AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 145/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S2a N° 145/2023

Fecha: 27-Nov-2023

FJ.II.6. La fundamentación, motivación y congruencia de las resoluciones.

Al respecto, la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0213/2021-S1 de 28 de junio, refiere “…la fundamentación se refiere a labor argumentativa desarrollada por la autoridad competente en el conocimiento y resolución de un caso concreto, en el cual está impelido de citar todas las disposiciones legales sobre las cuales justifica su decisión; pero además, y, en casos específicos, en los cuales resulte necesario una interpretación normativa, tiene la obligación efectuar dicha labor, aplicando las pautas y métodos de la hermenéutica constitucional, en cuya labor, los principios y valores constitucionales aplicados, se constituyan en una justificación razonable de la premisa normativa; por su parte, la motivación, está relacionada a la justificación de la decisión a través de la argumentación lógico-jurídica, en la cual se desarrollan los motivos y razones que precisan y determinan los hechos facticos y los medios probatorios que fueron aportados por las partes, mismos que deben mantener una coherencia e interdependencia con la premisa normativa descrita por la misma autoridad a momento de efectuar la fundamentación; asimismo, en cuanto a la justificación, conviene precisar que esta se define como un procedimiento argumentativo a través del cual se brindan las razones de la conclusión arribada por el juzgador. En ese entender, el debido proceso en el ejercicio de la labor sancionatoria del Estado, se encuentra reconocido por la Norma Suprema, como un derecho fundamental, una garantía constitucional, y un derecho humano, a través de los arts.115.II y 117.I de la CPE, art. 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos (CADH), y art. 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), lo cual conlleva a que, respecto la fundamentación y motivación, como elementos del referido debido proceso, las autoridades competentes deben ajustar su labor argumentativa a los principios y valores constitucionales y al bloque de constitucionalidad, cuyo resultado entre otros sea la obtención de decisiones justas y razonables, logrando al mismo tiempo el convencimiento en los justiciables; pero además, dejar de lado la arbitrariedad en las resoluciones”.

En la misma línea, la SCP 0114/2018-S3, de 10 de abril de 2018, cita la SCP 0212/2014-S3 de 4 de diciembre, que concluyó: “Al respecto la SC 0752/2002-R de 25 de junio, precisó que: “…el derecho al debido proceso, entre su ámbito de presupuestos exige que toda resolución sea debidamente fundamentada. Es decir, que cada autoridad que dicte una resolución debe imprescindiblemente exponer los hechos, realizar la fundamentación legal y citar las normas que sustenta la parte dispositiva de la misma. Que, consecuentemente cuando un juez omite la motivación de una Resolución, no sólo suprime una parte estructural de la misma, sino también en los hechos toma una decisión de hecho no de derecho que vulnera de manera flagrante el citado derecho que permite a las partes conocer cuáles son las razones para que se declare en tal o cual sentido; o lo que es lo mismo cuál es la ratio decidendi que llevó al Juez a tomar la decisión”.

De otra parte, con relación a la congruencia la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 0027/2019-S3 de 1 de marzo, estableció al respecto: “…la SCP 0055/2014 de 3 de enero, sostuvo: “La congruencia de las resoluciones judiciales integra los componentes del debido proceso. En ese contexto, a partir de una concepción doctrinal, su análisis se orienta desde dos acepciones: externa, entendida como principio rector de toda resolución judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y respuesta) y lo resuelto por las autoridades judiciales, sin que el juzgador tome en cuenta aspectos ajenos a la controversia; interna, porque entendida la resolución como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

En ese sentido, la uniforme jurisprudencia constitucional, a través de la SC 1494/2011-R de 11 de octubre, señaló: “…la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto; ahora bien, esa definición 7 general, no es limitativa de la coherencia que debe tener toda resolución, ya sea judicial o administrativa, y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva: sino que además, debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos contenidos en la resolución. La concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, (…). En base a esas consideraciones, es que quien administra justicia, emitirá fallos motivados, congruentes y pertinentes”.

Asimismo, con relación al principio de congruencia la SCP 1302/2015-S2 de 13 de noviembre, estableció que: “Como se dijo anteriormente, la congruencia de las resoluciones judiciales y administrativas, constituye otro elemento integrador del debido proceso, al respecto la SC 0358/2010-R de 22 de junio, señaló lo siguiente: “...la congruencia como principio característico del debido proceso, entendida en el ámbito procesal como la estricta correspondencia que debe existir entre lo peticionado y lo resuelto, en materia penal la congruencia se refiere estrictamente a que el imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación; ahora bien, esa definición general, no es limitativa de la congruencia que debe tener toda resolución ya sea judicial o administrativa y que implica también la concordancia entre la parte considerativa y dispositiva, pero además esa concordancia debe mantenerse en todo su contenido, efectuando un razonamiento integral y armonizado entre los distintos considerandos y razonamientos emitidos por la resolución, esta concordancia de contenido de la resolución y su estricta correspondencia entre lo pedido, lo considerado y lo resuelto, conlleva a su vez la cita de las disposiciones legales que apoyan ese razonamiento que llevó a la determinación que se asume. En base a esos criterios se considera que quien administra justicia debe emitir fallos motivados, congruentes y pertinentes’.

En el mismo sentido, el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de la SCP 1083/2014 de 10 de junio, sostuvo que la congruencia: ‘…amerita una comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, referido a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

El derecho a la fundamentación y motivación de las resoluciones es un elemento del debido proceso que constituye la garantía del sujeto procesal de que el juzgador a momento de emitir una decisión, explicará de manera clara y sustentada en derecho, los motivos que lo llevaron a tomar una decisión; argumentación que deberá seguir un orden coherente respecto a los hechos demandados y exponer con puntualidad los elementos jurídico legales que determinaron su posición.

FJ.III. Análisis del caso concreto.

Este Tribunal, en mérito a dicho deber y atribución, examinado el proceso de “Cumplimiento de Obligación”, conforme lo desarrollado en el FJ.II.1 del presente fallo, con relación al recurso de casación, dada su finalidad y efectos, cual es un medio de impugnación que se equipara a una demanda nueva de puro derecho, conforme lo que expresa el último párrafo del art. 87.IV de la Ley N° 1715, que establece: “El Tribunal de Casación resolverá el recurso declarándolo improcedente, infundado, casando la sentencia o anulando obrados, en el plazo improrrogable de quince (15) días”.

Asimismo, es preciso señalar que conforme a los fundamentos jurídicos glosados en el FJ.II.3. de la presente resolución, el Juez como Director del proceso, tiene el deber de resolver las causas sometidas a su conocimiento, velando por el cumplimiento de normas públicas que especifican el fin esencial del proceso, observar y reencausar el mismo, si corresponde en éste último caso, conforme los principios propios de la materia agroambiental, previstos en el art. 76 de la Ley N° 1715 modificado por la Ley N° 3545, el art. 1, núm. 4 y 8, art. 24 núm. 3) de la Ley Nº 439, a efectos de no vulnerar el debido proceso, y el adecuado servicio de justicia en materia agroambiental.

Bajo ese contexto, de lo desglosado en el FJ.II.5. del presente fallo, en virtud a la competencia otorgada por el art. 36.1 de la Ley N° 1715, modificada parcialmente por la Ley N° 3545, corresponde al Tribunal Agroambiental, a más de verificar las vulneraciones procesales que puedan ser acusadas por el recurrente, también tiene la atribución y la ineludible obligación de revisar de oficio o a pedido de parte los procesos puestos en su conocimiento, a fin de establecer si concurrieron irregularidades procesales en la tramitación del proceso, conforme establece el art. 17 de la Ley N° 025, determinando si el caso amerita, la sanción que corresponda o en su defecto determinar la nulidad de obrados de oficio, según prevén los arts. 105.I y 106.I de la Ley N° 439, en relación al art. 220.III.1.c) del referido cuerpo normativo, en caso de evidenciarse vicios procesales en la tramitación de la causa que lesionen la garantía constitucional del debido proceso.

La nulidad se constituye en una medida de última ratio, de tal modo que su aplicación deberá reservarse para casos excepcionales, como instrumento para la corrección o reposición de un acto carente de los requisitos formales indispensables para la obtención de su fin; o bien, cuando un acto sea en evidencia agraviante a las bases elementales del sistema jurídico. Al respecto, el art. 5 de la Ley N° 439, establece que: "Las normas procesales son de orden público y, en consecuencia, de obligado acatamiento, tanto por la autoridad judicial como por las partes y eventuales terceros", determinándose en su art. 6, la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustantiva, y reconociéndose entre los principios que rigen la tramitación de los procesos, el de legalidad, citado en el art. 1.2 de la citada norma adjetiva civil, que establece: "La autoridad judicial, en los procesos deberá actuar con arreglo a lo dispuesto en la Ley" (sic); en ese entendido, se comprende que las normas procesales son de cumplimiento obligatorio, por ser de orden público; y, por tanto, en caso de un eventual incumplimiento o transgresión, este Tribunal se encuentra autorizado para declarar de oficio o a pedido de parte la nulidad de obrados, cuidando que el proceso no se declare inválido, en tal circunstancia se advierte lo siguiente:

La parte recurrente acusa que la Juez de instancia, no realizó una correcta valoración de las pruebas aportadas en el proceso, como es el caso del Contrato de Compra y Venta de terreno y el documento aclaratorio del predio, así como de la de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4 metros, ambos documentos suscritos en 12 de marzo de 2014 (I.5.1 y I.5.2.), habiéndose limitado a subsumir lo observado y lo previsto en el AAP S2a N° 0022/2022 (I.5.5), si bien en la minuta figura en m2, que es la equivalencia de las acciones y derechos, no siendo evidente que los 1.534,31 m2, esté identificado con límites como refiere el Auto Agroambiental citado precedentemente, solo es una equivalencia, ya que los límites, de las acciones de 13,67%, están definidos en la cláusula cuarta del citado documento de “Compra y Venta de una Fracción de Terreno en Acciones y Derechos”, aspectos que lesionan su derecho a la defensa, seguridad jurídica, acceso al recurso de la tierra establecidos en el art. 56.I y 115 de la CPE, concordante con el art. 105, 519, 520 y 521 del Código Civil.

En ese entendido, de la revisión de la Sentencia recurrida, se infiere que los demandantes, a través de la prueba presentada y producida en el proceso, han demostrado en una primera instancia el hecho de que la demandada se comprometió a firmar cualquier otra minuta para la regularización del derecho propietario de los demandantes, relativo a una compra venta de una fracción de terreno en acciones y derechos del 13.67%, del total de la superficie perteneciente a la vendedora, porcentaje o cuota parte, que equivaldría a la extensión superficial de 1534,31 m2, mismo que ha concluido en la suscripción de otro documento privado de aclaración de precio, aclaración de firma de otra minuta y derecho a una entrada de 4m (I.5.2), sin embargo, menciona que no se podría validar la suscripción de una nueva minuta, requerida por la parte actora, vulnerando disposiciones constitucionales y legales con relación a la indivisibilidad de la pequeña propiedad, teniendo de antecedente que la superficie transferida ha sido ya individualizada en su superficie como en sus colindancias, en caso de dar curso a lo solicitado se incurriría en la sanción prevista en el art. 49.II, de la Ley del Servicio Nacional de Reforma Agraria (Ley N° 1715).

Al respecto, cabe precisar que la Juez de la causa, basa su Resolución principalmente en la indivisibilidad de la propiedad agraria contenida en el 394.II y art .400 de la CPE, así como el art. 41, parágrafo I núm. 2 de la Ley N° 1715, sin embargo, conforme lo desarrollado en el FJ.II.4. y de la uniforme y amplia jurisprudencia generada y pronunciada por este Tribunal, se infiere que la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, establecida en los arts. 169, 394.II y 400 de la CPE y arts. 41.I.2 y 48 de la Ley N° 1715 modificada por la Ley N° 3545, no se verá afectada cuando la transferencia se la realice salvando el régimen de copropiedad, en ese entendido, las acciones y derechos del régimen de la copropiedad no significa el fraccionamiento o división del predio, así se tiene comprendido, entre otros, en el AAP S1ª Nº 17/2020 de 19 de marzo, que señala: “…al contener el acuerdo y la firma del recurrente Saturnino Mollo, éste extremo, acredita que el recurrente en esa oportunidad consintió en dicho acuerdo, habiendo convalidado el mismo, por lo que la parte actora al haber incurrido en un acto consentido, no puede acusar que se atentó contra la indivisibilidad de la pequeña propiedad, pues si bien los arts. 394-II y 400 de la CPE, prohíben la división de los predios en extensiones inferiores a la pequeña propiedad; sin embargo, lo que se discute en el caso de autos es el cumplimiento del Acta de Conciliación en ejecución de sentencia y toda vez que se tiene identificado el lote de terreno (800 mts.) dentro del predio La Bomba II, de acuerdo al Informe Técnico de 6 de junio de 2019 cursante de fs. 255 a 259 de obrados, que al tratarse de un solo predio y existiendo la obligación de dar cumplimiento al acuerdo de partes; razón por la cual, se concluye que no existen las vulneraciones a las disposiciones legales citadas, toda vez que el argumento de referencia se convoca a objeto de no cumplir el acuerdo; asimismo, se debe tener en cuenta que no existe prohibición de que el derecho propietario pueda ser registrado ante el INRA como copropiedad con base en una actualización catastral, pero sin afectar la extensión total otorgada a la parte actora como pequeña propiedad. En ese sentido, con base a los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en el presente caso de autos, no existe ninguna transgresión al concepto de indivisibilidad de la pequeña propiedad como erradamente acusa, la parte recurrente; por lo que las citas de los arts. 186, 393 y 397 del cumplimiento de la FS o la FES, los principios de seguridad jurídica, de especialidad establecidos en la L. N° 025 y N° 1715…” (sic).

Asimismo, el AAP S2a N° 022/2022 de 18 de marzo (I.5.5), que resuelve anular obrados hasta el Auto de Admisión dentro del proceso acumulado de “Demanda de Cumplimiento de Contrato - Nulidad de Documento”, ha precisado lo siguiente: “que la modalidad de la transferencia que acordaron entre las partes no cumple con los presupuestos ni de la naturaleza jurídica de las acciones y derechos como se describe en el documento de compra y venta de 12 de marzo de 2014, cuyo instituto jurídico además fue ampliamente desarrollado en el FJ.II.3. del presente auto, sino por el contrario en las clausulas tercera y cuarta se estipula que es una venta sobre una fracción de 1.354,34 m2” (sic).

En tal circunstancia, como se manifestó precedentemente, la prohibición de división o fraccionamiento de la pequeña propiedad, no se verá afectada cuando la transferencia se la realice en “acciones y derechos” o cuotas partes, salvando el régimen de copropiedad, en ese entendido de la revisión del Documento Privado de 12 de marzo de 2014 que cursa de fs. 4 a 5 de obrados, respecto a “Aclaración de Predio, de Firma de otra Minuta y Derecho a una entrada de 4 Metros” (I.5.2), específicamente, en la cláusula tercera, estipula de manera textual: “2.- Asimismo queda claramente establecido que la vendedora se compromete a firmar cualquier otra minuta que sea necesaria para la regularización del derecho propietario a favor de los compradores, sin necesidad de requerimiento judicial” (sic), documento que fue reconocido a través de Acta de Audiencia de Emplazamiento a Reconocimiento de Firmas y Rúbricas de 19 de febrero de 2021 (I.5.3), documentales que fueron omitidas de ser integralmente valoradas por la Juez de la causa, en los términos previstos y glosados en el fundamento jurídico FJ.II.2., del presente Auto Agroambiental, es decir, no valoró de manera integral las pruebas aportadas por las partes y las generadas en el presente proceso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y prudente criterio conforme prevé el art. 134 y 145 de la Ley N° 439,  aplicable a la materia por el régimen de supletoriedad previsto en el art. 78 de la Ley N° 1715, dado que la demandada Valentina Donata Medrano Padilla, asumió un compromiso respecto a la regularización de derecho propietario reconocido de manera judicial a favor de los compradores, es decir que, existe la obligación de dar cumplimiento a un contrato privado suscrito entre ambas partes, que el mismo podría ser a través de un documento aclarativo o complementario de transferencia de acciones y derechos que resguarde el régimen de indivisibilidad de la pequeña propiedad, cuya omisión se enmarca dentro de los principios de especificidad y trascendencia, establecido en el art. 105 de la Ley N° 439, que amerita la nulidad de obrados; al respecto, el AAP S2a N° 0117/2023 de 04 de octubre, ha precisado lo siguiente: “De otra parte, respecto a la inclusión de Edgar Daza Ramírez al proceso de referencia, no corresponde, toda vez que, el mismo suscribió la Minuta aclarativa y de complementación, referente a una venta de acciones y derechos en copropiedad de 2 ha (I.5.4.) y no así la ahora demandada, en ese sentido, Edgar Daza Ramírez, no tiene ninguna obligación pendiente de cumplimiento, situación que si concurre con la demandada, ahora recurrente, quien si tiene una obligación pendiente de cumplimiento; y, por otra, a través del memorial de 27 de abril de 2023 (I.5.14.), Edgar Daza Ramírez, reconoce la transferencia realizada por Maura Mamani Vargas y su persona a favor de los esposos Tacuri – Quispe, con relación a las dos (2) ha, con Título Ejecutorial N° SPP-NAL-165752, registrado en Derechos Reales, con matrícula N° 1.01.0.0.0000008, aspecto concordante con el Testimonio N° 284/2022 de 09 de agosto de 2022 (I.5.4.), que consta la aclarativa y complementación antes referida, realizado por Edgar Daza Ramírez a favor de Macario Tacuri Condori y Marleni Quispe Vedia de Tacuri” (sic).

De otra parte, se evidencia que la parte actora, a través de su memorial de demanda de 13 de junio de 2023 (I.5.4),  solicitó: “el cumplimiento del contrato del documento privado ACLARACIÓN DE PRECIO, ACLARACIÓN PARA FIRMA DE OTRA MINUTA Y DERECHO DE A UNA ENTRADA DE 4 METROS de fecha 12 de marzo de 2014, judicialmente reconocido ante su autoridad” (sic), empero la Juez de la causa, en la Sentencia recurrida, refiere que no se puede dar curso a lo solicitado debido a que la pequeña propiedad es indivisible, por lo que se evidencia que existe una incongruencia externa, entre lo pedido y lo resuelto por la Autoridad judicial de instancia, ya que la parte actora solicitó el cumplimiento de una obligación que fue adquirida con la ahora demandada Valentina Donata Medrano Padilla.

Por lo expuesto precedentemente, se evidencia la vulneración de los arts. 134, 145 y 213, parágrafo II núm. 3 de la Ley N° 439, haciendo que la Sentencia N° 16/2023 de 19 de septiembre, carezca de congruencia interna y externa, conforme lo desarrollado en el FJ.II.6., de la presente Resolución, aspectos que vulneran el derecho al debido proceso, en sus vertientes de fundamentación, motivación y congruencia de la resolución.

En ese contexto, de lo relacionado precedentemente, al haberse identificado de oficio los errores y vicios procesales, así como lo acusado por los recurrentes, mismos que acarrean como sanción la nulidad de obrados, ante la vulneración de normas de orden público, en la tramitación de la presente causa, esta instancia jurisdiccional conforme a lo establecido en el art. 5 de la Ley N° 439 y la observancia prevista en el art. 105 de la misma norma adjetiva civil, concordante con el art. 17.I de la Ley N° 025, en la forma y alcances establecidos en el art. 87.IV de la Ley N° 1715 y el art. 220.III.1.c) de la Ley N° 439, que refiere: “Faltar alguna diligencia o tramite declarados esenciales, falta expresamente penada con la nulidad por la Ley” (sic), y en el marco de los fundamentos jurídicos glosados en el FJ.II.5, de la presente Resolución, al evidenciar que en el presente caso existe omisión de actuaciones procesales determina resolver en ese sentido.