FJ.II.4. 2. Recurso de casación interpuesto por Demetrio Payro Colque (Presidente de la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao) y otros.
Los recurrentes si bien efectúan varias observaciones, sin embargo, ninguna de ellas cuenta con respaldo probatorio, reduciéndose los reclamos de los recurrentes en solo apreciaciones subjetivas, como el hecho de manifestar que la Juez de instancia, aplicó indebidamente la Ley N° 477 y que incurrió en error de hecho y derecho en la apreciación de las pruebas, sin determinar claramente las disposiciones legales que hubiera infringido o haya interpretado erróneamente; del mismo modo, tampoco especifica qué pruebas han sido omitidas, que de ser valoradas repercutirían en el cambio del resultado de la Sentencia recurrida.
De otra parte, los recurrentes observan que la ubicación de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, contenida en el Informe emitido por el Técnico del Juzgado, es erróneo y que no sería cierto, que desde los años 2006 y 2007, el Territorio Indígena Originario Campesina-Iupaguasu, haya tenido derecho propietario consolidado, que además sería falso que la Cooperativa sea su colindante y que este se encuentre al interior de la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”. Alegaciones que de igual forma, solo se traducen en suposiciones, que además no se enmarcan a lo establecido por el art. 271 del Código Procesal Civil, cuya disposición legal exige a los recurrentes, que cuando se interponga el recurso de casación, deben expresar con claridad y precisión sobre las leyes que han sido infringidas o aplicadas erróneamente, así como también deben especificar y fundar sus razones respecto a la infracción o falsedad a la que hubiese incurrido la Juez; no obstante, de la lectura del memorial de casación se puede advertir que los recurrentes, solo se limitaron a refutar hechos que no se encuentran relacionados con el proceso de desalojo por avasallamiento, en el que necesariamente se debe acreditar el cumplimiento de los requisitos y presupuestos procesales, como son la titularidad del derecho propietario y la medida de hecho; no obstante, el recurrente de manera contraria efectúa distintas observaciones que de acuerdo a la naturaleza de la acción no pueden ser absueltos por la Juez, sino que debe ser desvirtuado en otra instancia, toda vez que, su labor no es la de fiscalizar o de realizar el control de legalidad de actos administrativos ejecutados por otras instancias. De igual manera, no se encuentra dentro de las competencias de la Juez de instancia valorar, analizar o desvirtuar si efectivamente la “Asociación Comunitaria Zona Iupaguasu”, se encuentra cumpliendo con la Función Social en el área en conflicto, confundiendo una vez más los recurrentes la naturaleza del proceso de desalojo por avasallamiento el mismo que se encuentra desarrollado en el punto FJ.II.2. de este Auto, siendo extraño que se traiga a colación dentro del recurso de casación interpuesto, aspectos ajenos a la demanda de desalojo por avasallamiento.
Los recurrentes reclaman que mediante varios memoriales solicitaron la declinatoria de la Juez Agroambiental, toda vez que, no tendría competencia por el hecho de haber denunciado ante el INRA el avasallamiento de su propiedad por parte de la TCO Iupaguasu, contra quienes también se interpuso acciones penales. En cuanto a este reclamo, una vez más este Tribunal de última instancia extraña que los recurrentes basen sus aseveraciones en meros subjetivismos, toda vez que, de la revisión de obrados no se identifica que la competencia de la Juez Agroambiental haya sido observada, tampoco se identifica memoriales a las que la citada Autoridad Judicial de instancia no haya dado respuesta, más al contrario, lo que se advierte en el Acta de Audiencia de 04 de julio de 2023 (punto I.5.3.), es la intervención de los ahora recurrentes como terceros interesados, a quienes la Juez de instancia les concedió la palabra, así como también les dio la oportunidad de presentar pruebas que desestimen lo alegado por el demandante; no obstante, en dicha audiencia y durante el desarrollo del proceso, no cuestionaron la competencia de la Juez, ni tampoco aparejaron pruebas que desvirtúen los puntos de hecho a probar fijados para la parte demandante, no siendo por tanto verdadero lo acusado por los recurrentes, ni tampoco es evidente, que no se los haya incorporado dentro del presente proceso como terceros interesados.
Por último, se reclama que la Juez no desarrolló de manera correcta el proceso, debido a que no determinó si las partes intervinientes cuentan con legitimación activa; que el Auto de admisión, la citación y el señalamiento de audiencia de inspección judicial, fue practicada fuera de plazo; que en un proceso de desalojo por avasallamiento no procede los puntos de hecho a probar y que, la sentencia carecería de fundamentación y motivación. Sobre estos puntos en cuestión, los recurrentes de igual manera, no acreditaron dichas aseveraciones que prueben que el desarrollo del proceso se encuentre viciado, habiendo la Juez agroambiental tramitado la causa conforme al procedimiento aplicando la Ley N° 477, la Ley N° 1715 y el Código de Procesal Civil de aplicación supletoria, los cuales no fueron objeto de observación por los demandados ni el tercero interesado, lo que demuestra su aceptación y conformidad de los actos procesales suscitados, denotando actos consentidos y convalidatorios, que no pueden ser motivo de anulación conforme la previsión del art. 107.II.III. del Código Procesal Civil, no habiéndose producido ningún incidente de nulidad que cuestione esos hechos, cuanto más si los mismos no han sido acreditados, careciendo de veracidad las alegaciones de los recurrentes.
Ahora bien, en lo concerniente a la falta de fundamentación y motivación de la Sentencia recurrida, tampoco ese hecho fue demostrado, sino al contrario el acatamiento de lo establecido por el art. 213 del Código Procesal Civil.
Por lo expuesto, este Tribunal de Cierre no encuentra fundamento que dé lugar a un pronunciamiento en el fondo, casando la Sentencia N° 4/2023 de 03 de octubre de 2023, ni que el proceso sea anulado, como lo han pedido los recurrentes, toda vez que, no identifica vulneración de norma legal alguna, ni error de hecho o de derecho en la apreciación de la prueba, ni la incorrecta aplicación de la ley, por lo que concierne aplicar lo previsto por el art. 220.II del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria a la materia por la previsión contenida en el art. 78 de la Ley N° 1715 modificada por Ley N° 3545, al no haber interpretación errónea de la ley, ni la mala valoración de medios de pruebas, correspondiendo resolver en ese sentido.
- Encabezado
- Antecedentes Procesales:: Argumentos de la sentencia recurrida en casación o nulidad, que sustentan la decisión de la Juez Agroambiental.
- Antecedentes Procesales:: Argumentos del recurso de casación
- Antecedentes Procesales:: Argumentos de la contestación al recurso de casación
- 1.4 1. Auto de concesión de recurso
- Antecedentes Procesales:: Actos procesales relevantes
- Fundamentos Jurídicos
- FJ.II.1. La naturaleza jurídica del recurso de casación
- FJ.II.1. 1. El recurso de casación en materia agroambiental
- FJ.II.1. 2. El recurso de casación en el fondo y recurso de casación en la forma en la jurisdicción agroambiental: Distinción y formas de resolución
- FJ.II.2. La naturaleza jurídica del Desalojo por Avasallamiento.
- FJ.II.3. En cuanto a la valoración judicial de la prueba.
- FJ.II.4. 1. Recurso de casación interpuesto por Juan Álvarez Padilla.
- FJ.II.4. 2. Recurso de casación interpuesto por Demetrio Payro Colque (Presidente de la Cooperativa Agrícola Ganadera Yumao) y otros.
- Por Tanto 1
