AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 126/2023
Tribunal Agroambiental Bolivia

AUTO AGROAMBIENTAL PLURINACIONAL S1ª Nº 126/2023

Fecha: 07-Dic-2023

FJ.II.2. De la nulidad de documentos en materia agroambiental.

Teniendo en cuenta el art. 450 del Cód. Civ.; que indica, existe contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre sí una relación jurídica, que produzca efectos y consecuencias jurídicas para las partes involucradas y en muchos casos para terceros, cuyos requisitos para su formación son: 1) consentimiento de las partes, 2) el objeto, 3) la causa y 4) la forma en los casos exigibles por ley, conforme señalan los arts. 450 y 452 del Cód. Civ., en caso que, los contratos no cumplan o no reúnan los requisitos de formación o de validez, pueden ser susceptibles de nulidad o de anulabilidad.

En cuanto a la acción de nulidad, se encuentra regulada por el art. 549 del Cód. Civ., acción que procede cuando en el contrato u acto jurídico del cual emergen obligaciones, contiene vicios insubsanables por disposición expresa de la ley, de tal manera que, impiden que un contrato o acto jurídico tenga validez jurídica; pues la nulidad constituye una sanción legal que priva de sus efectos propios a un acto jurídico, en virtud de una falla en su estructura, simultánea con su formación, de ahí que la nulidad se origina en una causa existente en el momento mismo de la celebración del acto jurídico y no por un motivo sobreviniente; característica esencial para diferenciar la nulidad de otras acciones.

Del análisis del art. 549 del Cód. Civ., se tiene que, dicho precepto legal establece cinco causales por los cuales se puede demandar y determinar la nulidad de un contrato o acto jurídico; causales que resulta necesario analizar, en sentido de comprender la manera en la que estas deben adecuarse a los hechos fácticos que sustentan una acción de nulidad. 1) Por faltar en el contrato, objeto o la forma prevista por ley como requisitos de validez, (núm. 1), supuesto aplicable a los contratos donde se observa la falta de objeto; debiendo entender que el objeto se encuentra constituido por el conjunto de las obligaciones que se ha generado con la operación jurídica (contrato), es decir, el objeto del contrato es la obligación de las partes, y el objeto de la obligación es la prestación debida de dar, hacer o no hacer, en cuyo entendido no se podría pensar la existencia de un contrato u obligación sin objeto.

En cuanto a la falta de la forma, se aplica a los contratos en los que se observa la falta de los requisitos establecidos en el art. 452 del Cód. Civ., o en los que la forma es un requisito para su validez como los señalados en el art. 491 del Cód. Civ.; 2) Por faltar en el objeto del contrato los requisitos señalados por ley; esta causal hace referencia a los requisitos establecidos por el art. 485 del Cód. Civ., que textualmente señala: “Todo contrato debe tener un objeto posible, lícito y determinado o determinable”, cuando el Código hace referencia al requisito de lo posible, señala que la prestación prometida sobre un bien debe pertenecer al obligado y en el caso de una venta, el cual el objeto del contrato resulta ser la transferencia del derecho de propiedad de un bien, y este bien debe pertenecer al vendedor, de ello se deduce que la transferencia del derecho propietario tenga un objeto posible, conlleva a señalar que el vendedor se encuentra en la posibilidad de transferir dicho bien; 3) Por ilicitud de la causa y por ilicitud del motivo que impulsó a las partes a celebrar el contrato, precepto que debe entenderse en sus dos elementos como ser la causa ilícita y el motivo ilícito, en el primer caso diremos que la causa es lícita cuando es conforme al orden público o las buenas costumbres y no busca eludir una norma de aplicación imperativa; contrario sensu, un contrato tiene causa ilícita cuando las partes persiguen una finalidad económico - social, contraria a normas imperativas (contrato ilegal) o a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral).

En el segundo caso, el motivo ilícito se encuentra regulado en el art. 490 del Cód. Civ., que textualmente señala: “El contrato es ilícito cuando el motivo que determina la voluntad de ambos contratantes es contrario al orden público o a las buenas costumbres”, motivo que se encuentra en la voluntad de las partes de dar vida al contrato (elemento subjetivo), bajo estos términos se debe tener presente que la causa es independiente de la voluntad de los contratantes y es distinta del motivo; 4) Por error esencial sobre la naturaleza o sobre el objeto del contrato, de dicha disposición se infiere que, cuando el error recae sobre la naturaleza del contrato, cada parte tiene en mira un negocio jurídico distinto, como cuando una entiende concurrir a un arrendamiento y la otra a un comodato y no hay ni arrendamiento ni comodato, porque cada una de las partes ha querido algo diferente; y el error esencial sobre el objeto del contrato, es aquel que recae sobre la identidad del objeto, como si en el contrato de venta, el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, y el comprador entendiese comprar otra. Finalmente; 5) establece en los demás casos determinados por ley, que en términos redundantes hace referencia a las nulidades establecidas por expresa disposición de la ley. Consecuentemente, las partes que demandan la nulidad de un contrato deben especificar de manera precisa cuál de las causales establecidas en la normativa señalada precedentemente, recae la nulidad pretendida de un contrato o en su caso, del documento, toda vez que, con base a la prueba aportada al proceso el Juez que conoce y resuelve la causa debe determinar la nulidad del contrato o del documento en cuestión y fundamentar su resolución, conforme la valoración de las pruebas presentadas por las partes y consignar la causal que haga procedente la nulidad.

Con relación a los términos del art. 584, que establece: “...La venta es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o transfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero...”; sobre la naturaleza del contrato de compra y venta, se puede afirmar que aunque un documento requiere ser registrado en las oficinas de Derechos Reales para obtener la publicidad necesaria según lo establecido en el artículo 1538 del Código Civil, es importante destacar que el artículo mencionado otorga un derecho subjetivo, en el sentido de que ya adquirió cierto derecho sobre el mismo predio, concediéndole un interés de tipo real sobre este, no siendo su naturaleza el meramente formalista, sino el de aplicación de las obligaciones y derechos generados con el contrato de compra y venta del predio en cuestión, no pudiendo evadir estos, ya que conforme establece el art. 1297 del Código Civil, “...El documento privado reconocido por la persona a quien se opone o declarado por la ley como reconocido, hace entre los otorgantes y sus herederos y causa-habientes, la misma fe que un documento público respecto a la verdad de sus declaraciones...”.