrente debe tener en cuenta que con dicho argumento, lo que hace es afirmar que evidentemente se encuentra fuera de la superficie consolidada a la Cooperativa y dentro del área dotada a la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, pues al señalar que sus mejoras se hallan dentro del área que fue recortada a la Cooperativa, prácticamente está confesando que su ocupación es ilegal, esto debido a que, producto del proceso de saneamiento, las áreas que son recortadas se dan precisamente por incumplimiento de la Función Económico Social o porque las mejoras identificadas son recientes, es decir, posterior a la Ley N° 1715, medida que fue aplicada por el INRA conforme lo establece el art. 199 del D.S. Nº 25763, cuya norma se encontraba vigente en ese entonces, razón por el cual, la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, mediante Acta de paralización de trabajo de replanteo, de 30 de diciembre de 2007 (fs. 219), con mucho atino y lógica decide detener cualquier trabajo de replanteo, en razón a que las mejoras identificadas en el área de recorte eran nuevas, hecho que también se puede corroborar en el Informe Complementario del Apoyo Técnico del Juzgado Agroambiental, que fue elaborado el 9 de agosto de 2023 (fs. 484), donde claramente se puede evidenciar que la actividad antrópica identificada por las imágenes multitemporales, son de data 2003 y 2007, es decir, posterior a la Ley Nº 1715, incluso a la Resolución Final de Saneamiento RES-TCO 23/2001 de 12 de febrero de 2001, emitida en favor de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”.
De ahí que el ingreso de ocupación del demandado, no puede ser considerada como legal, mucho menos puede constituirse en una causa jurídica el supuesto replanteo, toda vez que, el área en controversia, de acuerdo al Acta de Audiencia de 04 de julio de 2023 (punto I.5.3.) y los planos cursantes de fs. 466 a 467 de obrados, se encuentra al interior del predio denominado “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu” y a dos kilómetros del límite del predio de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, hecho que desde luego imposibilita la procedencia de algún replanteo, precisamente porque la ocupación del demandado ha sido identificado dentro de un predio titulado, no así sobre el límite perimetral entre “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu” y la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, como mal se pretende forzar.
Ahora bien, efectivamente la Disposición Final Décima del D.S. Nº 29215, así como la Disposición Transitoria Tercera del D.S. Nº 4494 de 21 de abril de 2021, regulan el replanteo, cuando el proceso de saneamiento de un determinado predio se encuentra en la fase de ejecución o cuando este se halla sobre límites de áreas tituladas, en favor de Pueblos Indígena Originario Campesino, circunstancia que el ahora accionante pudo haber promovido ante el INRA o la instancia jurisdiccional, no obstante, como se dijo en líneas precedentes, al encontrarse el área en controversia dentro de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, dicha figura del replanteo no se constituye en un motivo o causa legal para ocupar un predio titulado, toda vez que, existe un derecho consolidado que bajo las circunstancias antes señaladas, no puede ser alterado o modificado; no pudiendo ingresar el recurrente en confusión y malinterpretar sobre la esencia o finalidad de la Resolución Final de Saneamiento RES-TCO 23/2001 de 12 de febrero de 2001, emitida en favor de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao” y el Título Ejecutorial TCO-NAL-000195 de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, en otras palabras, es insoslayable pretender que al encontrase el predio de la Comunidad Indígena Originaria Campesina – Yumao, titulado y a la vez el predio de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, con Resolución Final de Saneamiento, se produzca o materialice algún replanteo y sea este el argumento del recurrente, para justificar su ocupación al interior de en un predio que a la fecha se encuentra titulado y debidamente registrado en Derechos Reales, cuanto más si el beneficiario es un Pueblo Indígena Originario Campesino, cuya ocupación de su territorio ha sido adquirida tradicionalmente, el mismo que además se encuentra garantizado por la Norma Suprema y que ha sido reconocido por el art. 14 del Convenio de la OIT.
De lo descrito, también se desestima la supuesta parcialidad de la Juez de instancia, al momento de valorar el Informe Pericial y el Informe Complementario emitido por el Técnico del Juzgado Agroambiental, toda vez que, ese extremo no ha sido acreditado.
3.- Omisión en la valoración de las pruebas presentadas y de Ley Nº 356, que prohíbe la parcelación de una Cooperativa.
Extrañamente y de manera confusa, el recurrente reclama que no se aplicó la Ley Nº 356 (Ley General de Cooperativas), indicando que las cooperativas de propiedad común no pueden parcelarse, empero no señala cómo es que a la Juez A quo, en un proceso de Desalojo por Avasallamiento, le correspondía aplicar dicha normativa, tomando en cuenta que conforme se tiene desarrollado en el punto FJ.II.2., de esta resolución, únicamente le incumbía dilucidar la titularidad del derecho propietario de la parte demandante y el acto o medida de hecho, traducido en invasión, ocupación y/o ejecución de trabajos de forma violenta o pacífica, no así otros aspectos, como la supuesta prohibición de parcelación de la Cooperativa, el mismo que no es motivo de cuestión y que no fue abordado por la Autoridad judicial de instancia, careciendo, por tanto, de trascendencia lo denunciado por la parte recurrente.
Se reclama que no se valoró la documental de descargo presentada, especialmente el Acta de Conformidad de Linderos firmado por la TCO Iupaguazu, en cuya área el perito durante la Inspección Ocular, identificó las mejoras del recurrente; al respecto, entre la documentación presentada, se encuentra el legajo de los antecedentes del proceso de saneamiento ejecutado por el INRA, donde a fs. 124 de obrados, se evidencia el Acta de conformidad de linderos, respecto algunos puntos de linderos suscrito entre el Pueblo Indígena Originario Campesino Iupaguazu y la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, no obstante, también apareja el Informe de Evaluación Técnica Jurídica de 12 de septiembre de 2000 y la Resolución Final de Saneamiento RES-TCO 23/2001 de 12 de febrero de 2001, cuyos documentos reflejan que el predio de dicha Cooperativa ha sido sometido a una valoración técnica-jurídica, resultando de ello el reconocimiento de solo una superficie de 1769.6125 ha, del total de una superficie mensurada de 3261.9784 ha, expresándose en la Resolución Final de Saneamiento, la modificación de superficie y obviamente de las colindancias, en razón al parcial cumplimiento de la Función Económico Social de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”; no obstante, a esta aclaración, es extraño que el recurrente defienda una ocupación legal dentro del predio de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, cuando de acuerdo al Informe Complementario de fs. 484 de obrados, las mejoras identificadas en dicha área son posteriores al proceso de saneamiento de la indicada Cooperativa, por cuanto, al no haber presentado el demandado pruebas que demuestren y respalden la autorización de su posterior ocupación dentro de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, su posesión se configura en avasallamiento, conforme lo estipula el art. 3 de la Ley Nº 477.
De lo expuesto, se advierte que la Juez de instancia no incurrió en la omisión de la valoración de la prueba, pues en la Sentencia recurrida, se advierte la cita de todas las pruebas presentadas por la parte demanda, entre ellas el legajo del proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao” y las Actas presentadas, que, si bien no las desestimó de manera individual, ello es debido a que no se identificó sopreposicion entre la Cooperativa y la Asociación, además la denuncia por avasallamiento solo fue activada en contra del ahora recurrente, no así contra la Cooperativa, quién en su calidad de tercero interesado no reclamó tener derecho alguno sobre el área en conflicto, habiendo únicamente alegado en la Audiencia de 04 de julio de 2023, que extendieron una certificación en favor del demandado, indicando que es socio de la Cooperativa (fs. 434 a 435).
Recurso de casación en el fondo:
1.- Respecto a la incorrecta valoración de la prueba, que demostraría que su posesión se adecua a una causa jurídica.
En este punto, el recurrente denuncia que se valoró erróneamente los antecedentes del proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, sin embargo, en líneas precedentes manifestó todo lo contrario, indicando que la Juez omitió valorarlas; no obstante, a esa observación, cabe manifestar que el hecho de que sea socio de la nombrada Cooperativa, no acredita que su posesión dentro de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, sea legal, tomando en cuenta que el área en conflicto se encuentra dentro del territorio indígena y a una distancia de dos kilómetros del área que le fue consolidada a la Cooperativa, de ahí que no tiene lógica lo reclamado por el recurrente, cuanto más si de la documental presentada, se demuestra que la Cooperativa fruto del proceso de saneamiento, únicamente cumple con la Función Económico Social en la superficie de 1769.6125 ha, la misma que le fue reconocida mediante Resolución Final de Saneamiento y que a la fecha no existe indicios de que haya sido objetada o impugnada; no siendo evidente la acusación vertida por el recurrente, en lo que respecta a la errónea valoración de la prueba.
El recurrente nuevamente alega que, no se habría demostrado la medida de hecho, toda vez que, su posesión se encontraría respaldado en los documentos presentados y la prueba generada durante el desarrollo del proceso; no obstante, de manera contraria manifiesta que sus mejoras identificadas datan del año 2003 y que ese hecho se encontraría corroborado en el Informe Pericial, aspecto que sería evidente, en razón a que en el Informe de 07 de julio de 2003 (punto I.5.4.), señala: “…todas las mejoras registradas anteriormente pertenecen al Sr. Juan Álvarez…” y que “se pudo verificar que todas las mejoras y el área en posesión están dentro del predio ASOCIACION COMUNITARIA ZONA IUPAGUASU…” (sic), más adelante en el Informe Complementario de 9 de agosto de 2023 (fs. 484), indica: “De acuerdo a las imágenes satelitales obtenidas (…) específicamente del satélite LANDSAT 5. Se pudo observar actividad antrópica del área en conflicto correspondiente a los años 2003 al 2007” (sic), lo cual significa que el ahora recurrente, efectivamente se encuentra ocupando parte del predio del Territorio Indígena Originario Campesina-Iupaguasu, y que las mejoras que reclama como suyas, recién fueron incorporadas en los años 2003 al 2007, o sea posterior a la ejecución del proceso de saneamiento de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, es decir, después que el INRA verificó la Función Económico Social de la indicada Cooperativa; ahora si bien, su nombre se encuentra contemplado en el Anexo de beneficiarios, cuyo formulario fue levantado durante el proceso de saneamiento de la Cooperativa, empero ello no significa que dicha documental se convierta en una prueba para justificar la ocupación, teniendo en cuenta que el proceso de saneamiento fue ejecutado a nombre de una persona jurídica la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, de cuyo predio no se tiene evidencia de que exista sobreposición con la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, razón suficiente para desestimar lo aseverado por el recurrente, no constituyéndose en prueba la documental de descargo presentada, para avalar la ocupación denunciada por el demandante, siendo de esa manera correcta la valoración realizada por la Juez Agroambiental en la Sentencia dictada, en lo que concierne a las pruebas presentadas por las partes.
Por otro lado, considerando que la acción activada se encuentra relacionada con el desalojo por avasallamiento, el reclamo respecto a la observación de los límites y linderos de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, es irrelevante, cuanto más si el recurrente no demuestra ese extremo, no siendo pertinente ingresar a analizar al respecto. Lo mismo sucede con el supuesto replanteo prorrogado, el cual fue ampliamente desvirtuado en los anteriores puntos y que no tiene relevancia, esto debido a que, en las Actas de concertación adjuntas por el recurrente (punto I.5.2.), se demuestra dos aspectos, primero, que los socios de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, en algún momento pretendieron integrarse a la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu” y renunciar a su trámite de saneamiento, desistieron y decidieron mantenerse como Cooperativa, y segundo, el Territorio Indígena Originario Campesina Iupaguasu, decide paralizar el trabajo de replanteo y que no se modifique el área de recorte, en razón a que los trabajos realizados serían recientes.
Así también sucede con la supuesta falta de trabajo topográfico entre el predio de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu” y de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, cuyo reclamo no tiene relevancia con el proceso incoado, pues debe considerar el recurrente que de acuerdo a la naturaleza jurídica y los presupuestos de un proceso de desalojo por avasallamiento, la Juez de instancia no se encuentra facultada para dirimir límites y colindancias, ni definir si se realizaron o no trabajos topográficos de los predios sometidos a saneamiento, sino al contrario, dicha labor le incumbe dilucidar al INRA, cuya entidad administrativa ejecutó el proceso de saneamiento tanto de la “Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao”, como de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, por ello, es que la Juez Agroambiental no vertió ningún pronunciamiento, remitiéndose únicamente en determinar si hubo o no medida de hecho y si el denunciante se encuentra plenamente legitimado.
2.- Sobre la subsistencia de la medida cautelar.
Refiere que, al dejar subsiste la medida cautelar, se le está impidiendo cumplir con la entrega de maíz, además que no se le habría exigido al demandante la contracautela. En cuanto este punto, en obrados se advierte que el recurrente, al asumir conocimiento de la disposición de la medida cautelar, no efectuó ninguna impugnación, pese a que la Autoridad judicial de instancia otorgó la oportunidad de manifestarse, no obstante, ninguna de las partes efectuó alguna observación, dando por bien hecho todo lo actuado (fs. 440 vta. y 441). Del mismo modo, en la disposición que otorga la medida cautelar, la Juez de instancia, independientemente de prohibir que se realice obras al interior del área en conflicto, excepcionalmente dispone que, con el fin de no perjudicar la producción agrícola efectuada por Juan Álvarez Padilla, se le autoriza sacar su producción hasta que termine la cosecha, circunstancia que desvirtúa lo reclamado por el recurrente, en lo que respecta a la entrega de maíz que debe realizar. De donde se tiene, que, no existiendo ninguna irregularidad, ni vulneración de la Norma Suprema en la determinación de la Juez, al dejar subsistente la medida cautelar, esto debido a que dicha medida se constituye en una garantía para la protección de derecho y de acuerdo a sus facultades tiene la plena tuición de modificar, sustituir o hacer que cese, conforme lo estatuido por el art. 314.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales:: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad, que sustentan la decisión de la Juez Agroambiental.
- Antecedentes Procesales:: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales:: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Auto de concesión de recurso
- Antecedentes Procesales:: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. La naturaleza jurídica del Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. En cuanto a la valoración judicial de la prueba.
- FJ.II.4. 1. Recurso de casación interpuesto por Juan Álvarez Padilla.
- FJ.II.4. 2. Recurso de casación interpuesto por Demetrio Payro Colque (Presidente de la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao) y otros.
- Por Tanto 1
