AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 145/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 145/2023

Fecha: 27-Nov-2023

Antecedentes Procesales: Argumentos del recurso de casación y nulidad.

I.2. Argumentos del recurso de casación y nulidad.

Los demandantes, ahora recurrentes, Rita Cancia Huanca Vda. de Bonifacio y Únzaga Chipana Mollo, dentro del proceso de Cumplimiento de Obligación, mediante memorial cursante de fs. 521 a 524 de obrados, interponen recurso de casación, contra la Sentencia N° 16/2023 de 19 de septiembre, señalando que: “ a fin de que esta instancia en su sala correspondiente resuelva lo que corresponde en derecho y administrando justicia case la Sentencia y declare probada nuestra demanda ordenando que la vendedora nos firme nueva minuta de transferencia del 13,67% de acciones y derecho lo que será obrar en justicia” (sic), bajo los siguientes términos de orden legal:

I.2.1. Bajo el título de “Casación en la forma”. -

Manifiestan que, la Jueza Agroambiental, no ha realizado una correcta valoración de las pruebas aportadas en el proceso, limitándose a subsumir lo observado y determinado por el Auto Agroambiental Plurinacional S2ª N° 0022/2022 de 18 de marzo, que refiere que el contrato de compra venta de 12 de marzo de 2014, transgrede la norma constitucional de indivisibilidad, conforme se extrae del F.J.II.4; bajo ese contexto, solicitan que la vendedora (demandada), firme una nueva minuta de transferencia, sin que transgreda el instituto de la indivisibilidad, solo en acciones y derechos.

Acusa que, el documento de Compra y Venta de una fracción de terreno en acciones o derechos y el documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho de entrada de 4 m, ambos documentos suscritos en 12 de marzo de 2014, no fueron valorados correctamente por la Juez de la causa, si bien en la minuta está insertado en m2 que es la equivalencia de las acciones y derechos, no siendo evidente que los 1.534,31 m2, esté identificado con límites como refiere el Auto Agroambiental citado precedentemente, solo es una equivalencia ya que, los límites están de las acciones de 13,67% definidos en la Cláusula cuarta, en consecuencia, no hay la división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, al no existir los límites que individualicen los 1.534,31 m2 , conforme se evidencia del plano cursante de fs. 362 a 363 del presente expediente.

I.2.2. Bajo el título de “Casación en el fondo”.

Indican que, la falta de valoración e interpretación de las pruebas acompañadas lesionan su derecho a la defensa, a la seguridad jurídica, al acceso del recurso tierra, descritos en el art. 56.I y 115 de la CPE, concordante con los arts. 105, 519, 520 y 521 del Código Civil, considerando que la Sentencia N° 16/2023, fue emitida en inobservancia del art. 213.I de la Ley N° 439, es decir que, obró de manera extrapetitaal incluir peticiones que la parte demandada las determinaciones asumidas por el Auto Agroambiental N° 022/2023 de 18 de marzo” (sic).

Refieren que, el contrato de 12 de marzo de 2014, fue suscrito entre personas capaces y a través de una nueva minuta, se debe perfeccionar su derecho propietario en virtud a que, este documento sería la base para sustentar la indivisibilidad de la pequeña propiedad y no un documento aclaratorio, ya que la nueva minuta se inscribirá a Derechos Reales y otorgará seguridad jurídica a las partes.